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TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00236-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00236-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 20

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación No.: Interno No.: 73001-33-33-005-2021-00236-01

0695-2023

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Francyni Cárdenas Martínez

Demandado: Tema: Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2023, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones i ncoadas en la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

“1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 DE MAYO DE 2021, frente reclamación administrativa radicada el 16 DE FEBRERO DE 2021 ante La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de

2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 DE MAYO DE 2021, frente al radicado TOL2021ER004932 DEL 16 DE FEBRERO DE 2021, en cuanto la entidad demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 DE AGOSTO DE 2021, frente a la reclamación administrativa radicada el 20 DE MAYO DE 2021 ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la

MAYO DE 2021 ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de

1 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

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reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 DE AGOSTO DE 2021, frente al radicado TOL2021 ER018805 DEL 20 DE MAYO DE 2021. ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente

a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFON DO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 16 DE ENERO DE 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

4. Condenar en Costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA LFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.

2. Fundamentos fácticos.

  • El señor Francyni Cárdenas Martínez laboró como docente en l os servicios estatales, razón por la cual, radicó solicitud de reconocimient o y pago de sus cesantías para reparación de vivienda el 16 de septiembre de 2019.
  • Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Depa rtamento del Tolima emitió la Resolución No. 6857 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

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  • Teniendo en cuenta que, el término de 70 días venci ó el 27 de diciembre de 2019 y la consignación de las cesantías parciales del demandante solo se realizó hasta el 16 de enero de 2020, por lo que transcu rrieron 20 días de mora.
  • Con ocasión a dicha mora, el actor solicitó el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educaci ón Nacional-
  • Con ocasión a dicha mora, el actor solicitó el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educaci ón NacionalFomag; empero, la entidad no respondió, configurándose un acto administrativo ficto el 16 de mayo del mismo año.
  • Asimismo, radicó reclamación administrativa para el reconocimi ento y pago de la indemnización moratoria ante el Departamento del Tolima el 20 de mayo de 2021; producto de su falta de respuesta, se configuró un acto administrativo presunto negativo el 20 de agosto de 2021.
  • A pesar de lo anterior, señaló que la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fomag pagó parcialmente el 19 de marzo de 2021 la sanción moratoria por la suma de $295.765, correspondiente al periodo comprendido del 27 al 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente la liquidación y pago de la mora generada durante la vigencia 2020.

3. Contestación de la demanda.

3.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

Una vez se produjo la admisión de la demanda, la apodera da judicial descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la totalidad d e las pretensiones incoadas, salvo la tercera y cuarta, comoquiera que están relaci onadas con una eventual condena contra el Departamento del Tolima, las d emás, no tienen l a vocación de prosperar, al no ser el Fondo la entidad respon sable de pagar dicha

eventual condena contra el Departamento del Tolima, las d emás, no tienen l a vocación de prosperar, al no ser el Fondo la entidad respon sable de pagar dicha sanción por la tardanza en el pago, de acuerdo a lo previst o en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior encuentra fundamento, pues, toda sanción mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilidad del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 d e enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disp osición legal, supuesto fáctico que se encuadra al interior del caso en cuesti ón, pues, a pesar de que la indemnización empezó a causarse el 28 de dici embre de 2019, la entidad efectuó el pago correspondiente al período del 28 al 31 de diciembre de dicho año, por lo que el lapso restante, es decir, del 1 al 15 de enero de 2020 correrá a cargo del Departamento del Tolima, de conformidad con la siguiente trazabilidad cronológica:

19 días de mora que deberán ser asumidos por el ente territorial, al ser este, en últimas, el causante de la tardanza, pues, reiteró que, me diante Resolución No. VADMSXM685 del 17 de octubre de 2019 realizó el pago de la sanción por la vía administrativa el 19 de marzo de 2021.

2 Índice de descarga 22 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

administrativa el 19 de marzo de 2021.

2 Índice de descarga 22 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

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Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos, con el ánimo de sustentar su tesis: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario-responsabili dad del ente territorial; (ii) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho ; (iii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; (iv) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del dema ndante, ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, p or pago de la obligación , cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020; (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entid ades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019.

Aunado a las anteriores, excepcionó: (vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 ; (vii) sanción

pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 ; (vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (viii) cobro indebido de la sanción moratoria; (ix) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanció n moratoria; y, (x) la improcedencia de la condena en costas.

3.2 Fiduprevisora S.A.3 vinculada mediante el auto admisorio de la demanda del 21 de enero de 2022.4

A través de vocero judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dadas por la parte actora, en razón a que carecen de fundamento fáctico y legal, al estar dirigidas a un sujeto de derecho ajeno a la Fiduprevisora S.A. en posición propia, además, indicó que la entidad no se encarga de realizar re conocimiento de derechos a terceros.

Al exponer las razones de hecho de su tesis, excepcionó: (i) cobro de lo no debido, pues, la Fiduprevisora S.A. pagó dentro del término de 45 días hábiles la prestación adeudada a favor del docente Cárdenas Martínez, de acuerdo al siguiente cuadro que expone la cronología de las cesantías solicitadas:

De dicha trazabilidad y del reporte del Área de Prestaciones Econó micas del Fomag, determinó que era viable concluir, que la mora rep osa en una entidad distinta a la Fiduprevisora S.A., comoquiera que, esta solo se tardó 36 de los 45

Fomag, determinó que era viable concluir, que la mora rep osa en una entidad distinta a la Fiduprevisora S.A., comoquiera que, esta solo se tardó 36 de los 45 días hábiles otorgados por la Ley para cumplir con el pago, lo que hace imposible que esta, eventualmente resulte condenada.

Aunado a ello, interpuso las siguientes excepciones: (ii) enriquecimiento sin justa causa; (iii) indebida composición de la parte pasiva; (iv) inexistencia en la reclamación del derecho; y, (v) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.

3 Índice de descarga 24 SAMAI. 4 Índice de descarga 10 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

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3.3 Departamento del Tolima.5

Por conducto de vocero judicial descorrió, en término, el traslado que se surtió de la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí dispuestas, pues, considera que, con la expedición del acto administrativo, conforme a dere cho y a las normas aplicables, se cumplió con la única y exclusiva obligación que le asiste.

Lo anterior, en razón a que la entidad competente para re conocer y pagar las prestaciones sociales a favor de los docentes es el Fomag, cuen ta adscrita al Ministerio de Educación, y, quien en últimas efectúa el p ago es la Fiduprevisora S.A., dependiendo de los traslados presupuestales que realice e l Ministerio de

Ministerio de Educación, y, quien en últimas efectúa el p ago es la Fiduprevisora S.A., dependiendo de los traslados presupuestales que realice e l Ministerio de Hacienda, por lo tanto, resulta probado que el ente territorial no es el responsable de asumir el pago, cuando este expidió la resolución de re conocimiento, con criterios de eficiencia y temporalidad en los términos.

Con la finalidad de sustentar dicha tesis, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación demandada; (iii) falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; (iv) y, cualquier otra que resulta probada en el proceso.

4. La sentencia apelada.6

El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Administrati vo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, en l a que declaró la existencia del acto administrativo ficto configurado el 16 de mayo de 2021, derivado de la reclamación administrativa radicada el 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, y, la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado el 20 de ag osto de 2021, derivado de la reclamación efectuada ante el Departamento del To lima el 20 de mayo de 2021, junto con la condena al ente territorial al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Partiendo de lo acreditado en el proceso, advirtió que el 16 de septiembre de 2019 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantí as parciales ,

los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Partiendo de lo acreditado en el proceso, advirtió que el 16 de septiembre de 2019 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantí as parciales , expidiéndose el 17 de octubre de 2019 la resolución de reconocimiento No. 6857, acto que fue remitido por parte de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva a la Fiduprevisora S.A. el 25 de noviembre de 2019, quedand o los dineros a disposición del actor el 16 de enero de 2021, es decir, por fuera del término previsto en la Ley, trazabilidad que se detalló a través del siguiente gráfico:

Por lo anterior concluyó que, se produjeron 18 días de mora, por el periodo comprendido desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020; empero como, la tardanza atribuible a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag del 27 al 31 de diciembre de 2019 fue p agada por este el 19 de marzo de 2021, dicha entidad no fue condenada.

5 Índice de descarga 26 SAMAI. 6 Índice de descarga 40 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

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Situación diferente ocurrió con el Departamento del Tolima, el cual, al expedir el

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Situación diferente ocurrió con el Departamento del Tolima, el cual, al expedir el acto de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora S.A. el 2 5 de noviembre de 2019, es decir, vencido el término previsto en la Ley, resultó ser el causante de la mora en el pago, y, en consecuencia, determinó que era est e el que debía reconocer la suma de $1.200.885, por el periodo que transcurrió del 1 al 15 de enero de 2020.

En cuanto a la prescripción, el a-quo efectúo un breve estudio de la misma, concluyendo que la fecha de exigibilidad del derecho se cu mplió el 28 de diciembre de 2019, y ante la presentación de la reclamación administrativa el 20 de mayo de 2021, se interrumpió el término de prescripción, el cual, se reanudó hasta la fecha de presentación de la demanda el 7 de dici embre de 2021, por lo que no hay lugar a declararla.

5. Fundamentos de la impugnación.7

Oportunamente, el apoderado judicial del Departamento d el Tolima recurrió l a sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la existencia del acto admi nistrativo ficto configurado el 16 de mayo de 2021, derivado de la reclamación administrativa radicada el 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, y, la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado el

radicada el 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, y, la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado el 20 de agosto de 2021, derivado de la reclamación efectuada ante el Departamento del Tolima el 20 de mayo de 2021, junto con la condena al ente territorial al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para sustentar su inconformismo, advirtió que el ente territorial solo participó en la elaboración del acto de reconocimiento, siendo el Fond o el competente para reconocer y pagar la prestación solicitada, careciendo el Departa mento de legitimación en la causa por pasiva para actuar y/o responder por dicha condena.

Después de citar normatividad y jurisprudencia , reiteró que el Fomag es quien debe responder por los procesos contenciosos en los que se ventile n controversias respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no obstante, al tratarse de una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, su representación recae en la Nación-Ministerio de Educación Nacional, por lo que solicita sea concedido el respectivo recurso.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de agosto de 20238, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplica ción al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080

hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplica ción al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9, ingresó el expediente al Despacho el 30 de mayo de 2024 10 para considerar correr traslado de las documentales que fueron requeri das y/o iniciar trámite incidental de desacato, con providencia del 11 de junio de 202411 se puso en conocimiento venciendo en silencio, ingresando al Despacho para sentencia12.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7 Índice de descarga 43 SAMAI. 8 Índice de descarga 53 SAMAI. 9 Índice de descarga 55 SAMAI. 10 Índice de descarga 83 SAMAI. 11 Índice de descarga 85 SAMAI. 12 Índice de descarga 88 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

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1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas po r los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas po r los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que se p lantea se contrae a establecer si el Departamento del Tolima debe responder por el pago d e la sanción moratoria a favor del docente Francyni Cárdenas Martínez, al encontrarse probado que este fue el causante de la tardanza en el pago, tal como lo sentenció el a-quo, o si, por el contrario, el ente territorial no está facultado para su pago, de conformidad con la normatividad.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante .

Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por el señor Cárdenas Martínez, se produje ron 20 días de mora atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tol ima, según corresponda, al no pagar dentro del término legal establecido, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación por parte del ente territorial, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto configurado el 16 de mayo de 2021, derivado de la reclamación administrativa radicada el 16 de febrero de 2021 ante la NaciónMinisterio de Educación-Fomag, y, del acto administrativo pr esunto negativo configurado el 20 de agosto de 2021, derivado de la omi sión en resolver la

Ministerio de Educación-Fomag, y, del acto administrativo pr esunto negativo configurado el 20 de agosto de 2021, derivado de la omi sión en resolver la reclamación efectuada ante el Departamento del Tolima el 20 de mayo de 2021.

3.2. Tesis de la parte demandada.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag.

Para fundamentar su oposición, señaló que toda sanción mora q ue se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilida d del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal, supuesto fáctico que se encuadra al interior del caso en cuestión, pues, a pesar de que la indemnización empezó a causarse el 28 de diciembre de 2019, la entidad efectuó el pago correspondiente al período del 28 al 31 de diciembre de dicho año, por lo que el lapso restante, es decir, del 1 al 15 de enero de 2020 correrá a cargo del Departamento del Tolima.

  • Fiduprevisora S.A.

Determinó que, de la trazabilidad cronológica de la prestación, era viable concluir que la mora reposa en una entidad distinta a la Fiduprevi sora S.A., comoquiera que, esta solo se tardó 26 de los 45 días hábiles otorgados por la Ley para cumplir con el pago, es decir, el 16 de enero de 2020 lo que h ace imposible que esta, eventualmente, resulte condenada.

  • Departamento del Tolima.

con el pago, es decir, el 16 de enero de 2020 lo que h ace imposible que esta, eventualmente, resulte condenada.

  • Departamento del Tolima.

Indicó que la entidad competente para reconocer y pagar la s prestaciones sociales a favor de los docentes es el Fomag, cuenta adscrita al Ministerio de Educación, y, quien en últimas efectúa el pago es la Fidu previsora S.A., dependiendo de los traslados presupuestales que realice el Ministerio deExpediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01

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Hacienda, por lo tanto, resulta probado que el ente territorial no es el responsable de asumir el pago, cuando este expidió la resolución de re conocimiento, con criterios de eficiencia y temporalidad en los términos legalmente establecidos.

3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

De acuerdo al material probatorio allegado, concluyó que se produjeron 18 días de mora en el pago de las cesantías a favor del actor, por el periodo comprendido desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero d e 2020; empero, la tardanza atribuible a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag del 27 al 31 de diciembre de 2019 fue pagada por este el 19 de ma rzo de 2021, lo que implica que es el ente territorial el responsable de la tardan za, por lo tanto, determinó que era este el que debía reconocer la suma de $1.200.885, por el

implica que es el ente territorial el responsable de la tardan za, por lo tanto, determinó que era este el que debía reconocer la suma de $1.200.885, por el periodo que transcurrió del 1 al 15 de enero de 2020.

3.4. Tesis del Tribunal.

Partiendo de los argumentos expuestos por el recurrente, se ad vierte que el Departamento del Tolima sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva, no solo por la participación que tuvo a lo largo del proceso, sino también para responder por la condena impuesta en primera instancia, como quiera que, el aquo encontró probado que la tardanza en el pago de las cesantí as a favor del señor Francyni Cárdenas Martínez era atribuible al ente territo rial, al ser este, el causante del retardo en la expedición y envío a la Fidup revisora S.A. de la Resolución No. 6857 del 17 de octubre de 2019, sin que en el recurso se planteara inconformidad alguna sobre los días de mora por los cuales f ue condenado, por lo tanto, no se procederá a estudiar la trazabilidad cronol ógica que surtió la prestación solicitada.

4. Desarrollo de la tesis de la Sala.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial.

La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionale s. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de lo s nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombram iento del

de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionale s. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de lo s nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombram iento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197513.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:

  • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculad os hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
  • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes ap licables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.

13 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se naci onaliza la educación primaria y secundaria que oficial mente vienen

prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogot á, los municipios, las intendencias y comisarias; y se dist ribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En ade lante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nac ión, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o se cundaria, ni tampoco podrán decretar la con

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