TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00019-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00019-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-005-2022-00019-01 00440-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE
Demandado:
Tema:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FOMAG Y DEPRATAMENTO DEL TOLIMA.
Sanción Moratoria.
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo - Departamento del Tolima - en contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de diciembre de 2022 y corregida a través de auto del 17 de febrero de 2023, mediante la cual se accedió a las pretens iones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
2021EE731 del 06 de octubre de 2021, notificado el mismo día, mes y año, aclarado y/o adicionado mediante el Oficio No. TOL2021EE038993 del 03 de noviembre de 2021, notificado el mismo dio, mes y año , en cuanto LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimi ento y pago de la
mismo dio, mes y año , en cuanto LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimi ento y pago de la
SANCIÓN POR MORA a mi
mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesan tías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando acurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
3. Declarar que m i representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A título de restablecimiento del derecho.
1. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244
MAGISTERIO y al DEPARTMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 19 95 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de conocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisiti vo de a SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese v alor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 17 de diciembre de 2020 , hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
a partir del 17 de diciembre de 2020 , hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que denRadicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00019-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. cumplimiento en lo que corresponda al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.
4. Condenar en Costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
1. La señora Migdonia Axtrid Cardona Álzate laboró como docente oficial en los servicios educativos del Departamento del Tolima, razón por la cual, el 5 de marzo de 2020 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda, a través del radicado N° 2020-CES-010032 - SAC TOL2020ER006363.
cual, el 5 de marzo de 2020 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda, a través del radicado N° 2020-CES-010032 - SAC TOL2020ER006363.
2. Por medio de la Resolución N°.1539 del 30 de abril de 2020, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció en favor de la señora Cardona Alzate sus cesantías parciales para compra de vivienda por valor de $25.808.459, de los cuales se descontó $11.310.738 previamente pagados, quedando como saldo $14.497.721, de conformidad con la solicitud de la actora, valor que fue consignado el 19 de diciembre de 2020, transcurriendo 183 días de mora.
3. A través de apoderado judicial, la accionant e radicó reclamación administrativa el 12 de mayo de 2021 con radicado N° TOL2021ER017994 ante la Nación -Ministerio de Educación NacionalFomag-, solicitando el pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías, siendo esta contestada el 28 de junio de 2021 con radicado N° TOL2021EE021457; no obstante, la misma no resolvió de fondo la petición.
4. Por lo anterior, se interpuso acción de tutela el 9 de julio de 2021 para que procediera la contestación de fondo de la petición , la cual fue resuelta el 26 de julio de 2021, ordenando amparar el derecho fundamental de la accionante, y, en consecuencia, que la Secretaría de Educación Departamental profiriera y notificara el acto administrativo en
resuelta el 26 de julio de 2021, ordenando amparar el derecho fundamental de la accionante, y, en consecuencia, que la Secretaría de Educación Departamental profiriera y notificara el acto administrativo en el que resolviera de fondo la petición.
5. Ante e l incumplimiento de la entidad, el vocero judicial de la señora Cardona Alzate radicó incidente de desacato el 20 de septiembre de 2021, el cual, fue reconocido por el Juez Cuarenta y Cinco (45°) Administrativo del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2021, ordenando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela referenciado.
6. En respuesta a la orden judicial, la Secretaría de Educación Departamental profirió el acto administrativo contenido en el Oficio N°
2021EE731 del 6 de octubre de 2021, negando las pretensiones incoadas por la actora; sin embargo, en vista que del acto no se lograba
2 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “03.DemandayAnexos”. Ver Folio 5 al 8.Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00019-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. determinar la entidad que lo había emitido, se solicitó aclaración y/o adición, la cual, fue resuelta mediante el Oficio N° TOL2021EE038993 del 3 de noviembre de 2021.
7. Por otro lado, la señora Cardona Alzate radicó nuevamente reclamación
adición, la cual, fue resuelta mediante el Oficio N° TOL2021EE038993 del 3 de noviembre de 2021.
7. Por otro lado, la señora Cardona Alzate radicó nuevamente reclamación administrativa el 19 de mayo de 2021 con radicado N° TOL2021ER018641, cuya respuesta se allegó el 9 de julio de 2021 por parte de la Secretaría de Educación Departamental, a través del Of icio N° TOL2021EE023034; sin embargo, dicho pronunciamiento, a criterio de la demandante, no resuelve de fondo la petición.
8. Razón por la cual, interpuso acción de tutela el 3 de agosto de 2021, ante la falta de claridad y petición en la respuesta de la Secretaría, por lo que, en el fallo de tutela, el Juez Segundo (2°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición, ordenando la respuesta inmediata de la misma al funcionario competente.
9. En consecuencia, la Secretaría de Educación Departamental contestó por medio del Oficio N° 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021, negando las pretensiones de la señora Cardona Alzate, por lo que, se procedió a instaurar solicitud de conciliación ex trajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual, producto de la audiencia celebrada, procedió a declarar fallida dicha etapa ante la ausencia de ánimo conciliatorio.
2. Contestación de la demanda.
2.1 Fiduprevisora S. A3.
El apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente
ausencia de ánimo conciliatorio.
2. Contestación de la demanda.
2.1 Fiduprevisora S. A3.
El apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente traslado de la demanda , manifestando que no se opon ía a las pretensiones declarativas, pues estas corresponden a un sujeto ajeno a la Fiduprevisora S.A., como entidad financiera; en relación con las condenas elevadas por la parte actora, se opuso a todas y cada una de ellas, para lo cual señaló que el pago se gestionó y realizó dentro del término legal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Propuso las siguientes e xcepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido, al argumentar que la Fiduprevisora S.A. pagó la prestación adeudada dentro de los 45 días hábiles siguientes, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria, cuando las cesantías parciales fueron pagadas dentro del término legal establecido; (ii) enriquecimiento sin justa causa, pues, de accederse a las pretensiones de la parte accionante, se estaría reconociendo el pago de una obligación inexistente, y en consecuencia, se causaría un enriquecimiento sin causa de la señora Cardona Álzate, correlativo a un detrimento patrimonial de la Fiduprevisora S.A.; (iii) indebida composición de la parte pasiva, en razón a que la entidad actúa como una sociedad fiduciaria de carácter financiero, encargad a de realizar el pago solicitado, más no está obligada al cumplimiento del deber legal contenido en la Ley 1955, debido a que “(…) hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue,
carácter financiero, encargad a de realizar el pago solicitado, más no está obligada al cumplimiento del deber legal contenido en la Ley 1955, debido a que “(…) hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, PROFIERA y notifique en debida forma el Acto Adm inistrativo por el
3 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “17.ContestoDemandaFiduprevisora”.Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00019-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del Acto Administrativo respectivo.” Además, (iv) inexistencia en la reclamación del derecho, debido a que la Fiduprevisora S.A. no es l a entidad encarga de reconocer la sanción mora causada con ocasi ón a actividades que ejecutaron otros sujetos, con mayor razón cuando la entidad financiera cumplió con lo regulado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; finalmente, (v) el reconocimiento o ficioso de alguna excepción.
2.1. Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
La apoderada judicial de la entidad contestó el libelo introductorio, oponiéndose
excepción.
2.1. Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
La apoderada judicial de la entidad contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones, al señalar que los actos a dministrativos de los cuales se pretende la declaratoria de nulidad, se enc ontraba ajustados a derecho, y además señaló, que el reconocimiento y pago de la sanción mora, no era competencia del Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por cuanto se trata ba de una sanción moratoria causada durante la vigencia del año 2020, ya que el período de la mora se causó el 20 de junio de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, siendo responsable el Departamento del Tolima del pago de la sanción moratoria El vocero judicial determinó que la totalidad de la presunta moratoria se causó así:
FECHA DE SOLICITUD DE LAS CESANTÍAS: 05/03/2020
EMITE EL ACTO ADMINISTRATIVO: 05/03/2020
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR
AVISO: 06/10/2020
FECHA DE RECIBIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A FIDUPREVISORA: 17/11/2020 70 DÍAS HÁBILES: 19/06/2020
MORA A PARTIR DEL: 20/06/2020
FECHA DE PAGO: 19/12/2020
DÍAS DE MORA: 182 DÍAS
(…)
De acuerdo a lo anterior concluyó que los 182 días de mora causados, ninguno de ellos es responsabilidad del Fomag, en razón a la expedición extemporánea
DÍAS DE MORA: 182 DÍAS
(…)
De acuerdo a lo anterior concluyó que los 182 días de mora causados, ninguno de ellos es responsabilidad del Fomag, en razón a la expedición extemporánea del acto administrativa que reconoce las cesantías parciales a favor de la señora Cardona Alzate, y fue remitida a la Fiduprevisora S.A. el 17 de noviembre de 2020, es decir, la sanción moratoria aludida se causó durante la vigencia del año 2020, lo que implica que su reconocimiento no le corresponde al Fomag, sino al Departamento del Tolima.
Por último, se propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) falta de integración de litisconsorcio necesario-responsabilidad del ente territorial, pues, el reconocimiento de las cesantías -parciales y definitivas -, se encuentran a
4 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “18.ContestoDemandaFomag”.Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00019-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial; su estudio y pago es ejecutado por la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, ante el incumplimiento de algunas de las dos entidades se produce la sanción moratoria, hecho que confirma la ausencia de responsabilidad del Fomag, en relación con las pretensiones que se ponen de presente; (ii) pago de las cesantías se entiende
algunas de las dos entidades se produce la sanción moratoria, hecho que confirma la ausencia de responsabilidad del Fomag, en relación con las pretensiones que se ponen de presente; (ii) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho; (iii) debido a la inexistencia moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades representadas; y las excepciones conjuntas de (iv) inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a las entidades que representa.
2.2. Departamento del Tolima5.
Dentro del término legal conferido el apoderado del Departamento del Tolima allegó oportunamente la contestación, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, además señaló, que el reconocimiento de las cesantías parciales a la señora Cardona Alzate se efectuó por parte de la Secretaría de Educación Departamental, como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, lo que implica ba que el pago de las mismas radica ba en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo tanto, le solicita al juez de instancia que de clarara probada la siguiente excepción: (i) inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, en razón a que el acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales a la accionante se profirió dentro
excepción: (i) inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, en razón a que el acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales a la accionante se profirió dentro del término estrictamente fijado en la ley, expedición que se dio en cumplimiento de la delegación dada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG. Además, con posterioridad se remitió el proyecto de acto administrativo al FOMAG para su respectiva aprobación, y devuelto para la firma del Secretario de Educación Departamental, el cual, lo envío a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago, de conformidad la Ley 91 de 1989.
4.- La sentencia apelada.6
Lo es la proferida el pasado 05 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , condenando al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías al Departamento del Tolima y eximiendo de responsabilidad al FOMAG.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, indicó que la dem andante había radicado la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 05 de marzo de 2022, por lo que la administración contaba con 70 días para reconocer y pagar dicha prestación, termino este que comprendía 15 días para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago.
5 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “20.ContestoDemandaDptodelTolima”.
prestación, termino este que comprendía 15 días para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago.
5 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “20.ContestoDemandaDptodelTolima”. 6 Ver expte Juzgado – Archivo 37Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00019-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Señaló que la demandante había radicado la solicitud de pago de cesantías el 05 de marzo de 2020, por lo que los términos vencían de la siguiente forma: Para expedir el acto de reconocimiento el 27 de marzo de 2021, los días 10 de ejecutoria el 14 de abril 2020 y los 45 días del pago el 19 de junio de 2020 ; conforme a lo anterior indicó que el acto de reconocimiento fue expedido hasta el 27 de marzo de 2020 y las cesantías fueron pagadas el 19 de diciembre del mismo año, por lo que concluyó que se había incurrido en mora desde el 20 de junio hasta el 18 de diciembre.
Aseveró que atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le correspondía al despacho determinar si los incumplimientos en los plazos previstos en la ley le eran imputables a la entidad territorial, al FOMAG o a ambas entidades; de acuerdo a lo anterior manifestó que conforme al pantallazo de consulta realizado en la plataforma ORACLE, la fecha de recibido del acto
previstos en la ley le eran imputables a la entidad territorial, al FOMAG o a ambas entidades; de acuerdo a lo anterior manifestó que conforme al pantallazo de consulta realizado en la plataforma ORACLE, la fecha de recibido del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías tuvo lugar el 17 de noviembre de 2020 , en contraste con el oficio de 07 de julio de 2020 proferido por la secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, según el cual la aludida resolución fue emitida por el FOMAG -FIDUPREVISORA el 13 de octubre de 2020.
Adujo que pese a la discrepancia respecto del día en que fue entregada la resolución de reconocimiento de cesantías a la entidad pagadora, lo cierto era que teniendo en cuenta aún la fecha más lejana – 13 de octubre – se advertía que la FIDUPREVISORA - FOMAG cumplió con el termino de 45 días para efectuar el pago, ya que este se realizó el 19 de diciembre de 2020, por lo que dicha entidad no era responsable de la mora.
En relación con el Departamento del Tolima dijo que no corría la misma suerte del FOMAG, como quiera que la fecha de reclamación de cesantías fue el 05 de marzo de 2020, por lo que dicha entidad contaba co n 15 días para expedir el acto de reconocimiento y 10 de ejecutoria, por lo que dicho termino finalizaba el 14 de abril de 2020, empero la remisión del acto fue tardío; de acuerdo a ello señaló que la mora se dio con ocasión de la tardanza de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y debía reconocerse la misma
el 14 de abril de 2020, empero la remisión del acto fue tardío; de acuerdo a ello señaló que la mora se dio con ocasión de la tardanza de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y debía reconocerse la misma desde el 20 de junio al 19 de diciembre de 2020 (181 días)
En cuanto a la pretensión de ajuste o indexación de la sanción moratoria, dijo que de acuerdo a la posició n adoptada por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, dicha sanción constituía una penalidad económica en razón a la naturaleza sancionatoria de la sanción aludida, por lo que no era dable ordenar la indexación durante el tiempo en que se causa la cuestionada sanción moratoria; sin embargo, ordenó el referido ajuste, desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5.- El recurso de apelación.7
Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la entidad demandadaDepartamento del Tolima - interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando que el mismo sea modificado.
7 Ver Expte Juzgado – Archivo 44Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00019-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Enfatizó que mediante Decreto 407 de 17 de marzo de 2020 se había declarado
Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Enfatizó que mediante Decreto 407 de 17 de marzo de 2020 se había declarado el Estado de emergencia económica, y posterior a ello, se expidió el decreto 564 de 2020 , mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar los derechos de los usuarios al sistema de justicia en el marco de la emergencia, en cuyo articulado se ordenó la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020. Del mismo modo expresó que el Consejo Superior de la Judicatura había expedido los Acuerdos PCSJA11517, PCSJA20 -11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA -11527, PCSJ11528, PCSJA -11529, PCSJA-11532, PCSJA -11546, PCSJA -11549, PCSJA -11556 y PCSJA -115, mediante los cuales adoptó la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 31 de junio de 2020.
Agregó que el ente territorial había dado cumplimiento a las fechas estipuladas en los Acuerdo del C.S. de la J. en cu anto a la suspensión de términos, por lo que la contabilización de la mora debía realizarse a partir del 01 de julio de 2020 hasta el 13 de octubre de 2020 (78 días), fecha esta última en la que se remitió el acto de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora para el pago; igualmente indicó que en la primera fecha enunciada se había cumplido el término de 25 días par a expedir el acto de reconocimiento, ejecutoria y
el acto de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora para el pago; igualmente indicó que en la primera fecha enunciada se había cumplido el término de 25 días par a expedir el acto de reconocimiento, ejecutoria y notificación de mismo , por lo que sostuvo que el Juez de instancia no había tenido en cuenta la suspensión de términos.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierr e, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administra tivos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
los problemas jurídicos que se plantea n en el sub examine se contrae a establecer, si los actos administrativos demandados que negaron el
dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
los problemas jurídicos que se plantea n en el sub examine se contrae a establecer, si los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la señora MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, los mismos están afectados de nulidad, tal como lo consideró el JuezRadicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00019-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGDONIA AXTRID CARDONA ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. de instancia , evento este último, en donde deberá determinarse si la contabilización d e los términos efectuado por éste estuvo acorde a los lineamientos de orden legal y jurisprudencial que gobiernan la materia ; igualmente deberá establecer la Sala cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de haberse presentado mora en su reconocimient o y pago; y de ser así, si la declaratoria del estado de emergen cia económica, social y ecológica , dispuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, incidió parcial o totalmente en la contabilización de los términos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de la aludida prestación social.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
en la ley para el reconocimiento y pago de la aludida prestación social.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vincul an por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Pa
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