TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00158-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00158-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-005-2021-00158-01 1639-2023
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YEN JAMES ACOSTA ORTEGÓN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de a pelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Admin istrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2023, mediante la cu al se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERO. Declarar nula la respuesta otorgada por el INPEC a la reclamación administrativa, fechada 21 de enero de 2020 , identificada como 85105-SUTAH-GRUNO-2020EE0008376; en el mismo sentido, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 20 de febrero de 2020, identificado como 85105-SUTAH-GRUNO202EE0032193, mediante el cual se resuelven los recursos d e la v ía gubernativa, que fuere agotada por mi poderdante.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de
202EE0032193, mediante el cual se resuelven los recursos d e la v ía gubernativa, que fuere agotada por mi poderdante.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al INPEC, liquidar y pagar los montos dejados de cancelar, de los siguientes haberes laborales:
- El valor dejado de pagar, correspondiente a la prima de navidad del año 2016, equivalente a $1.469.348.
- El valor dejado de pagar, correspondiente a la prima de servicios del año 2017, equivalente a $317.220.
- El valor dejado de pagar, correspondiente a la prima de navidad del año 2017, equivalente a $34.440.
- Los valores correspondientes a los subsidios de alimentación de los meses de febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembr e de 2016 y enero y febrero de 2017.
1 Ver Expte Juzgado - C.Ppal No 1 – Archivo 3 -flsRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 2 de 17
TERCERO: Se ordene al INPEC, liquidar y consignar al Fondo Nacional del Ahorro, el monto dejado de pagar, correspondient e a las cesantías del año 2016, a favor del señor YEN JAMES ACOSTA ORTEG ON, equivalente a $253.364.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene liquidar y pagar la indexación de todos los derechos laborales solicitad os en esta reclamación administrativa, en los términos de los artículo s 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo aplicar la formula aún util izada por la
la indexación de todos los derechos laborales solicitad os en esta reclamación administrativa, en los términos de los artículo s 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo aplicar la formula aún util izada por la jurisprudencia Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores: (…)
QUINTO: SE condene al INPEC, pagar por concepto de indemnización y sanción moratoria, un día de salario por cada día de retirado en el pago de los haberes salariales y prestacionales, tal como lo estatuye los artículos 65 del Estatuto Laboral y 99 de la Ley 50 de 1990.
SEXTO: Se condene al INPEC, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y deberá reconocerse intereses sobre los valores debidos y reintegrados retro activamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio, como al pago de los aportes para pensión ante Colpensiones”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte a ccionante expuso los hechos relevantes que a continuación se sintetizan:
1El señor Yen James Acosta Ortegón se desempeñó como Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, de manera ininterrumpida desde e 25 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, habiendo superado 25 años de servicio.
2Desde el mes de agosto del año 2013 el señor Acosta Ortegón ha presentado
ininterrumpida desde e 25 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, habiendo superado 25 años de servicio.
2Desde el mes de agosto del año 2013 el señor Acosta Ortegón ha presentado quebrantos de salud debido a un trastorno de ansiedad y depresión, el cual fue reconocido por la ARL Positiva como de tipo profesional, a través del dictamen No 951937 de 15 de mayo de 2015.
3La ARL Positiva a través del dictamen No 790072 de 14 de agosto de 2015 calificó la pérdida de la capacidad laboral del aquí de mandante, decisión que fue recurrida y resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 23.70%.
4Señaló que debido al estado de salud del aquí demandante durante los años 2015 y 2016 le fueron expedidas múltiples incapacidades médicas comprendidas entre los siguientes periodos: Del 23 de noviemb re al 12 de diciembre de 2015, del 28 de enero al 26 de febrero d e 2016, del 01 al 30 de marzo de 2016, del 05 de abril al 04 de mayo de 2016, del 05 de mayo al 03 de julio de 2016, del 06 al 08 de julio de 2016, del 13 de j ulio al 11 de agosto de 2016, y del 05 de septiembre al 04 de octubre de 2016.
5 Con fundamento en las anteriores incapacidades el INPEC, de manera unilateral afectó el pago de las prestaciones sociales del señor Acosta Ortegón, tales como prima de navidad, prima de servicios, cesantías, dejando de pagar
5 Con fundamento en las anteriores incapacidades el INPEC, de manera unilateral afectó el pago de las prestaciones sociales del señor Acosta Ortegón, tales como prima de navidad, prima de servicios, cesantías, dejando de pagar igualmente durante los periodos de incapacidad los subsidios de alimentación
2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1fls 1-2RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 3 de 17
y de transportes, situación esta que incidió en los aportes a pens ión en tanto las dos últimas prestaciones señaladas constituyen factor salarial para e fectos pensionales de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
6Señaló que el 07 de diciembre el INPEC le consignó al señor Acosta Ortegón por concepto de prima de navidad la suma de $672.2012, cua ndo en realidad debió consignarle $2.141.560.
8Indicó que la cesantía y los intereses a las cesantías correspondientes al año 2016 también se vieron afectadas, por cuanto se consignó en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $1.930.629, cuando en realidad se de bió consignar $2.183.993.
9Respecto de la prima de servicios también indicó que dicha prestación se vio afectada, por cuanto en el mes de julio de 2017 se pudo ver ificar que sólo le habían consignado $634.442, cuando debió consignársele $951.662.
10Señaló que durante los periodos que el señor Acosta Or tegón estuvo incapacitado la entidad accionada no le canceló los subsi dios de alimentación y transporte.
10Señaló que durante los periodos que el señor Acosta Or tegón estuvo incapacitado la entidad accionada no le canceló los subsi dios de alimentación y transporte.
11Precisó que no se había presentado ningún tipo de situación administrativa con la facultad de interrumpir o romper el vínculo legal y reglamentario del señor Acosta Ortegón con la accionada, por lo que no exist ía justificación valida alguna para que se hubiese afectado la liquidación de las prestaciones sociales.
12. Mediante petición radicada el 13 de diciembre de 2019 el aquí demandante solicitó ante el INPEC el pago a su favor de la prima de navidad del año 2016, prima de servicios del 2017, cesantías e intereses a las mism as correspondientes al año 2016, y el pago de los demás emolume ntos dejados de pagar con ocasión de los descuentos efectuados por concepto de incapacidad, petición esta que fue despachada desfavorableme nte mediante oficio No 85105-SUTAH-GRUNO-2020EE0008376 de 21 de enero d e 2020, decisión esta que fue confirmada mediante oficio de 20 de febrero de 2020.
3.- Contestación de la demanda3.
Dentro de la oportunidad legal conferida la apoderada de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de l as pretensiones, señalando que el INPEC no había trasgredido ningún derecho al demandante, por cuanto la liquidación y pago de prestaciones sociales de este se realizó conforme al régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
señalando que el INPEC no había trasgredido ningún derecho al demandante, por cuanto la liquidación y pago de prestaciones sociales de este se realizó conforme al régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Señaló que si un funcionario supera los 180 días de incapacidad prolongada no cumple los requisitos de la esencia para que se configure el derecho al reconocimiento y pago completo de la prima de navidad, ya que la naturaleza jurídica de dicha prestación exige como requisito fundamenta l la prestación de los servicios efectivamente prestados.
Respecto de la prima de servicios indicó que cuando el funcionario no ha trabajado el año completo en la misma entidad tiene dere cho al pago de la misma de manera proporcional, en razón a una doceava parte de mes completo de labor, siempre y cuando hubiese servido en el organismo un semestre; así mismo indicó que para el pago de la prima de servicios debía tenerse en cuenta
3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo 8fRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 4 de 17
que el demandante hubiese laborado desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, y al encontrase este incapacitado se realizó el pa go proporcional de la misma.
En relación al auxilio de cesantías indicó que la mismas también se había causado en forma proporcional y que las normas imposibilit aban pagar sobre los periodos no laborados; además señaló que un pronunciami ento de la Contraloría General conceptuó sobre el posible detrimento frente al pago de servicios que no fueron prestados.
Afirmó que el pago de los elementos salariales y prestacional es a los
los periodos no laborados; además señaló que un pronunciami ento de la Contraloría General conceptuó sobre el posible detrimento frente al pago de servicios que no fueron prestados.
Afirmó que el pago de los elementos salariales y prestacional es a los funcionarios públicos debe corresponder a los servicios efec tivamente prestados, por lo tanto, no era procedente acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto para los periodos reclamados no se causó el dere cho prestacional en virtud de la no prestación efectiva del servicio.
Por último, propuso la excepción de legalidad del acto administrativo.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgad o Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al ente accionado reajustar la prima de navidad y el auxilio de cesantías para la vigencia 2016,
Dijo que dentro de las situaciones administrativas de los empleados del INPEC se encontraba la licencia, y el artículo 26 del Decreto 407 de 1994, dispone que un funcionario se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio del cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por m aternidad; así mismo indicó que en el artículo 167 ibidem, se estableció que se reconocerían las incapacidades generadas por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad de conformidad con las normas que regulan la materia, indicando en su parágrafo, que la licencia po r enfermedad no interrumpe el tiempo de servicios, y que cuando la incapacidad supere los 180 días, el empleado será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones
la materia, indicando en su parágrafo, que la licencia po r enfermedad no interrumpe el tiempo de servicios, y que cuando la incapacidad supere los 180 días, el empleado será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas que determine la ley.
Expresó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 de la Ley 32 de 1986, en casos de incapacidad ocasionada por enfermedad, los miembros de Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a que la Caja de Previsión les pague durante el tiempo de la enfermed ad, los siguiente: i ) Cuando la enfermedad es profesional, el sueldo o salario completo durante 180 días; ii) Cuando la enfermedad no es profesional, las dos ter ceras partes de sueldo durante los primeros 90 días y la mitad del mismo por los 90 días restantes; ii) Cu ando la incapacidad exceda de 180 días, el empleado será retirado del servicios y tendrá derecho a las prestaciones e conómicas y asistenciales que dictamine el Decreto 3135 de 1968, prestac ión que no es otra que la prima de navidad conforme a lo preceptuado en el artículo 11 ibidem.
Aseveró que el personal vinculado al INPEC tenía un régimen esp ecial en relación con las prestaciones, pero que estas eran desarrolladas en forma íntegra por las normas generales expedidas por el Gobierno Nac ional, en relación con el pago de las mismas cuando se presenta una s ituación administrativa como la licencia por enfermedad profesional mayor a 180 días.
4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1Archivo 26RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 5 de 17
administrativa como la licencia por enfermedad profesional mayor a 180 días.
4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1Archivo 26RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 5 de 17
Procedió a realizar el análisis de cada una de las prestaciones so licitadas conforme lo preceptuado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 44 6 de 1994 , señalando que el artículo 95 de la primera de las leyes citad as, indicaba que cuando la incapacidad era superior a 180 días el empleado debía ser retirado del servicio y tendría derecho a las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 3135 de 1968; conforme a ello señaló, que no era pr ocedente el reconocimiento de la prima de servicios una vez pasado los 1 80 dais, sin embargo indicó que era procedente el reconocimiento de dicha prestación en forma proporcional para el año 2017 tal como lo ordenó la accionada, por cuanto fue después del mes de junio de 2016 que se cumplieron lo s 180 días de incapacidad y la suspensión había hecho que el pago fuese de forma proporcional a los días laborados.
Respecto de la prima de navidad, indicó que no existía medio de prueba que pudiera determinar que para la vigencia 2017 el pago de dicha prestación fuese proporcional, ello debido a que las incapacidades formuladas e ran del año 2016, y para el pago de dicha prestación se tenía como tiempo para su liquidación el año fiscal, es decir del 01 de enero a 31 de diciembre de 2017.
En relación a la prima de navidad de la vigencia de 2016, expresó que esta se había pagado por valor de $672.212, correspondiente al pago proporcional por
liquidación el año fiscal, es decir del 01 de enero a 31 de diciembre de 2017.
En relación a la prima de navidad de la vigencia de 2016, expresó que esta se había pagado por valor de $672.212, correspondiente al pago proporcional por los días laborados en la vigencia fiscal, por lo que era proc edente la reliquidación, incluyendo el tiempo de incapacidad y con el último sueldo recibido a 30 de noviembre de 2016.
En relación con el auxilio de cesantías, intereses a las mismas y la sanción mora, indicó que como quiera que la prima de navidad era factor salarial para la liquidación de las cesantías, las mismas debían ser reliqui dadas para la vigencia 2016 y el resultado de dicho reajuste debía cancelarse al demandante por cuanto el mismo ya no tenía vinculo legal y reglamentario; respecto de los intereses a las cesantías, precisó que el actor se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que era la encargada de liqu idar los intereses, y que no se encontraba vinculada a la litis, por lo que no e ra procedente el reconocimiento de los mismos; y en relación con la sanción mora p or no pago oportuno de cesantías, dispuso que no era procedente por cuanto el auxilio de cesantías fue abonado a la cuenta del actor en el término descrito en la norma, y el hecho de que existiera una reliquidación sobre estas, ello no era óbice para que procediera el reconocimiento de dicha sanción, pues esta só lo procede cuando el monto reconocido se paga de manera tardía y no cuando se reliquida la prestación.
Referente al subsidio de transporte, precisó que no era procedente el
que procediera el reconocimiento de dicha sanción, pues esta só lo procede cuando el monto reconocido se paga de manera tardía y no cuando se reliquida la prestación.
Referente al subsidio de transporte, precisó que no era procedente el reconocimiento del mismo, pues independiente del tipo de incapacidad que se presente, el subsidio de transporte tiene una condición especial para el pago, y es la asistencia al lugar de trabajo ya que con este se pretend e auxiliar los desplazamientos al lugar de prestación de servicios, pues su naturaleza jurídica no corresponde a la retribución del servicio.
Finamente y en relación con la prima de alimentación, precisó que no era procedente el pago de esta, cuando entre otros, el trabajador se encuentre en uso de una licencia, conforme lo preceptuado en el Decreto 22 5 de 12 de febrero de 2016.
5. Recurso de apelación.RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 6 de 17
5.1. Parte demandante5.
El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad contra la providencia de primera instancia, señalando que los argume ntos expuestos para denegar los reajustes y prestaciones solicitadas se limitar on en normas que en su momento regularon lo concerniente a las incapa cidades superiores a 180 días, normas estas que eran inaplicables, por cuanto dicho tema ha sido regulado por normas más recientes.
Adujo que el Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1 señalaba que la Administradoras de Riesgos Laborales eran las encargadas de r econocer las incapacidades temporales de origen laboral o de accidente d e trabajo y tienen
Adujo que el Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1 señalaba que la Administradoras de Riesgos Laborales eran las encargadas de r econocer las incapacidades temporales de origen laboral o de accidente d e trabajo y tienen la obligación de garantizar todas las prestaciones sociales que se originen como consecuencia de ello, lo que incluye el pago de incapacidades superiores a 180 días.
Dijo que la Corte Constitucional ha señalado que el trabajador que se encuentre incapacitado se hace acreedor de una protección reforzada por lo que no puede ser despedido de su trabajo y que además se le deben manten erte los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral mediante la continuación en el pago a aportes a seguridad social.
Manifestó que la prima de servicios se causó en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, por lo que señaló que la prima de servicios correspondiente a la vigencia 2017 no pudo verse afectad a por incapacidades que se generaron con anterioridad al 01 de julio de 2016.
Refirió que si bien la incapacidad del demandante superó los 180 días, ello en ningún momento produjo interrupción del vínculo legal y r eglamentario, por lo que la protección reforzaba de que gozaba impedía que sus derechos laborales se afectaran por su condición de salud; en tal sentido señaló, que debía proferirse una nueva decisión en donde se ordene la reliquidación de todas las prestaciones reclamadas.
5.2. Parte demandada6.
La parte accionada solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, respecto de
proferirse una nueva decisión en donde se ordene la reliquidación de todas las prestaciones reclamadas.
5.2. Parte demandada6.
La parte accionada solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, respecto de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y el reconocimiento de la prima de navidad y las cesantías para la vigencia 2016.
Aseveró que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto todos los motivos qu e fundamentaron el acto eran ciertos y correspondían a situacio nes de hecho y de derecho fundamentales para proferir la decisión.
Luego de citar las normas que regulan el reconcómemelo de la prima de navidad, señaló que si un funcionario superaba los 180 día s de incapacidad prolongada no cumplía los requisitos de la esencia para q ue se configurara el derecho al reconocimiento completo de la prima de navidad, ya que la naturaleza jurídica de dicha prestación exigía como requ isito fundamental la prestación efectiva del servicio ; Igualmente señaló no era posible el reconocimiento de cesantías al no haber prestado efectivamente el servicio.
5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 30 6 Ver Expte Juzgado – C,Ppal No 1 – Archivo 28RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 7 de 17
Afirmó que las decisiones adoptadas por dicha entidad se encontraban legalmente motivadas, por cuanto en ellas se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas sobre los cuales se basaba la pretensión, las normas aplicables al caso y las razones por las cuales no era posible acceder a lo pretendido, por lo
legalmente motivadas, por cuanto en ellas se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas sobre los cuales se basaba la pretensión, las normas aplicables al caso y las razones por las cuales no era posible acceder a lo pretendido, por lo que no existía sustento alguno para que el juzgado de conoc imiento declarara la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.
Agregó que la decisión adoptada por el INPEC no se emitió de manera deliberada, sino que se había proferido de acuerdo a la n ormatividad y jurisprudencia que gobierna la materia, señalando así que el d emandante no había prestado sus servicios por más de 180 días, elemento este esencial para la generación del derecho, ya que la remuneración se da como retribución de los servicios personales, lo que da lugar a la entidad efectúe el reconocimiento omitiendo el presupuesto por los servicios no prestados.
Exaltó que la accionada dio aplicación al procedimiento establecido por la Ley frente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales del señor YEN JAMES ACOSTA, a tal punto que se efectuó su pago de manera proporcional al tiempo efectivamente prestado, tal como se evidenciaba en la certificación calendada 30 de marzo de 2021.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 08 de marzo de 2024 se admitieron los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se
sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 d el Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en seg unda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de for ma competa de todas las prestaciones sociales que se originaron durante los años 2016 y 2017, pese a que el mismo estuvo incapacitado para laborar por más de 180 días dentro de las calendas señaladas, o si, por el contrario, el re conocimiento y pago de las mismas debe realizarse de manera proporcional al tiempo laborado, tal como lo consideró la entidad accionada.
3. El fondo del asuntoRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 8 de 17
3.1. Del régimen prestacional del personal del INPEC.
tal como lo consideró la entidad accionada.
3. El fondo del asuntoRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 8 de 17
3.1. Del régimen prestacional del personal del INPEC.
El Decreto 407 de 1994, Por el cual se establece el régimen prestacional del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su artí culo 185 señala las prestaciones sociales a que tienen derecho dicho personal, así:
ARTÍCULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4a. de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima d e instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, pri ma extra carcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilan tes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.
El personal administrativo del Instituto Nacional Penit enciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empl eados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en de sarrollo de la Ley 4a. de 1992.
Es así, que las prestaciones sociales del Cuerpo de Custodia y Vigilanc ia del INPEC, corresponde a aquellas que se encuentran establecida en La ley 32 de
4a. de 1992.
Es así, que las prestaciones sociales del Cuerpo de Custodia y Vigilanc ia del INPEC, corresponde a aquellas que se encuentran establecida en La ley 32 de 1986 y en las demás normas que fueron expedidas en desarrollo de la Ley 4 de 1992, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 446 de 1994 , “Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públi cos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC”. En relación con las prestaciones objeto de reclamación el citad o decreto dispuso:
ARTÍCULO 2. Prima de navidad . Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tienen derecho a un a prima de Navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al carg o desempañado el treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se p agará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado no hubiere servido durante el año completo, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo servicio, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario dev engado o en el último promedio mensual, si fuere variable.
ARTÍCULO 4. Prima de servicios . Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
ARTÍCULO 13. Subsidio de transporte. Los empleados del Instituto Nacional
equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
ARTÍCULO 13. Subsidio de transporte. Los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía y porcentajes que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 9 de 17
ARTÍCULO 14. Subsidio de alimentación . Los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de estableci mientos carcelarios tendrán derecho a un auxilio de alimentación en los t érminos y cuantía que determine el Gobierno.
3.2. De las incapacidades de los funcionarios del Inpec.
En relación al tema de incapacidades del personal vinculado al Inpec, el citado Decreto 407 de 1994, dispuso que el reconocimiento y régimen legal de las mismas sería el mismo establecido en las normas generales que gobierna la materia, tal como se dispuso en su artículo 167, a saber:
ARTÍCULO 167. INCAPACIDADES. Se reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general, enfermedad profesio nal, accidente de trabajo y maternidad, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleo será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones e conómicas que determina la ley.
Por su parte, el Sistema Genera de Seguridad Social regulado en la Ley 100 de
retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones e conómicas que determina la ley.
Por su parte, el Sistema Genera de Seguridad Social regulado en la Ley 100 de 1993, comprende la prestación de servicios de salud, pensiones y riesgos profesionales, basados en los principios relativos a la eficie ncia, universalidad, solidaridad e integralidad; es así como dicha protección o cober tura cubre aquellas circunstancias en las que el trabajador es titular d e una incapacidad médica que impide el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, otorgándosele un auxilio económico que garantice la protecc ión de sus necesidades básicas durante el tiempo de su licencia conforme a lo establecido en los artículos 53 de la C.P., 206 de la Ley 100 de1993, 3 de la Ley 736 de 2006 y 7 del Decreto 1995 de 1999.
Ahora bien, con fundamento en la Ley de Seguridad Social se expidió el Decreto 1295 de 19947, estableci
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