TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00065-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00065-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 19 de mayo de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley Radicación: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Accionado: Municipio de Palocabildo
Apoderado: José Ricardo Pulgarín Álvarez
Referencia: Sentencia de Segunda instancia.
Procede la Sala d el Tribunal Administrativo del Tolima 1 a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 18 de abril de 2022, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de cumplimiento instaurada por el señor José Asmed Ospina Sánchez en calidad de presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET – Seccional Tolima en contra del municipio de Palocabildo, que comprendía las siguientes:
Pretensiones “Dar cumplimento a las disposiciones legales y reglamentarias consagradas en el Decreto Único
de Trabajadores del Estado – SUNET – Seccional Tolima en contra del municipio de Palocabildo, que comprendía las siguientes:
Pretensiones “Dar cumplimento a las disposiciones legales y reglamentarias consagradas en el Decreto Único de la Función Pública 1083 de 2015, el Decreto Presidencial 1800 del 07 Octubre de 2019 en el sentido de actualizar la planta global de empleos de la Alcaldía Mun icipal de PalocabildoTolima y como consecuencia de lo anterior ordenar el cumplimiento integral conforme señala la norma, citada en el decreto Presidencial 1800 del 07 Octubre de 2019, realizando el estudio técnico a que haya lugar con la participación de las organizaciones sindicales y en especial con SUNET, quien adelanta la presente Acción de cumplimiento. (fl. 2, documento 03.DemandaConAnexos, expediente digital Juzgado).
Del sustrato fáctico se puede extraer:
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, profer ido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue
“coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, profer ido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
Hechos. Manifiesta que con oficio SUNET – TOL – 047 – 2022 dirigido al Alcalde Municipal de Palocabildo - Tolima Nelson Gómez Velásquez , enviado el día 16 de febrero de 2022 por correo certificado y radicado el 17 de febrero de 2022, se le constituyó en renuencia, como requisito de procedibilidad del presente medio de control, sin que a la fecha se haya dado respuesta. (fl. 2, documento 03.DemandaConAnexos, expediente digital Juzgado).
Precisó que la norma incumplida es el artículo 1 del Decreto 1800 del 07 octubre de 2019 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo”., que dispone: “Artículo 1. Adicionar el Cap ítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
actualización de las plantas globales de empleo”., que dispone: “Artículo 1. Adicionar el Cap ítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, que contendrá el siguiente texto: CAPITULO 4 Actualización DE LAS
PLANTAS GLOBALES DE EMPLEO.
(…)”
Actuación procesal. El señor José Asmed Ospina Sánchez en calidad de presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET – Seccional Tolima inició medio de control de cumplimiento en contra del municipio de Palocabildo – Tolima, el 16 de marzo de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Ibagué (fl. 1, documento CrystalReportactadef., expediente digital Juzgado), quien mediante providencia del 22 de marzo de 2022 (fls. 1 a 5, documento 06.Autoadmiteaccióndecumplimiento, expediente digital Juzgado) , resolvió admitir el medio de control instaurado y corrió traslado a la autoridad accionada, por el termino de 3 días , conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 ; para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones y para que solic itara o allegara las pruebas que pretendía hacer valer.
Contestación de la demanda. Municipio de Palocabildo. Dentro del término estipulado para ello, a través de apoderado judicial la autoridad accionada, con escrito remitido el 5 de marzo de 2022 contestó (fls. 1 a 112, documento 08.RespuestaMpiodePalocabildo, expediente digital Juzgado), en los siguientes términos:
accionada, con escrito remitido el 5 de marzo de 2022 contestó (fls. 1 a 112, documento 08.RespuestaMpiodePalocabildo, expediente digital Juzgado), en los siguientes términos: Manifestó que en la vigencia del 2019 el alcalde de la época, dando cumplimiento a lo contenido en el Decreto 1800 de 2019 y conforme al análisis de las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional creó los siguientes cargos de manera permanente, adscritos a la Oficina de Servicios Públicos del municipio de Palocabildo,
No. Nombre Trabajador N. I. Inicio Relación laboral Tiempo de contratista con la administración municipal 1 Carlos Alfredo Linares 11590573 30-11/2019 Mayor a 4 años 2 José Edwin Aldana Monroy 93090058 30-11/2019 Mayor a 4 años 3 Jairo Augusto Herrera Malavera 11590013 30-11/2019 Mayor a 4 añosSentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
4 José Alcibíades Novoa Ramírez 93340680 30-11/2019 Mayor a 4 años 5 Julián Andrés Muñoz Castaño 80921603 30-11/2019 Mayor a 4 años 6 Luis Alfonso García Marín 1 14271747 30-11/2019 Mayor a 4 años 7 Luis Hervey Valero Henao 93340525 30-11/2019 Mayor a 4 años
6 Luis Alfonso García Marín 1 14271747 30-11/2019 Mayor a 4 años 7 Luis Hervey Valero Henao 93340525 30-11/2019 Mayor a 4 años 8 Virgilio Antonio Cifuentes Barbaran 70579738 30-11/2019 Mayor a 4 años 9 Dagoberto Hernández Henao 5906737 30-11/2019 Mayor a 4 años 10 Víctor Hugo Beltrán Carrillo 1106950193 30-11/2019 Mayor a 4 años
De igual manera, con el Decreto 087 del año 2019 se creó el cargo de Secretar ia Ejecutiva, código 425, grado 01 dentro de la planta global de empleados del municipio, conforme al proceso de reorganización y reestructuración de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.
Para la vigencia 2020, mediante el Acuerdo Municipal número 10 del 28 de noviembre, se aprobó por el Concejo Municipal , la creación del cargo denominado Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Turismo dentro la estructu ra administrativa y planta de personal de la Alcaldía, conforme los estudiados de viabilidad jurídica, presupuestal y administrativa, realizando las actividades descritas en el artículo 2.2.1.4.1 de Decreto 1800 del 2019.
Para la vigencia 2021, indicó qu e con la suscripción del Acuerdo número 1154 del 29 de abril con la Comisión Nacional del Servicio Civil y este ente territorial, se establecieron las etapas, requisitos y demás procedimientos para ofertar los diferentes empleos existentes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Palocabildo que se encuentran en
establecieron las etapas, requisitos y demás procedimientos para ofertar los diferentes empleos existentes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Palocabildo que se encuentran en vacancia definitiva, con la finalidad de que sean provisionados mediante concurso de méritos dentro del proceso de selección No. 2044 del 2021, para municipios de quinta y sexta categoría ; p ara determinar los empleos en vacancia a ofertar, se trabajó de manera articulada con las Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo descrito por el artículo 2.2.1.4.1 de decreto 1800 del 2019.
Con lo anterior, asegura que se ha dado cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el decreto 1800 del 2019 en las vigencias 2019, 2020 y 2021, toda vez que a su parecer se ha trabajado de manera articulada con las entidades del orden nacional y territorial para tal fin.
Por último, se refirió al principio de buena fe, soportado con jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 83 de la Constitución, concluyendo que las actividades positivas que ha desplegado la entidad territorial, para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1800 del 2019 siempre han sido conforme a este principio, por ende, solicita que, PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por LA PARTE ACTORA en la acción de cumplimiento, en razón a que la Alcaldía Municipal de Palocabildo, tal como lo acredita, realizó dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales, emanados del Decreto 1800 del año 2019.
como lo acredita, realizó dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales, emanados del Decreto 1800 del año 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior m e permito solicitar al despacho declarar que la Alcaldía Municipal de Palocabildo si ha cumplido con lo ordenado en elSentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
decreto 1800 del año 2019, se desvincúlese de la acción y se archive por improcedente.
Aportó el material probatorio con el que pretende hacer valer su posición , como también el apego presupuestal de las vigencias mencionadas , con informe financieramente el costo de los cargos creados.
La sentencia de primera instancia. Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Adminis trativo Oral del Circuito de Ibagué, del 18 de abril de 2022 (fls. 1 a 18, documento 12.Sentencia, expediente digital Juzgado), que ordenó: “PRIMERO: Declarar que el Municipio de Palocabildo incumplió la disposición prevista en el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo.”, respecto de la actualización de la planta de empleo de la Alcaldía Municipal
Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo.”, respecto de la actualización de la planta de empleo de la Alcaldía Municipal de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal del Municipio de Palocabildo o a quien haga sus veces, que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de cumplimiento al deber establecido en el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019 y a su vez, si es necesario, deberá instalar la Mesa según lo previsto en esa misma disposición, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Advertir al accionante que no podrá instaurarse nueva acción sustentada en la misma causa petendi del presente proceso, tal como lo establece el último inciso del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
Para arribar a las decisiones en comento, el fallador de primera instancia estableció las consideraciones jurídicas del medio de control de cumplimiento, manifestó que si bien existían dentro del cartulario pruebas tendientes a la actualización de la planta de personal del municipio como la creación de empleos -como el cargo de Secretaría Ejecutiva código 425, grado 01 dentro de la planta global de empleados y el cargo denominado Secret aría de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Turismo dentro la estructura administrativa y planta de personal de la Alcaldía -, 10 contratos de prestación de servicios suscritos a término indefinido-, no existe prueba de que sean conforme lo estipulado en el Decreto 1800 de 2019.
Por lo anterior, indicó que el deber de la administración en ejercer uno de los presupuestos de la función pública en pro del interés y beneficio general de los
conforme lo estipulado en el Decreto 1800 de 2019.
Por lo anterior, indicó que el deber de la administración en ejercer uno de los presupuestos de la función pública en pro del interés y beneficio general de los habitantes del municipio, es mantener una óptima prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, de igual forma lo mismo se puede predicar de los otros dos cargos mencionados ya que no se fundamentan en el Decreto 1800 de 2019, ni son producto del análisis estipulado en el artículo 1 del mismo.
En relación al concurso de méritos suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil indica que, si bien el mismo es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1800 de 2019, el mismo no tiene fundamento en este, ya que se deno ta que fue expedido en cumplimiento a la Ley 909 de 2004, con sus modificaciones y Decretos reglamentarios.Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
Indicó que si bien el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que el medio de control de cumplimiento es improcedente para el cumplimiento de normas que impongan gastos como lo es la ampliación y modificación de la planta de personal, el cual, implicaría un gasto que no se tiene conocimiento si este presupuestado, lo cierto es que, la etapa previa a ella es un deber verificable por la propia ent idad, mediante mesas de trabajo, comisiones especiales, grupos operativos, a modo de ejemplo, con el
implicaría un gasto que no se tiene conocimiento si este presupuestado, lo cierto es que, la etapa previa a ella es un deber verificable por la propia ent idad, mediante mesas de trabajo, comisiones especiales, grupos operativos, a modo de ejemplo, con el fin de dar cumplimiento al artículo 1 del Decreto 1800 de 2019 y ejecutar las acciones allí previstas.
Por último, manifestó que la orden de cumplir con el Decreto 1800 de 2019 es reiterada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que mediante la Circular Externa Nro. 100-0015 de 25 de octubre de 2021, informó a los representantes legales de los entes territoriales que de acuerdo a la autonomía y la necesidad , deben propender porque se instale la mesa de trabajo “ Por el empleo público, la actualización/ampliación de las plantas de empleo, la reducción de los co ntratos de prestación de servicios y garantizar el trabajo digno y decente. ", según el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.4.4 del Decreto 1083 de 2015.
La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del municipio de Palocabildo mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (fls. 1 a 11, documento 14.RecursodeApelacionParteDemandada, expediente digital Juzgado), impugnó el fallo referido, para lo cual manifestó: Que no comparte la interpretación del fallador de primera instancia en relación al incumplimiento del Decreto 1800 de 2019, que no se encuentra en su literalidad los cargos creados para las vigencias 2019 y 2020 y ello no se implica aplicación al reiterado Decreto.
incumplimiento del Decreto 1800 de 2019, que no se encuentra en su literalidad los cargos creados para las vigencias 2019 y 2020 y ello no se implica aplicación al reiterado Decreto.
Indica que no es de recibo que el juez en la valoración probatoria manifieste que el municipio ha realizado esfuerzos para el incremento y actualización de la planta de empleados, y la existencia de los procesos y procedimientos para crear los mismos, pero que como no se encuentra implícito en la literalidad del Decreto 1800 de 2019, - en los actos administrativos, en los estudios de viabilidad y en los contratos a término fijo-, se concluya que la entidad está en incumplimiento.
Y como quiera que el Decreto ya mencionado fue expedido en octubre 07 de 2019, el municipio ha desplegado las actividades correspondientes en los tiempos ordenados en el mismo, es así como para las vigencias 2019 a 2021 ha realizado los procedimientos tendientes a actualizar y/o modificar la planta de personal conforme lo ordena el artículo 1°. de la norma analizada.
Por último, en relación al material de prueba recordó la información contenida en los actos administrativos de los cargos de Secretaría Ejecutiva, código 425, grado 01 dentro de la planta global de empleados y Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Turismo, como también los procedimientos y estudios de funciones de las diferentes dependencias, la viabilidad jurídica, financiera y presupuestal, la justificación técnica para su creación y los perfiles requeridos, que en conjunto género, la creación de los nuevos perfiles y carga de trabajo.Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
la creación de los nuevos perfiles y carga de trabajo.Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
En consecuencia, pidió revocar el fallo de instancia.
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES Competencia Este Tribunal es competente para conocer el recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Problema Jurídico Esta Sala se circunscribe establecer si la decisión tomada por el a quo fue la correcta o si por el contrario, se ha cumplido la normatividad enunciada.
Marco Normativo El artículo 87 de la Constitución Política estableció el medio de control de cumplimiento de normas u actos administrativos como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar
Marco Normativo El artículo 87 de la Constitución Política estableció el medio de control de cumplimiento de normas u actos administrativos como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
Este precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió el medio de control de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
El medio de control de cumplimiento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001 -23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001 -23-33000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Direcci ón de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
deberes consagrado s en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos.
Según la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva l a concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 3 (Subrayado por la Sala).
Ahora bien, para que prospere este medio de control, en la Ley 393 de 1997 exige la concurrencia de los siguientes presupuestos4:
económico justo” 3 (Subrayado por la Sala).
Ahora bien, para que prospere este medio de control, en la Ley 393 de 1997 exige la concurrencia de los siguientes presupuestos4: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el cumplimiento. iii) Que el actor pruebe l a renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º.).6 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio de control, circunstancia esta que la hace improcedente. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º.).
La norma objeto de cumplimiento. Se trata del Decreto 1800 de 2019, “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función
Se trata del Decreto 1800 de 2019, “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrados ponentes: ANTONIO BARRERA CARBONELL y HERNANDO HERRERA VERGARA; Sentencia del 29 de abril de 1998, Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D -1808, D -1810, D -1816, D -1817 Y D -1819, Actores: Fran cisco Cuello Duarte y otros, Referencia: Sentencia declara exequible la Ley 393 de 1997 “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” en cuanto no se configuró el vicio de procedimiento alegado.
4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-0084601(ACU), Actor: Luis Carlos Cáceres Suárez, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Santander,
Referencia: Apelación sentencia.
5 Ibídem. Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
6 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de est e requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado
6 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de est e requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
Demandado: Municipio de Palocabildo
Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo”, que en su parte considerativa manifestó: Que el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 909 de 2004 señala que todas las entidades y organismos a las cuales se les aplica la referida ley deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleos necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual deben tener en cuenta las medidas de racionalización del gasto.
Que la Corte Constitucional en Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012, señala que los contratos de prestación de servicios se justifican constitucionalmente si son concebidos como instrumentos transitorios para atender actividades y tareas de apoyo a la gestión o colaboración para que la entidad cumpla sus funciones; en consecuencia, el ejercicio de las funciones de carácter permanente y misional en las entidades públicas debe desarrollarse a través de empleos adscritos a sus plantas de personal.
Que las entidades al momento de elaborar los estudios para la modificación de las plantas de personal. deben analizar los contratos de prestación de servicios vigentes, cuyo objeto
debe desarrollarse a través de empleos adscritos a sus plantas de personal.
Que las entidades al momento de elaborar los estudios para la modificación de las plantas de personal. deben analizar los contratos de prestación de servicios vigentes, cuyo objeto contractual sea de carácter permanente o misional, no puedan ser ejecutados con empleados de planta, o se requieran conocimientos especializados.
Que como resultado del Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos suscrito el 24 de mayo de 2019 entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de empleados públicos se acordó de una parte, reglamentar el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 909 de 2004 con el fin de señalar los criterios orientadores para mantener actualizadas las plantas de personal, y así mismo, crear una mesa de trabajo que tendrá por objeto revisar la situación actual de las plantas de personal de las entidades que se definan en el cronograma que adopte la mesa para el efecto.
Que el artículo 1, dispone: “ARTÍCULO 1. Adicionar el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, que contendrá el siguiente texto:
CAPITULO 4
ACTUALIZACIÓN DE LAS PLANTAS GLOBALES DE EMPLEO ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Actualización de plantas de empleo. Las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus plantas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada dos años: a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad. b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en
deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada dos años: a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad. b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y cobertura institucional. c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones. d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios. e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional. f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.Sentencia: 2ª instancia
Acción: Cumplimiento Referencia: 73001-33-33-005-2022-00065-01
Accionante: Sindicato Unitario de Trabajadores
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