TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00196-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00196-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
Referencia: Impugnación Sentencia
Accionante: Karen Sthefany Henao Melo
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 13 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 73001-33-33-005-2021-00196-01
Acción: Tutela
Referencia: Impugnación de Sentencia
Accionante: Karen Sthefany Henao Melo
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Apoderado: Mauricio Fernando Mora Bonilla Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala de Decisión1 a resolver la impugnación presentada por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” , contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, negó el amparo del derecho fundamental de petición a la señora Karen Sthefany Henao Melo.
ANTECEDENTES La señora Karen Sthefany Henao Melo presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
Pretensiones (fl. 5, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). La accionante en el escrito de tutela solicita:
Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
Pretensiones (fl. 5, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). La accionante en el escrito de tutela solicita: “Ordene señor Juez a quien corresponda dar una respuesta de FONDO frente a la petición radicada el día 1º de septiembre del 2021 por parte de la entidad INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI DE IBAGUÉ.”
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitar ias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio .Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
Referencia: Impugnación Sentencia
Accionante: Karen Sthefany Henao Melo
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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Referencia: Impugnación Sentencia
Accionante: Karen Sthefany Henao Melo
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Página 2 de 18 Fundamentos Fácticos . (fls. 3 y 4 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). La accionante señaló que el 31 de julio del 2021, radicó solicitud de postulación ante Colsubsidio con la intención de acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social, sin embargo el 28 de agosto del 2021, Colsubsidio le comunicó que la solicitud fue rechazada por ser propietaria de un inmueble con matrícula inmobiliaria 350223761, a lo que la actora manifestó que no era propietaria de ningún bien inmueble y le solicitaron una certificación expedida por el IGAC, donde acreditara dicha información.
Que s olicitó la certificación al IGAC, donde un funcionario le respondió que al ingresar su número de cédula apar ece un cruce con la cédula del señor Gabriel Andrés Caicedo Pava, propietario del bien inmueble con matrícula 350 -223761, por lo cual no fue expedida la certificación que solicitó, sino que radicó solicitud de corrección del cruce de cédula.
Indicó que el 1 de septiembre del 2021 radicó solicitud a los correos electrónicos contactenos@igac.gov.co; atrujillo@igac.gov.co; ibague@igac.gov.co; Mauricio.mora@igac.gov.co para que se corrija el cruce de cédula y que se expida certificación donde conste que no posee ningún bien inmueble.
Mauricio.mora@igac.gov.co para que se corrija el cruce de cédula y que se expida certificación donde conste que no posee ningún bien inmueble.
Señaló que mediante el correo electrónico ibague@igac.gov.co, una vez enviado el derecho de petición, recibió el número de radicado 2621DTT-2021-0001504-ER-000 y a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” de Ibagué.
Actuación procesal. La solicitud de amparo constitucional fue radicada e l 19 de octubre de 2.02 1, mediante auto de 20 de octubre del 2021 Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (fl. 16, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), avocó su conocimiento, por lo que ordenó vincular a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio toda vez que eventualmente podría resultar afectada con la decisión de fondo que aquí se profiera, a su vez comunicar a la parte accionada, que tiene un (1) día para que conteste la demanda, solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer, y requerir a la parte accionada para que en el mismo término allegue informe junto con todos los soportes probatorios donde consten los antecedentes del asunto al que se refiere la acción de tutela.
Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, vinculó al Municipio de Ibagué – Secretaria de Planeación Municipal – Catastro Multipropósito, comunicándole que
Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, vinculó al Municipio de Ibagué – Secretaria de Planeación Municipal – Catastro Multipropósito, comunicándole que cuenta con un (1) día a partir de la notificación para contestar la acción de tutela, solicitar pruebas, y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
Contestación de las entidades accionadas. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Ibagué. (fls. 22 a 30, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital. Solicitó negar el amparo al derecho de petición por improcedente, fundado en la perdida de competencia por parte del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” paraSentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
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Página 3 de 18 ejercer el Servicio Público Catastral en el municipio de Ibagué, por ende, no es l a entidad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante, debido a que el predio objeto del trámite catastral se encuentra en dicho municipio.
Expresó que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, señaló que la gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación,
Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, señaló que la gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.
Reiteró que en relación a la solicitud con radicado No. 2621DTT -2021-0001504-ER000 que contiene la petición de “ corregir los datos del cruce de cedulas del predio identificado con la matrícula 350-223761” y “expedición de certificación que demuestre que no poseo ningún inmueble a mi nombre ” se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del IGAG, toda vez que mediante la Resolución Nro. 494 del 2 de julio de 2021 “ Por medio de la cual se habilita como gestor catastral al municipio de Ibagué Tolima se dict an otras disposiciones ”, le desplazó las funciones de gestor catastral al municipio de Ibagué.
Por los motivos expuestos señaló que no fue posible atender la petición en el lapso de tiempo en que la Dirección Territorial del IGAC tuvo la competencia como autoridad catastral para ejercer esa función, por lo que indicó que dicha petición debe ser atendida por el nuevo gestor catastral quién recibió todas las PQR que estaban pendientes por resolver, incluida la solicitud de la hoy tutelante , razón por la cual solicitó ser desvinculado del proceso.
Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio. (fls. 61 a 65, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)
la cual solicitó ser desvinculado del proceso.
Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio. (fls. 61 a 65, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Contestó de manera extemporánea informando que recibió formulario de postulación al subsidio de vivienda por parte de la actora y que el mismo fue revisado y registrado en el sistema de información bajo el No. 1183697 con fecha de 19 de agosto del 2021.
Que el 25 de agosto de 2021 en el proceso de verificación se le informó que, el hogar presentó una novedad en la que se relacionó un bien inmueble con la cedula de la actora, por esta razón no fue posible realizar la asignación del subsidio.
Concluyó manifestando que Colsubsidio no es la entidad responsable de otorgar respuesta a la petición presentada por la demandante y que e s e l IGAC es el encargado de resolver dicha petición, razón por la cual señala se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó dec larar improcedente la presente acción de tutela.
Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación - Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística. (fls. 67 a 71 y 91 a 94 documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Manifestó que el Municipio de Ibagué, en calidad de gestor catastral solo conoció la solicitud impetrada por la actora hasta la recepción del traslado de la presenteSentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
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Página 4 de 18 acción, es decir el día 19 de octubre de 2021 , fecha en la cual también inició la prestación del servicio público en el área en comento.
Señaló que el IGAC es quien tenía la obligación de dar trámite a las peticiones radicadas hasta la suspensión efectiva de términos por parte del IGAC y que además dicha entidad contó con el tiempo suficiente para dar respuesta a la petición objeto de este proceso.
Indicó que el 22 de octubre de 2021, mediante correo electrónico informó a la solicitante que su solicitud sería atendida por el Municipio y no por el IGAC, para la cual requiere de un plazo de 30 días hábiles de estudio por parte del Municipio de Ibagué, razón por la cual peticionó se le desvincule al Municipio de Ibagué de la presente acción.
Sentencia de primera instancia (fls. 1 18 a 129, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 2 9 de octubre de 2021 resolvió: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado por la señora Karen Sthefany Henao Melo, conforme a lo expresado anteriormente.
SEGUNDO: EXHORTAR al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación – Catastro Multipropósito - Dirección de Información y Aplicación de la Norma
la señora Karen Sthefany Henao Melo, conforme a lo expresado anteriormente.
SEGUNDO: EXHORTAR al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación – Catastro Multipropósito - Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, para que cumpla su carga constitucional y d é estricto cumplimiento a los parámetros decantados por la H. Corte Constitucional y en consecuencia de ello, profiera respuesta a la solicitud elevada por la actora, se reitera, la obligación de respuesta se activa con la recepción de la solicitud debiendo de cumplir con su deber legal y constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley, sin que ello implique que la respuesta sea favorable o no a lo peticionado.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación para que se determinen las eventuales faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los servidores públicos de la entidad accionada Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Ibagué, encargados de tramitar la petición objeto de pronunciamiento, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. (…)”
Como fundamento de su decisión indicó que, en razón a que el periodo de empalme entre las entidades que se revisten con funciones de gesto res catastrales, finalizó el día 15 de octubre de 2021, que el IGAC omitió su deber constitucional de atender la petición elevada por la actora, pese a esto no desconoció que se produjo un cambio al habilitarse un nuevo gestor catastral a partir del 19 de octubre de 2021, fecha en la que el ente territorial tuvo conocimiento de la petición objeto del pro ceso y que el
al habilitarse un nuevo gestor catastral a partir del 19 de octubre de 2021, fecha en la que el ente territorial tuvo conocimiento de la petición objeto del pro ceso y que el término para atender la petición elevada por la señora Karen Sthefany Henao Melo, finaliza el día 1 de diciembre de 2021 por parte de actual gestor catastral, razón por la cual no considera que se acredite una vulneración al derecho fundament al de petición.
Por último, advirtió la irregularidad presentada en el asunto, por lo que ordenó compulsar copias a las Procuraduría General de la Nación para que determine las eventuales faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los servidore s públicos de la entidad accionada Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACSentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
Referencia: Impugnación Sentencia
Accionante: Karen Sthefany Henao Melo
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Página 5 de 18 Ibagué, encargados de tramitar la petición objeto de pronunciamiento.
Impugnación (fls. 140 a 146, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). El director del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Territorial Tolima, inconforme con la decisión impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que por un hecho sobreviniente perdió la competencia para resolver las solicitudes que se realicen sobre el Municipio de Ibagué, que es la entidad territorial la que debe continuar con esta función al habilitarse como gestor catastral en virtud de la
que por un hecho sobreviniente perdió la competencia para resolver las solicitudes que se realicen sobre el Municipio de Ibagué, que es la entidad territorial la que debe continuar con esta función al habilitarse como gestor catastral en virtud de la Resolución 494 de 2021. Señaló que, aun así, en razón a que dicha entidad ha sufrido una disminución de funcionarios y contratistas, le es imposible abarcar la totalidad de las peticiones, sumado a que la entidad viene afrontando modificaciones en sus sistemas, e implementando sistemas nuevos, los cuales han suspendido términos.
Concluyó que la no respuesta oportuna de algunas peticiones, son fundadas en causas ajenas a la voluntad del personal de la entidad, a lo que la Corte Constitucional ha reiterado que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar se exonere de responsabilidad al IGAC.
CONSIDERACIONES La competencia. En atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la S entencia que resolvió acerca de la acción de Tutela de la referencia.
Por otra parte, se advierte que el Decreto 333 del 6 de abril de 20212 modificó las reglas de reparto de la acción de tutela así: “ARTICULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
reglas de reparto de la acción de tutela así: “ARTICULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurri ere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo, entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”
En ese orden de ideas, el competente para tramitar la acción de tutela en primera instancia es el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y en segunda instancia es el superior funcional de esta autoridad judicial; así las cosas, es este Tribunal Administrativo es el competente para desatar el recurso de
2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
Referencia: Impugnación Sentencia
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
Referencia: Impugnación Sentencia
Accionante: Karen Sthefany Henao Melo
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Página 6 de 18 impugnación interpuesto por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y proferir sentencia de segunda instancia.
Problema jurídico. Con base en los supuestos fácticos expuestos anterio rmente, le corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Karen Sthefany Henao Melo y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que se determinen las eventuales faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los servidores públicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC por advertirse irregularidades por parte de la entidad, o si por el contrario, tal y como lo refiere el único apelante IGAC, debe exonerarse a esta entidad de toda responsabilidad revocándose la orden de compulsar copias.
La Sala estudia la procedencia de la acción de tutela, por lo cual considera superado el análisis de procedibilidad del amparo; en efecto, en cuanto:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
a. El artículo 86 de la Carta Política autoriza a toda persona a presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
a. El artículo 86 de la Carta Política autoriza a toda persona a presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, b. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso3, c. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el IGAC es demandable por medio de la acción constitucional por cuanto se les acusa de haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales (petición) de la accionante, según la narrativa fáctica que se evidencia.
- El Requisito de Inmediatez4
El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela; de acuerdo con este mandato, la interposición del amparo de la referencia se hace en momentos mismos del padecimiento del agravio, lo cual describe lo razonable, oportuno y justo5, toda vez
3 Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017, Referencia: expediente T-6.372.154, Acción de tutela de Sandra Patricia Rodríguez Moya contra la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó , Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado ; Sentencia del 15 de diciembre de 2017; Corte Constitucional, T-029 de 2016,
Sandra Patricia Rodríguez Moya contra la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó , Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado ; Sentencia del 15 de diciembre de 2017; Corte Constitucional, T-029 de 2016, Referencia: Expediente T-5.144.950, Acción de tutela de Rubén Díaz Díaz como agente oficioso de Liliana Bustamante contra Coomeva EPS, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 5 de febrero de 2016.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2018, Referencia: expediente T-6.757.944, Acción de tutela de Sor Adiela Sánchez Quintero en calidad de agente oficiosa de Adalberto Antonio Sánchez Quintero contra Coomeva EPS, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 21 de septiembre de 2018.
5 Corte Constitucional, Sentenc ia T -834 de 2005, Referencia : expediente T-1096170, Acción de tutela de Beatriz Eugenia Niño Osorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 12 de agosto de 2005.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
Referencia: Impugnación Sentencia
Accionante: Karen Sthefany Henao Melo
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Página 7 de 18 que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales6.
- El Requisito de Subsidiariedad7
El artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la
que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales6.
- El Requisito de Subsidiariedad7
El artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”8. Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa 9, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa 10, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales. El juez de tutela no puede sustituirles, a menos que advierta un perjuicio irremediable11.
De la Acción de Tutela y el Principio de Subsidiariedad. La Constitución Política consagra la acción de tutela en el artí culo 86 como un mecanismo ágil, breve y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales -medio de control judicial que fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 -; y de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional12, se ha señalado que cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo 13 y eficaz14 conforme a las
6 Corte Constituci onal, Sentencia T -401 de 2017, Referencia : expediente T -6.019.000, Acción de tutela de Diana María contra Sanitas E.P.S., Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 23 de junio
6 Corte Constituci onal, Sentencia T -401 de 2017, Referencia : expediente T -6.019.000, Acción de tutela de Diana María contra Sanitas E.P.S., Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 23 de junio 2017; Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, Referencia: expediente T-4.622.954, Acción de tutela de Luis José Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cesar., Magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia del 30 de abril de 2015.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU -124 de 2018, Referencia: expediente T-4.622.954, Acción de tutela de María Antonia González Córdoba contra COOMEVA EPS, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 15 de noviembre de 2018.
8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. Numeral 1°.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2011, Referencia: expediente T-2972157, Acción de tutela de Diego Bejarano Daza contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia del 13 de junio de 2011.
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, Referencia: expediente T -3.038.260, Acción de tutela de Lucía Llamas Medina contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 6 de junio de 2012.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2019, Referencia : expediente T-6.588.199, Acción de tutela de
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 6 de junio de 2012.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2019, Referencia : expediente T-6.588.199, Acción de tutela de Diana Patricia Puentes Suárez contra Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Yopal – Casanare, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 24 de abril de 2019.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2019, Referencia : expediente T-6.890.904, Acción de tutela de Marcela Ramírez Ospina contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 7 de febrero del 2019.
13 Corte Constitucional, Sentencia T -499A de 2017, Referencia: expediente T-5.931.239, Acción de tutela de Clara Inés Sierra Bedoya contra la Gobernación de Antioquia, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia del 4 de agosto de 2017.
14 Corte Constitucional, Sentencia T -640 de 2016, Referencia: expediente T5.209.892, Acción de tutela de Armando Mora Ospino contra la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué., Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo; Sentencia del 21 de noviembre de 2016.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2021-00196-01
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Página 8 de 18 especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo o transitorio15; entre otras razones “(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo ” idóneo, ya definitivo ora transitorio, pues evidentemente, se debe entender que la ac ción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales, pero como mecanismo privilegiado de protección16.
De lo afirmado se desprende entonces que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario que p resupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones o pretensiones, procedimientos, instancias y recursos; lo anterior, para que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.
Carga de la prueba en materia de tutela. Referente a la controversia que se suscita en una acción de tutela, es necesario para el juez tener la claridad sobre el asunto objeto del conflicto, es decir, cuáles son los hechos que dieron origen al reclamo constitucional, por ello, por regla general, a cada parte le corresponde probar los fundamentos fácticos que respaldan sus
el juez tener la claridad sobre el asunto objeto del conflicto, es decir, cuáles son los hechos que dieron origen al reclamo constitucional, por ello, por regla general, a cada parte le corresponde probar los fundamentos fácticos que respaldan sus pretensiones, esto significa que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos que fundamenta su acción y al demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos en que se sustenta su defensa.
Sin embargo, esta regla debe ser aplicada en menor exigencia o rigor en el trámite de la acción de tutela, y debe ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega en la medida que ello le sea posible, pues el juez de instancia debe analizar la situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, por lo que en estos eventos, se puede aplicar el principio de carga dinámica de la prueba, la cual “corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo”17, significando que por la naturaleza de la acción, los demandados tienen una carga adicional o más exigente que los accionantes, pues usualmente es más complicado para los actores probar todos y cada uno de los hechos relatados.
15 Corte Constitucional, Sentencia SU -556-19, Referencia : expedientes T-7.190.395, T -7.194.338 y T7.288.512. Acciones de tutela de William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros (T-7.190.395), Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T -7.194.338) y Luigi
7.288.512. Acciones de tutela de William Celeita Romero contra la Sal
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