TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00096-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00096-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de julio del dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-005-2021-00096-01 (Int.169 - 2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: HAROL MARIA GUTIÉRREZ SILVA
Accionado: NUEVA EPS – CLÍNICA TOLIMASECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la Clínica Tolima y la Nueva EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 03 de junio de 2021 , por medio del cual , AMPARÓ los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de
la señora HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA.
ANTECEDENTES
La señora HAROL MARÍA GUTI ÉRREZ SILVA , actuando en causa propia, instauró acción de tutela contra LA NUEVA EPS , la CLÍNICA TOLIMA y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, y dignidad humana.
HECHOS
La señora HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA señaló, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en régimen subsidiado, tiene 33 años de edad y debido a sus
HECHOS
La señora HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA señaló, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en régimen subsidiado, tiene 33 años de edad y debido a sus constantes dolores en la zona í ntima, acudió a valoración ginecológica y obstetricia con el especialista , el Doctor Héctor Arboleda Peralta , el cual consideró oportuno enviarle un examen de citología.
Manifestó que una vez fue r ealizado dicho examen en mayo de 2019, se evidenció NIC 1 “ según literatura médica es una infección por ciertos tipos del virus del Papiloma Humano o, también denominada, displasia de grado bajo o displasia leve”. Por esta razón, le realizaron una Biopsia, la cual según reporte patológico diagnostic ó “anatomopatológico de bajo grado NIC I con cambios citopáticos por HPV Virus del Papiloma Humano”.
Precisó que, con posterioridad, en control citológico de octubre 2020 se informó NIC II “según literatura médica es un hallazgo de células moderadamente anormales en la superficie del cuello uterino, causada por ciertos tipos del virus del Papiloma Humano. También se le denomina displasia de grado alto o moderada”.
Indicó que, en enero de 2021 le realizaron una conización de cuello uterino, el cual arrojó como reporte patológico “Lie de alto grado NIC III con extensión glandular presente en 6 de 11 fragmentos evaluados con borde de sección interno y externo positivo para lesión, según literatura médica es un hallazgo de células MUYExpediente: 2021-00096-01 (169-2021)
glandular presente en 6 de 11 fragmentos evaluados con borde de sección interno y externo positivo para lesión, según literatura médica es un hallazgo de células MUYExpediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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ANORMALES en la superficie del cuello uterino, causada por ciertos tipos del virus del Papiloma Humano, también se le denomina displasia de grado alto o grave) ”. Luego de los siguientes resultados obtenidos , tuvo cita médica el 18 de febrero con el ginecólogo tratante el cual determin ó como diagnóstico principal “displasia cervical severa, no clasificada en otra parte”. Por esta razón el especialista decidió ordenar una conización en frio bajo anestesia, para que una vez obtenido los resultaos acudiera a cita médica.
Relató que el 8 de marzo fue valorada en la Clínica Tolima por el especialista en Ginecología y obstetricia Doctor Jaime Dante Mora , el cual ratificó el diagnóstico emitido por el anterior especialista , y además en el examen Ginecológico encontró el “cuello inflamado, flujo amarillento en moderada cantidad y cuello conizable ”. Por tal motivo, ordenó el procedimiento de Conización de Cuello uterino, realiza ndo una explicación previa de los riesgos del procedimiento, diligenciamiento de formato de consentimiento informado para procedimientos quirúrgicos durante la emergencia sanitaria del Covid -19, y expidió las órdenes para exámenes de labora torio prequirúrgicos, valoración por anestesiología y el procedimiento
informado para procedimientos quirúrgicos durante la emergencia sanitaria del Covid -19, y expidió las órdenes para exámenes de labora torio prequirúrgicos, valoración por anestesiología y el procedimiento mencionado.
Posteriormente, el 7 de abril de 2021, la señora HAROL MARIA envió los resultados de los exámenes prequirúrgicos y las respectivas autorizaciones para valoración por anestesiología y procedimiento de Conización de cuello uterino, al correo de citas@clinicatolima.com, suministrado por la Clínica Tolima.
Aunado a lo anterior, puso de presente que desde entonces ha intentado comunicarse con la Clínica Tolima para el agendamiento de la valoración por anestesiología, y que en las diferentes ocasiones le han informado que no existe anestesiólogo por el momento, la dejan esperando en línea o no le contestan. Señaló que también se ha acercado en varias oportunidades a la oficina de la Nueva EPS en la sede de Cajamarca - Tolima, pero no ha encontrado la funcionaria encargada, y en la sede de Ibagué, vía telefónica le han indicado que se debe comunicar con la Clínica Tolima.
Así mismo , precisó que ante tal situación acudió a la Nueva EPS Ibagué, donde le indica ron que existe la posibilidad de que le generen la autorización para ser atendida en Bogotá, pero que por orden nacional se encontraban suspendidas las cirugías en todo el país, y que dicha posibilidad no tenía cabida.
Señaló que ha presentado fuerte dolor y sangrado en la parte afectada por la patología diagnosticada, por lo que ha tenido que acudir al Hospital Santa
encontraban suspendidas las cirugías en todo el país, y que dicha posibilidad no tenía cabida.
Señaló que ha presentado fuerte dolor y sangrado en la parte afectada por la patología diagnosticada, por lo que ha tenido que acudir al Hospital Santa Lucia de Cajamarca, donde le manifestaron que hasta que no la operen sus molestias persistirán.
Finalmente, manifestó la accionante que se encuentra preocupada y ansiosa, al observar como su enfermedad ha avanzado tan rápidamente y que a pesar del diagnóstico, no se le ha garantizado una atención oportuna , y que al momento no ha recibido la valoración por anestesiología.
En consecuencia, elevó las siguientes:Expediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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PETICIONES
“1. Solicito señor Juez se me amparen los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida: Harol María Gutiérrez Silva, identificada con cedula de ciudadanía 1.105.612.193(…).
Como consecuencia de lo anterior:
2. Ordene a la Nueva E.P.S.-S identificada con NIT. 900.156.264 – 2, y a la Clínica Tolima identificada con NIT. 890.703.630 -7 que, de manera inmediata, me hagan efectivas (1) valoración por especialista en anestesiología y posterior a ello, (2) procedimiento de conizaci ón del cuello uterino, y todo lo necesario que se requiera para tal efecto.
inmediata, me hagan efectivas (1) valoración por especialista en anestesiología y posterior a ello, (2) procedimiento de conizaci ón del cuello uterino, y todo lo necesario que se requiera para tal efecto.
2.1: Subsidiaria: En el evento de que a la Clínica Tolima se le imposibilite brindarme la atención requerida, solicito se ordene a la Nueva E.P.S -S. que, a través de alguna de las I.P.S. que tenga contratadas dentro de su red de servicios, o la que se haga necesario contratar para el efecto, de manera inmediata, me haga efectivas (1) valoración por especialista en anestesiología y posterior a ello, (2) procedimiento de conización d el cuello uterino, y todo lo necesario que se requiera para tal efecto.
3: Se le ordene a la Nueva E.P.S -S. identificada con NIT. 900.156.264 -2, que me garantice la atención integral en la enfermedad diagnosticada “displasia cervical severa, no clasificada en otra parte” o aquella que se diagnostique como resultado del examen denominado conización del cuello uterino o de cualquier otra relacionada con los hechos de la presente acción de tutela. De esta manera, solicito que en adelante se me garanticen con sultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministros de medicamentos, hospitalización y demás servicios de salud requeridos, estén incluidos o no dentro del Plan de Beneficios en Salud, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin.”
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
CLÍNICA TOLIMA (Documento No. 12 Respuesta Clínica Tolima del
conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin.”
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
CLÍNICA TOLIMA (Documento No. 12 Respuesta Clínica Tolima del Expediente Digital).
Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la CLÍNICA TOLIMA la Doctora Liliana Katerine Escobar Parra allegó escrito, donde manifiesta que a la paciente no se le ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la paciente.
Arguyó que su representada, es una Institución Prestadora de Servicios de Salud debidamente habilitada en el Municipio de Ibagué y como prestador en razón a lo establecido en la ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007; bajo esas condiciones presta los servicios que tiene habilitados por parte de LA SECRETAR ÍA DE SALUD DEL TOLIMA –DIRECCIÓN DE OFERTA DE SERVICIO, en razón a que la paciente, de acuerdo a las autorizaciones otorgadas por el asegurador y en atención a la demanda de cirugías acumuladas por el tema de la pandemia COVID 19, existe una programación y franja quirúrgica con protocolos y exámenes previos al procedimiento.
Agregó, que la paciente ya tenía programada la cita de anestesiología con el Doctor DE LOS RÍOS, para el día 16 de junio del presente año a las 7 Am, en la Clínica Tolima - Consulta externa tercer piso de la ciudad de Iba gué, precisando que lo pretendido por la peticionaria en la acción de amparo seExpediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
precisando que lo pretendido por la peticionaria en la acción de amparo seExpediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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tiene superado, al encontrarse en presencia de una carencia actual de objeto, siendo procedente denegar el amparo solicitado.
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL (Documento No. 15 Respuesta Sria Salud Departamental del Tolima del Expediente Digital)
Durante el termino otorgado para pronunciarse frente al escrito tutelar, se pronunció el Doctor Jorge Bolívar, en calidad de Secretario de Salud , donde manifiesta que en la base de d atos del ADRES y RUAF la señora HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA se encuentra asegurada a NUEVA EPS.
Por lo tanto, argumentó que tiene el acceso al servicio de salud, aclarando que el POS cubre la atención a todas las especialidades m édico quirúrgicas aprobadas para su prestación en el país, añade que la remisión del medico tratante es la forma de garantizar que los usuarios reciban atención profesional especializada, la orden del m édico tratante respalda el requerimiento de un servicio y es obligación d e la entidad suministrarlos esté o no incluido en el POS.
Por otra parte, señaló que quien debe suministrar el procedimiento y medicamentos es la IPS adscrita a la red de la EPS-S. Así mismo, resaltó que, conforme a la ley 100 de 1993 – artículo 178, las Entidades Promotoras de
Por otra parte, señaló que quien debe suministrar el procedimiento y medicamentos es la IPS adscrita a la red de la EPS-S. Así mismo, resaltó que, conforme a la ley 100 de 1993 – artículo 178, las Entidades Promotoras de Salud son quienes deben garantizar al afiliado los mecanismos para acceder a los servicios de salud.
Adicionalmente, sostuvo que las EPS son entidades particulares, sociedades comerciales, que prestan un servicio público que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reguladas por el artículo 177 y siguientes de la ley 100 de 1993, y el Decreto 1485 de 1994, asegurando que la Secretaría de Salud Departamental no es el superior jerárquico de las EPS y EPS-S, como tampoco de la IPS.
Por lo anterior, solicitó que no se le imput e responsabilidad a la Secretarí a de Salud Departamental del Tolima y por lo tanto sean desvinculados, toda vez que es a la NUEVA EPS a quien le corresponde la atención integral.
NUEVA EPS (Documento No. 17 Respuesta Nueva EPS del Expediente Digital)
Durante el trámite de la presente acción de tutela, el apoderado judicial de la Nueva EPS, la Doctora Laura Vanesa Giraldo Osorio allegó escrito, donde manifiesta que la entidad ha realizado las acciones institucionales correspondientes para garantizar la prestación de servicio requerido.
Así mismo, precisó que el área de salud de la entidad, está realizando las acciones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de NUEVA EPS para garantizar la prestación del servicio requerido, de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud, y teniendo en cuenta , la cobertura
acciones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de NUEVA EPS para garantizar la prestación del servicio requerido, de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud, y teniendo en cuenta , la cobertura determinada e n la Resolución 2481 de 2020, por medio de la cual , se actualiza los servicios y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación.
Indicó que la NUEVA EPS ha venido garantizando la prestación del servicio de salud de acuerdo con lo que ha requerido la accionante para la atención de su actual patología, lo cual se desprende las valoraciones y atencionesExpediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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que ha r ecibido la paciente, adjuntando pantallazo de las prestaciones recibidas por la accionante.
Por otra parte, respecto al tratamiento integral manifestó que, son servicios médicos futuros, amenazas futuras e inciertas, y que por lo tanto, se violaría el derecho al debido proceso, ya que en un futuro la EPS perdería los derechos a la defensa o nuevas pruebas que surjan.
Señaló que, la Nueva EPS no le ha negado la prestación del servicio de salud a la accionante y que el otorgar el tratamiento integral , vulnera el debido proceso de la entidad puesto que , se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.
En consideración a lo anterior, solicitó al A Quo no conceder la acción de tutela, además solicitó que, en caso de que el Despacho ordene tutelar los
aún no han ocurrido.
En consideración a lo anterior, solicitó al A Quo no conceder la acción de tutela, además solicitó que, en caso de que el Despacho ordene tutelar los derechos invocados, se le ordene al ADRES y/o ente territorial reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva E.P.S. del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Así mismo, precisó que, en el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo desvinculados.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 03 de junio de 202 1, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió AMPARAR el derecho constitucional a la salud, dignidad humana y vida de la señora HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA , argumentando que, estaba plenamente demostrado que, la accionante fue diagnosticada con “displasia cervical severa, no clasificada en otra parte, de lie de alto grado NIC III con extensión glandular presente en 6 de 11 fragmentos evaluados, cuello inflamado, flujo amarillento en moderada cantidad y cuello conizable” , como también está demostrado, la cita médica con el especialista en ginecología y obstetricia que expidió a favor de la señora HAROL MAR ÍA, para valoración con anestesiología , para el procedimiento quirúrgico de conización de cuello uterino.
médica con el especialista en ginecología y obstetricia que expidió a favor de la señora HAROL MAR ÍA, para valoración con anestesiología , para el procedimiento quirúrgico de conización de cuello uterino.
Así mismo, de acuerdo a las contestaciones remitidas por las entidades accionadas, en especial la de la Clínica Tolima, donde se aducía asignación de cita para la paciente por anestesiología, procediendo a comunicarse con la accionante, quien corroboró que efectivamente le había sido asignada cita para el 16 de junio de 2021, por la especialidad antes mencionada.
Adicionalmente, arguyó el A Quo que atendiendo la condición de la paciente, era necesaria la prestación del servicio de salud de manera continua, al quedar en evidencia, que la patología que presenta le ha evolucionado de manera progresiva y degenerativa en u n lapso de tiempo reducido, y que como consecuencia de no realizarle la intervención quirúrgica , eleva la posibilidad de padecer de Cáncer.
Así mismo, manifestó que las entidades accionadas omitieron su deber de brindar un servicio oportuno, creando dilaciones injustificadas.Expediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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Por lo anterior, A Quo ORDENÓ a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral, igualmente, ORDENÓ a la Nueva EPS-S y a la Clínica Tolima que sin ningún tipo de dilación , se le practi cara a la accionante la valoración con
Por lo anterior, A Quo ORDENÓ a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral, igualmente, ORDENÓ a la Nueva EPS-S y a la Clínica Tolima que sin ningún tipo de dilación , se le practi cara a la accionante la valoración con anestesiología y posteriormente, el procedimiento quirúrgico de conización del cuello uterino (Documento No. 31 Sentencia Tutela del Expediente de Tutela).
IMPUGNACIÓN
CLÍNICA TOLIMA (Documento No. 37 Impugnación Clínica Tolima del Expediente Digital)
Mediante escrito allegado al plenario vía correo electrónico, la Clínica Tolima impugnó el fallo de tutel a en cuestión , presentando inconformidad en lo concerniente a lo ordenado por el A quo , argumentando que a la señora HAROL MARÍA ya le fue asignada para el día 16 de junio de 2021 a la 7 am en las instalaciones de la Clínica Tolima la cita médica de anestesia con el Doctor de los Ríos, por lo tanto solicita, se declare hecho superado al existir la carencia actual del objeto.
Precisó que, se debe tener en cuenta que la Clínica Tolima ha prestado la atención dentro de los medios con los que cuenta , y se ha efectuado con todos los procesos médicos, p or lo que solicita sea revocada la decisión tomada por el A Quo.
NUEVA EPS (Documento No. 39 Impugnación Nueva EPS del Expediente Digital).
Mediante escrito allegado al plenario vía correo electrónico , la Nueva EPS impugnó el fallo de tutel a, presentando su inconformidad en relación a la orden del A Quo de garantizar tratamiento integral a la paciente e
Digital).
Mediante escrito allegado al plenario vía correo electrónico , la Nueva EPS impugnó el fallo de tutel a, presentando su inconformidad en relación a la orden del A Quo de garantizar tratamiento integral a la paciente e igualmente, frente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por ser ordenes de carácter económico.
En primer lugar, respecto al tratamiento integral, aduce que no existe prueba alguna que indique que la entidad le este vulnerando derecho fundamental alguno a la señora HAROL MARÍ A, por lo que otorgar el mismo vulnera e l debido proceso de la entidad que representa, pues se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.
Así mismo, indicó que la ley 153 de la ley 100 de 1993 , establece que el sistema de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de Educación, información y fomento de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calid ad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto al plan obligatorio de salud, con fundamento en esa disposición, se aplica el principio de integralidad, que los usuarios solicitan, el cual comprende cuidado en salud, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario, según su criterio mé dico basado en evidencia científica y protocolos definidos por las instituciones de salud a fin de lograr el restablecimiento de la salud y aminorar los efectos negativos de la
la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario, según su criterio mé dico basado en evidencia científica y protocolos definidos por las instituciones de salud a fin de lograr el restablecimiento de la salud y aminorar los efectos negativos de la enfermedad.Expediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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En tal sentido, afirmó que en el caso en particular la integralidad en el tratamiento médico, se viene concediendo al usuario, puesto que h an cubierto y suministrado a través de su red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad.
En segundo lugar, frente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, manifestó que no es obligación de la EPS asumir la cobertura de los gastos de pagos o cuotas moderadoras , puesto que, éstos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, considerando que la solicitud es improcedente.
Agregó que, ésta no es la vía procedente para su pretensión, ya que al solicitar una exoneración de cuota moderadora o copago por vía de tutela, no se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, ya que lo que se está reclamando es un resarcimiento de tipo económico, lo cual
solicitar una exoneración de cuota moderadora o copago por vía de tutela, no se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, ya que lo que se está reclamando es un resarcimiento de tipo económico, lo cual escapa a la órbita de la competencia del juez de tutela, cuya función difiere mucho de la de sustituir instancias ordinarias previstas por el legislador para reclamaciones que no se atienen a una violación a los derechos fundamentales como lo es un reclamo patrimonial, y tampoco dentro del expediente de tutela, aparece constancia alguna donde se demuestre la insolvencia económica del usuario para cubrir el costo de las cuotas moderadoras o copagos que tenga que cancelar por la prest ación de los servicios médicos que va a recibir por su patología.
En este orden de ideas, solicitó se revoque el fallo emitido por el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta instancia determinar, si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber accedido a la protección integral del dere cho a la salud de la accionante, sin cobro de copago y cuotas moderadoras, así como también a recibir una pronta atención por la especialidad en anestesiología, previo a la realización del procedimiento quirúrgico de conización del cuello uterino , o si por el contrario, se deberá revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar, negar el amparo
especialidad en anestesiología, previo a la realización del procedimiento quirúrgico de conización del cuello uterino , o si por el contrario, se deberá revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar, negar el amparo deprecado, al no evidenciarse un incumplimiento de las entidades accionadas frente a la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora Harol María Gutiérrez, además de predicarse la materialización de la cita médica por la especialidad en anestesiología.Expediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud
de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:
“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protecció n del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas com petentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades
políticas o administrativas com petentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”
De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:
“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y serv icio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud queExpediente: 2021-00096-01 (169-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Demandante HAROL MARÍA GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: NUEVA EPS y OTROS.
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envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los ins trumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el
envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los ins trumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de tra nsgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser pre
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