🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00165-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00165-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio

Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del

2018

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 01 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le concedan las siguientes:

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le concedan las siguientes:

“PRETENSIONES

1. Que se declare la Nulidad del Acto ficto o presunto emanado del Silencio Administrativo negativo derivado de la reclamación administrativa elevada por la suscrita en representación de la docente NUBIA MARLENY CARVAJAL BARRIOS; radicado el día 26 de enero de 2021, con número TOL2021ER002270, la cual no fue contestada de fondo, por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

2. Que se declare la Nulidad del Acto ficto o presunto emanado del Silencio Administrativo negativo derivado de la reclamación administrativa elevada por la suscrita en representación del docente JOSE ANTONIO SANABRIA FERNANDEZ; radicado el día 03 de diciemb re de 2019, la cual no fue contestada de fondo, por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio delExpediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

modalidad de desconcentración administrativa por medio delExpediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

2

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL. -

3. Declarar que mis representados tienen derecho a que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de d esconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5 de l parágrafo único, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil, siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

4. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO - NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE

FONDO - NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca a NUBIA MARLENY CARVAJAL BARRIOS y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en

la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5 de l parágrafo único, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, la referida sanción moratoria equivale a 173 días de mora y a un total de $

10.200.253 (DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y TRES PESOS / MCTE).

6. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Departamento del Tolima

3

Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Departamento del Tolima

3

7. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A en lo que corresponda para los demandantes.

8. Que en el caso de emitirse una condena en abstracto se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A, para los demandantes.

9. Condenar en costas a la entidad demandada.

10. Se me reconozca personería jurídica para actuar”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“1. Los demandantes son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 89 de 1991.

2. La Ley 1071 de 2006, establece los términos que tiene las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las ces antías parciales y/o definitivas, para expedir el Acto de Reconocimiento y hacer el respectivo pago.

2. La Ley 1071 de 2006, establece los términos que tiene las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las ces antías parciales y/o definitivas, para expedir el Acto de Reconocimiento y hacer el respectivo pago.

3. LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE - PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconce ntración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no cumplió con los términos perentorios establecidos en la Ley y la Jurisprudencia de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, para expedir la Resolución de Reconocimiento y realizar el pago de las Cesantías. -

4. La mencionada Ley en el Parágrafo único del Artículo 5 consagra una sanción a favor del servidor público y en contra de la Entidad encargada de efectuar el pago de las Cesantías Parciales y/o Definitivas, equivalente a un (1) día de Salario por cada día de retardo cuando se supera los términos legales de la referida norma para realizar el pago de la prestación social solicitada.

5. La demandante, NUBIA MARLENY CARVAJAL BARRIOS , solicitó Cesantía Definitiva, el día 29 de febrero de 2020, se cumple el término establecido por la Ley 1071 de 2016, Articulo 5 parágrafo único, para el cumplimiento del pago de la prestación, es decir el día 70 hábil siguiente a la radicación de la solicitud que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, el día 12 de junio de

cumplimiento del pago de la prestación, es decir el día 70 hábil siguiente a la radicación de la solicitud que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, el día 12 de junio de 2020, sin que ello ocurriera.

5.1. Se le reconoció la cesantía Definitiva, por medio de la resolución número, 1084 de fecha 04 de marzo de 2020, siendo canceladas el 01 de septiembre de 2020, por intermedio de la entidad bancaria BBVA.Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

4 5.2. Trascurrieron 77 días de mora contados desde el 16 de junio de 2020, día setenta y uno (71) hábil siguiente a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva, hasta el 01 de septiembre de 2020, fecha efectiva del pago de las mismas, incumpliéndose los términos perentorios de la ley 1071 de 2006, para el cumplimiento del pago de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las Cesantías.

5.3. En el caso en concreto, eleve agotamiento de vía gubernativa y / o actuación administrativa el día 26 de enero de 2021, solicitando el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la

5.3. En el caso en concreto, eleve agotamiento de vía gubernativa y / o actuación administrativa el día 26 de enero de 2021, solicitando el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la cesantía definitiva de mi poderdante, reconocidas mediante resolución 1084 de fecha 04 de marzo de 2020, conforme a la ley 1071 de 2006.

5.4. Se llevó acabo Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 26 Judicial II delegada para asuntos A dministrativos de Ibagué el día 07 de junio de 2021, sin llegar a ningún acuerdo.

6. El demandante, JOSE ANTONIO SANABRIA FERNANDEZ, solicitó Cesantía Parcial, el día 21 de marzo de 2017, se cumple el término establecido por la Ley 1071 de 2016, Articulo 5 parágrafo único, para el cumplimiento del pago de la prestación, es decir el día 70 hábil siguiente a la radicación de la solicitud que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, el día 06 de julio de 2017, sin que ello ocurriera.

6.1. Se le reconoció la cesantía parcial, por medio de la resolución número, 6658 de fecha 27 de octubre de 2017, siendo canc eladas el 26 de diciembre de 2017, por intermedio de la entidad bancaria BBVA.

6.2. Trascurrieron 173 días de mora contados desde el 07 de julio de 2017, día setenta y uno (71) hábil siguiente a la radicación de la solicitud de la cesantía parcial, hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha efectiva

2017, día setenta y uno (71) hábil siguiente a la radicación de la solicitud de la cesantía parcial, hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha efectiva del pago de las mismas, incumpliéndose los términos perentorios de la ley 1071 de 2006, para el cumplimiento del pago de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las Cesantías.

6.3. En el caso en concreto, eleve agotamiento de vía gubernativa y/o actuación administrativa el día 03 de diciembre de 2019, solicitando el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la cesantía parcial de mi poderdante, reconocidas mediante resolución 6658 del 27 de octubre de 2017, conforme a la ley 1071 de 2006.

6.4. Se llevó acabo Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II delegada para asuntos Administrativos de Ibagué el día 18 de marzo de 2021, sin llegar a ningún acuerdo.

7. A la fecha de presentación de esta demanda y de emitida la respuesta antes descrita, han pasado los 3 meses establecidos en el artículo 83 inciso primero del C.P.A.C.A: "Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa." Como a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL

obtenido respuesta por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL nosExpediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

5 encontramos frente a la figura del Silencio Administrativo Negativo, por lo tanto, se configura el Acto ficto o presunto”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.

Explicó que, en el año 2019, la ley del actual plan nacional de desarrollo, ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” , en su artículo 57 cambió las reglas de juego en materia del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en materia docente, puesto que

Desarrollo 2018 -2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” , en su artículo 57 cambió las reglas de juego en materia del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en materia docente, puesto que prohibió que los recursos del Fondo fuera destinados al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes vinculados al FOMAG. Es decir, con esta nueva norma cualquier condena conlleve a la utiliz ación de los recursos del FONDO, para pagar indemnizaciones de cualquier tipo, o sanciones, será una condena ilegal y contraria grotescamente a la Ley.

Afirmó que, esto contrasta en gran medida con lo dispuesto por parte de la sentencia de unificación 00580 de 2018 Consejo de Estado, por lo menos en el sujeto pasivo de la condena. En todo lo demás, los tiempos para responder la petición, para trasladar el acto administrativo al fondo, para efectuar el pago de la prestación social reconocida y demás aspectos de la sentencia de unificación siguen en plena vigencia.

En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cab eza de dos entidades, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A. - que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.

En t al sentido, sostuvo que, como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad

contractual de pagar la prestación.

En t al sentido, sostuvo que, como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero algo que no está en los anexos allegada por su contraparte, es en qué fecha fue radicada la documental a la Fiduprevisora S.A. para proceder con el pago de la prestación, circunstancia que debe ser esclarecida en el presente asunto, para resolver lo pretendido en este medio de control conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

El fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si ésta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial. Sin embargo, en el histórico de la presente pretensión se ha venido condenando al fondo a pagar por los errores en e l trámite de cada ente nominador, pero, con loExpediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

6 dispuesto por parte del PND, ya que este proscribe el destinar los recursos de éste al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales a los cuales los docentes tienen derecho por ley.

Magisterio y Departamento del Tolima

6 dispuesto por parte del PND, ya que este proscribe el destinar los recursos de éste al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales a los cuales los docentes tienen derecho por ley.

Bajo este ente ndido, precisó que, es imperativo desvincular a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG puesto que , una eventual condena, que obligue a este a efectuar el pago de la sanción por mora deprecada, sería una violación directa a la ley y una lesión severa a l patrimonio económico, al causar que los recursos que, de otra forma se destinarían al pago de pensiones, cesantías y otras prestaciones a los docentes.

En cuanto al trámite de la petición económica ante el fondo, puntualizó que, el trámite recibió el radicado 2020 -CES-057169, verificado el aplicativo denominado “FOMAG2”, donde se evidencia que la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima radicó la documental para pago ante la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del FNPS M, hasta el 21 de agosto de 2020, circunstancia ésta que evidentemente transgrede los términos establecidos legal y jurisprudencialmente.

Continúa explicando que, la demandante solicitó las cesantías parciales el 21 de marzo de 2017, razón por la que el e nte territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud, el día 11 de abril de 2017, sin embargo, la misma fue expedida 27 de octubre de 2017, razón por la que deberá ser llamada, para que en virtud de la descentralización de la que goza por

máxima para resolver su solicitud, el día 11 de abril de 2017, sin embargo, la misma fue expedida 27 de octubre de 2017, razón por la que deberá ser llamada, para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

Colofón de lo expuesto, aclara que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es, que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, pues emitió de forma exte mporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Frente a la solicitud de indexación, esgrimió que, se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor y por e nde, no resulta procedente su reconocimiento.

finalmente, propuso como excepciones: ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, cobro de lo no debido - pago de la sanción por mora en sede administrativa, legalidad de

por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, cobro de lo no debido - pago de la sanción por mora en sede administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ausencia actual de presupuestos materiales, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y condena en costas.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA (Documento No. 16.

Contestó Dem anda Fiduprevisora de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

7

La apoderada judicial de la FIDUPREVISORA ejerció su derecho de contradicción y defensa oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó se nieguen en su totalidad las condenas en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en Posición Propia, esto es, como sociedad de servicios financieros y como consecuencia de lo anterior, se condene en costas a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no van dirigidas en contra de su representada.

sociedad de servicios financieros y como consecuencia de lo anterior, se condene en costas a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no van dirigidas en contra de su representada.

Igualmente, frente a los hechos de la demanda, manifestó no constarle ninguno.

Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación del demandado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y excepción innominada.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La entidad accionada guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial del 29 de abril de 20221.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 01 de junio de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En tal sentido, dispuso (Documento No. 35 Sentencia Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Fiduprevisora S.A. en posición propia, ii) indebida representación del demandado, iii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de Fiduprevisora y v) enriquecimiento sin justa causa, formuladas por la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada i) falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, formulada por la Nación – Ministerio de Educación

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada i) falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas ii) cobro de lo no debido – pago de la sanción por mora en sede administrativa, ii) ausencia actual de presupuestos materiales y iv) compensación, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la excepción de mérito formulada por la Fiduprevisora S.A. y que denominó: iv) cobro de lo no debido.

CUARTO: Declarar la existencia 1) del acto ficto o presunto negativo del 26 de abril de 2.021, derivado del silencio administrativo a la petición Nro. TOL2021ER0022270 del 26 de enero de 2.021 de la señora Nubia

1 Ver Documento No. 20 Vence traslado Contestación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

8 Marleny Carvajal Barrios y 2) del acto administrativo ficto o presunto

Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Departamento del Tolima

8 Marleny Carvajal Barrios y 2) del acto administrativo ficto o presunto negativo del 3 de marzo de 2.020, derivado del silencio administrativo a la petición del 3 de diciembre de 2.019 del señor José Antonio Sanabria Fernández, elevadas ante el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultural - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Declarar la nulidad 1) del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada por medio del radicado Nro.

TOL2021ER0022270 del 26 de enero de 2.021 y configurado el 26 de abril de 2.021 y 2) del acto ficto o presunto negativo, de rivado de la reclamación efectuada el 3 de diciembre de 2.019 y configurado el 3 de marzo de 2.021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima, a reconocer y pa gar a la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 13 de junio de 2.020 a 31 de agosto de 2.020, destacando que la sanción moratoria corresponde a 79 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

moratoria corresponde a 79 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor José Antonio Sanabria Fernández el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 7 de julio de 2.017 al 24 de diciembre de 2.017, destacando que la sanción moratoria corresponde a 170 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…) DÉCIMO TERCERO: Compulsar copias de la decisión a la Procuraduría

NOVENO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…) DÉCIMO TERCERO: Compulsar copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del Departamento del Tolima, conforme lo exp uesto en esta providencia. Por Secretaría elabórense los respectivos oficios.

Como sustento de su decisión, adujo:

“(…)Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

9 En relación al docente José Antonio Sanabria Fernández, se tiene que el periodo de mora data del año 2.017, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2.005 -norma vigente para el momento en que se adelantó la actuación administrativa-, por cuanto pese a que dicha norma fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1.955 del 25 de mayo del 2.019, no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías y la mora se causó con anterioridad a la mencionada ley.

Como la fecha de la reclamación de las cesantías es el 21 de marzo de

del 2.019, n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...