TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00182-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00182-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
NATURALEZA: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANDRÉS PALMA RAMÍREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por COLPENSIONES contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 11 de octubre de 2021, por medio del cual AMPARÓ los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor
ANDRÉS PALMA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES
El señor ANDRÉS PALMA RAMÍREZ , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por la vulneración a sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y la SEGURIDAD SOCIAL.
HECHOS
Como sustento fáctico, el accionante señaló que nació el 15 de julio de 1972, por lo tanto, a la fecha cuenta con 47 años de edad , y que desde el 4 de febrero de 1991 se encuentra afiliado y cotizando a Colpensiones, por lo que
por lo tanto, a la fecha cuenta con 47 años de edad , y que desde el 4 de febrero de 1991 se encuentra afiliado y cotizando a Colpensiones, por lo que actualmente tiene mas de 1040 semanas cotizadas.
Informó que, d esde el 2016 ha venido sufriendo de INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICA-ESTADIO 5 Y DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON
COMPLICACIONES MÚLTIPLES, NEFROPATÍA DIABÉTICA, ASOCIADO A RETINOPATÍA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA , patologías que han afectado su estado de salud , así como su situación laboral y económica, debido a que las patologías que lo aquejan le han generado un deterioro físico, mental y motriz , lo cual ha entorpecido el normal desarrollo de sus actividades diarias y laborales, además, que por su estado de salud, se encuentra en la n ecesidad de permanecer acompañado por su esposa. Señaló que, debido a las diferentes patologías que lo aquejan, desde el 4 de noviembre de 2020 fue incapacitado de forma ininterrumpida por periodos de 30 días hasta la fecha, lapsos que al ser computados, suman 180 días de incapacidad, de los cuales afirma, que COOMEVA EPS ha cancelado únicamente cuatro periodos por orden del juez de tutela, y los demás periodos a la fecha no han sido cancelados, ilustrando las siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
NATURALEZA: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ANDRÉS PALMA RAMÍREZ
NATURALEZA: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANDRÉS PALMA RAMÍREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A
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Afirmó que, el día 6 de julio de 2021, Colpensiones expidió el dictamen DML 432202, con ejecutoria del día 12 de agosto de 2021 , por medio del cual determinó la Pérdida de Capacidad Laboral en 56. 72%, por enfermedad de origen común y estableció como fecha de estructuración, el 29 de octubre de 2020.
En consecuencia, sostuvo que, el día 1 de septiembre de 2021 elevó solicitud ante Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues considera que cumple los requisitos establecidos para acceder a ésta, para lo cual, aportó la siguiente documentación:
➢ Copia de la cédula de ciudadanía ➢ Formato de información EPS ➢ Formato de Declaración de no Pensión ➢ Dictamen de pérdida de capacidad laboral ➢ Certificado pago de incapacidad laboral de Coomeva ➢ Constancia de ejecutoria del dictamen
Expuso que, el 1 de septiembre de 2021 , por medio del oficio No. BZ2021_10062747-2150442, Colpensiones informó que la solicitud presentaba los siguientes errores:
Y lo exhortaba a subsanarlos, ya que Colpensiones no acepta el certificado expedido por Coomeva , por no aparecer firmado por un funcionario de la entidad.
En tal sentido, precisó que solicitó por todos los medios de comunicación
Y lo exhortaba a subsanarlos, ya que Colpensiones no acepta el certificado expedido por Coomeva , por no aparecer firmado por un funcionario de la entidad.
En tal sentido, precisó que solicitó por todos los medios de comunicación dispuestos por la EPS , la expedición de un certificado que se a justara a lo establecido por Colpensiones , pero la EPS COOMEVA, mantiene como respuesta el certificado que fue aportado junto con la solicitud , el cual ya había sido rechazado, en consecuencia , la Administradora Pensional devolvió los documentos aportados con la solicitud.
En consecuencia, elevó las siguientes,EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
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PRETENSIONES
“Con la presente acción comedidamente solicito señor Juez, ordenar a
COLPENSIONES:
- Autorizar recibir los documentos para iniciar el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que personalmente no me los recibieron. ii. Que sea Colpensiones el que requiera a Coomeva para que expida el certificado que ellos necesitan, ya que el que me entregaron y aporté con la solicitud inicial no me lo tienen en cuenta, y Coomeva tampoco me quiere entregar otro.
- Que entre las accionadas solucionen el problema administrativo ya que no puedo cargar un trámite, para evitar el reconocimiento de retroactivo por parte de cada uno.
quiere entregar otro.
- Que entre las accionadas solucionen el problema administrativo ya que no puedo cargar un trámite, para evitar el reconocimiento de retroactivo por parte de cada uno.
- Ordenar a quien corresponda iniciar el proceso de pensión de invalidez”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Durante el término de traslado, se pronunció la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR , en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, quien señaló que, una vez revisado el expediente que allí reposa, se evidenció que efectivamente el accionante había radicado escrito solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez, sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta , puesto que , al momento de verificar la documentación allegada, el documento expedido por Coomeva no se ajustaba a los parámetros establecidos por Colpensiones, ya que es responsabilidad de la EPS emitir los certificados correspondientes y así poder proceder a evaluar la solicitud.
Solicitó, negar la presente acción de tutela por improcedencia, al considerar que existe un procedimiento ordinari o al alcance del accionante para proteger sus derechos , trayendo a colación lo establecido por el código sustantivo del trabajo en su articulo 9 , donde establece que toda controversia que se presenten en el marco de la Segurid ad Social, deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral.
En tal sentido, sostuvo que, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción
controversia que se presenten en el marco de la Segurid ad Social, deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral.
En tal sentido, sostuvo que, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela queda desvirtuada, al existir un mecanismo ordinario efectivo, del mismo modo, recordó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener, que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador, para resolver asuntos de naturaleza litigiosa, y que si bien , la corte ha admitido que en algunos casos, por vía de acción de tutelase hagan reconocimientos pensionales, ello está sujeto a haber agotado todos los recursos en sede adm inistrativa acudiendo a la jurisdicción respectiva, y tratándose de personas de la tercera edad está sujeto a que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable lo cual no se evidencia dentro del proceso de referencia.
Respecto al certificado de incapacidad, señaló que el estado de incapacidad se deber á́ probar mediante la presentaci ón en original, de la licencia otorgada por el m édico tratante, asegurando que, el accionante no ha realizado este trámite, quedando imposibilitado Colpensiones para realizarEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
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el estudio de incapacidades para su posterior pago , hasta cuando el accionante allegue dicho documento.
Para finalizar, mencionó que la competencia del juez de tutela no se puede extender para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, ya que estaría atentando en contra de principios fundamentales como el debido proceso, así como lo señalo la corte por medio de la sentencia T -344 de 2011 (Documento 11.RespuestaColpensiones.pdf Del Expediente Digital).
COOMEVA E.P.S.
Dentro del término de traslado COOMEVA E.P.S se pronunció, por conducto de la Doctora VALENTINA MARTÍNEZ ALZATE, quien actuando en su calidad de Analista Jurídica Nacional de COOMEVA EPS S.A, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, al no evidenciarse que la E.P.S vulnerara los derechos fundamentales del accionante.
Del mismo modo, señaló que existe falta de legitimación por pasiva, puesto que no se evidencia una relación sustancial entre COOMEVA E.P.S y el interés litigioso, es decir que las pretensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez, elevada por el accionante en la acción constitucional no corresponde a su representada, tomando en cuenta que, el demandado debe
litigioso, es decir que las pretensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez, elevada por el accionante en la acción constitucional no corresponde a su representada, tomando en cuenta que, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley , corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda , y por tal razón, al ser la A.F.P COOLPENS IONES la directa responsable de realizar dicho trámite administrativo, es esta última la que está legitimada por pasiva dentro del proceso de referencia y por lo tanto COOMEVA E.P.S. debe ser desvinculada.
Para finalizar, aportó el certificado de incapacidades con firma del funcionario responsable, en la que se señala que, en lo transcurrido desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 2 de junio de 2021, se le han transcrito al demandante Andrés Palma Ramírez y pagado 5 incapacidades, 4 están pendientes por cancelar, acumulando 208 días de incapacidades. (Documento 13.RespuestaCoomevaEps Del Expediente Digital)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 11 de octubre del 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decidió AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor Andrés Palma Ramírez.
Como fundamento de su decisión, el A Quo sostuvo lo siguiente (Documento No. 19 Sentencia Pdf del Expediente Digital):
“(…) Sea el escenario oportuno para advertir que los ítems enunciados por la entidad demandada – Colpensiones, son exiguos al momento de exigirle
No. 19 Sentencia Pdf del Expediente Digital):
“(…) Sea el escenario oportuno para advertir que los ítems enunciados por la entidad demandada – Colpensiones, son exiguos al momento de exigirle al solicitante su corrección, pues no advierte de manera específica, ni enuncia los documentos en los que se observan dichas inconsistencias, y en ese orden ideas, al haberse dado la opor tunidad a la entidad demandada de establecer cuáles eran los mismos, sin que lo hiciera, estima el Despacho en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del análisis del acervo probatorio, que los yerros invocados en el oficio BZ2021_10062747-2150442 del 1 de septiembre de 2021, constituyen barreras administrativas injustificadas.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
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La cédula de ciudadanía es el documento idóneo y pertinente para acreditar la edad del señor Andrés Palma Ramírez, de manera que no era razonable que se hubiera exigido la corrección en los numerales 2 y 3 como condición para iniciar el trámite de reconocimiento. El Despacho reconoce que Colpensiones está en la obligación legal de prevenir los fraudes al sistema pensional. Sin embargo, en este caso el riesgo de fraude era absolutamente hipotético y eventual, dado que (i) el accionante
reconoce que Colpensiones está en la obligación legal de prevenir los fraudes al sistema pensional. Sin embargo, en este caso el riesgo de fraude era absolutamente hipotético y eventual, dado que (i) el accionante había presentado su cédula de ciudadanía; y (ii) su cédula de ciudadanía fue el documento que se había tenido en cuenta por el Grupo de Calificación de Invalidez para realizar el dictamen de i nvalidez. Por lo tanto, las inconsistencias entre la cédula y un documento hipotético como el documento de solicitud de reconocimiento allegado, no permitían concluir, si quiera prima facie, que el accionante estaba siendo suplantado. En cualquier caso, de los documentos allegados, en lo que se permite acreditar aquellos que fueron radicados en sede de revisión pensional y de los cuales las partes accionadas guardaron silencio y no los tacharon de falsos, advierte el Despacho que los datos allegados con la solicitud y diligenciados en el formato oficial de la entidad pensional, son congruentes en el nombre, apellidos y número de identificación del señor Andrés Palma Ramírez.
Frente al primer ítem, esto es, “El documento presentado no corresponde a una certificación de E.P.S. de pago de incapacidades, certificación de no pago de incapacidades o una certificación de afiliación al régimen subsidiado”, se hace necesario concluir que, tal y como lo ha señalado el Órgano de Cierre Constitucional, desde la negación inicial (supeditada al aporte de documentos como certificación de la EPS e historia clínica del accionante y posteriormente a las demás exigencias, aun contando con el dictamen de la Junta Pensional de Calificación, que demostraba la incapacidad del accionante), la entidad accionada prefirió continuar
aporte de documentos como certificación de la EPS e historia clínica del accionante y posteriormente a las demás exigencias, aun contando con el dictamen de la Junta Pensional de Calificación, que demostraba la incapacidad del accionante), la entidad accionada prefirió continuar con la negativa y requerir la iniciación nuevamente de un proceso administrativo que ya había sido surtido, y del cual se había allegado al trámite pensional dicha solicitud. Esta documentación adicional innecesaria, ha puesto en mayor riesgo los intereses del peticionario y vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, teniendo en cuenta su delicado estado de salud y al debido proceso, cuando para ello impuso una carga y barrera administrativ a adicional, si se tiene en cuenta que dicha certificación y estado del pago de las incapacidades se debió al agotamiento de un trámite jurisdiccional y constitucional, como la acción de tutela surtida ante la Jurisdicción Penal.
(…) Así las cosas, frente a lo enunciado en la contestación la entidad pensional, sobre lo certificados de incapacidad y su radicación de manera original, advierte el Despacho que dicha exigencia no fue requerida por la entidad pensional en el trámite administrativo, por lo que ma nifestar dicho yerro en esta instancia, no solo está violando el derecho fundamental del accionante al debido proceso, defensa, economía procesal, entre muchos otros, sino que es una clara falta al reconocimiento pensional (…), c ircunstancia que está clara mente probada dentro del proceso, pues, se allegó formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, en la que el Grupo Calificador de la misma entidad demandada y requirente Colpensiones,
probada dentro del proceso, pues, se allegó formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, en la que el Grupo Calificador de la misma entidad demandada y requirente Colpensiones, le otorgó una pérdida de la capacidad laboral al demandante del 56.72%. (…) Por tanto, la decisión de instancia administrativa, en tanto no efectuó la protección a la que esta llamada, constituyó una barrera desproporcionada e irracional para el acceso a la pensión de invalidez de una persona en condición de discapacidad, pues los yerros anotados no pueden ser un requisito sine qua non para que Colpensiones proceda a reconocer y pagar la mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que el concepto suscrito por su Grupo Calificador no indicó que la incapacidad del señor Andrés Palma Ramírez fuera favorable, ni mucho menos sugirió que la misma fuera dudosa en su padecimiento o el titular de quien la padecía, por lo que los requisitos solicitados al accionante eran fácilmente superables por la entidad pensional, máxime cuando eraEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
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imponerle una carga adicional, al volver a pedir un document o que ya había solicitado a una entidad, dentro del cual no tenía ninguna injerencia, por lo que el Despacho procederá a amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del
imponerle una carga adicional, al volver a pedir un document o que ya había solicitado a una entidad, dentro del cual no tenía ninguna injerencia, por lo que el Despacho procederá a amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor Andrés Palma Ramírez.
En este entendido, y para remediar esta flagrante violación a los derechos fundamentales de un sujeto en total estado de indefensión, el Despacho ordenará que dentro de las 24 horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, Coomeva S.A. E.P.S. allegue un nuevo certificado de las licencias (incapacidades) médicas emitidas al señor Andrés Palma Ramírez hasta la fecha, su estado de pago y toda la demás documentación requerida para el consecuente estudio pensional.
Una vez venza dicho término de 24 horas, Colpensiones deberá resolver en un término no mayor a 30 días, la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, en el cual deberá definir si este tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. (…)”
IMPUGNACIÓN
La Doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, presentó escrito de impugnación, manifestando que del traslado de tutela puesto en conocimiento de la entidad, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y el debido proceso administrativo.
manifestando que del traslado de tutela puesto en conocimiento de la entidad, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y el debido proceso administrativo.
Así mismo, expresó que no es capricho de la entidad, exigir documentos para cada uno d e los respectivos tramites que se radican en esta entidad, pues como es de conocimiento público, COLPENSIONES administra recursos públicos y como tal, debe velar por ellos, en consecuencia, se debe validar y cotejar la documentación presentada a la entidad.
Agregó que el juez de tutela de primera instancia , se extralimita en sus funciones, pues limita la atención del trámite de pensión de invalidez a 30 días, cuando por ley y jurisprudencia esta entidad cuenta con 4 meses para resolver la misma, conforme lo prevé el Artículo 33 de la Ley 100/93 , modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015.
Así mismo , puntualizó que el A Quo desconoce, sin justificación legal alguna, que los documentos requeridos son indispensables, a fin de determinar en derecho, los valores que debe pagar la administradora ante un eventual reconocimiento de pensión de invalidez.
Expresó que, el accionante no alleg ó los documentos requeridos, operando el desistimiento tácito establecido en la Ley 1437 de 2011 , extrañando que en vez de allegar los documentos solicitados , haya acudido a la acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de ésta.
Por lo anterior, precisó que, no es posible dar trámite a la solicitud y tomar una decisión de fondo ya que para la prosperidad material de la acción
tutela, desconociendo el carácter subsidiario de ésta.
Por lo anterior, precisó que, no es posible dar trámite a la solicitud y tomar una decisión de fondo ya que para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la C orte ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.
Adicionalmente, hizo referencia a los certificados de incapacidades , argumentando que según lo estimado por la Corte constitucional, el certificado de incapacidad constituye un presupuesto mínimo para obtener el reconocimiento del subsidio económico, que las incapacidades deben serEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
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probadas mediante la presentación en original de l a incapacidad otorgada por el médico tratante, ya que es la persona capacitada con criterio científico y que co noce al paciente, y en vista que, a la fecha no se evidencian incapacidades radicadas en la AFP COOLPENSIONES, no puede dar trámite a esa solicitud, por no constituir un expediente pensional completo sobre el cual se pueda tomar una decisión de fondo (Documento 023ImpugnacionColpensiones.pdf del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Corporación entrar a determinar en primer lugar, si la Presente acción de tutela resulta procedente para analizar de fondo las pretensiones planteadas por el accionante, o si por el contrario, no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo ordinario idóneo para debatir lo deprecado por el señor Andrés Palma Ramírez.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar en Segundo lugar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber AMPARADO los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor Andrés Palma Ramírez , o si, p or el contrario, debe modificarse la providencia de primera instancia , al no estar configurada la trasgresión de garantías constitucionales como tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable.
De advertirse la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, e n tercer lugar, se entrará a determinar, si el termino de 30 días, establecido por el A Quo para que COLPENSIONES , resuelva la solicitud pensional presentada por el accionante, desconoce el término establecido en la ley para el trámite de dichas peticiones, o si por el contrario , éste se encuentra ajustado a derecho.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante e l Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela,
encuentra ajustado a derecho.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante e l Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad públi ca, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, enEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2021-00182-01 (325-2021)
NATURALEZA: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ANDRÉS PALMA RAMÍREZ
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que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista u n medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sobre el Debido proceso
La Carta Magna, trae consigo como derecho fundamental el debido proceso, tal como lo establece en su artículo 29:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…).”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas, ya que es un derecho de aplicación inmediata, que funge como regulador del ejercicio de las facultades de la administración cuando en desarrollo de sus funciones puede llegar a
Colombia, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas, ya que es un derecho de aplicación inmediata, que funge como regulador del ejercicio de las facultades de la administración cuando en desarrollo de sus funciones puede llegar a menoscabar los derechos de los administrados.
Respecto al concepto y alcance del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, expresó: “La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el o
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