TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00079-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00079-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº
73001-33-33-005-2022-00079-01 Interno No. 1154-2023
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ANACOR ANGARITA ROJAS.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL
– EJERCITO NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“PRIMERA. - Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del Acto Administrativo del del 24 de enero del 2022, que dio respuesta al derecho de petición 685735, el cual negó la reliquidación de las cesantías a mi poderdante.
SEGUNDA. Inaplicar por Inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.
TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA
de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.
TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como fac tor salarial para la liquidación.
CUARTA. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo
1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 3fls 2-373001-33-33-005-2022-00079-01
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que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.
QUINTA. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
SEXTA. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION
SEPTIMA. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.
2.- Fundamentos fácticos2.
Como fundamento en sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1El señor Anacor Angarita Rojas ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios como Soldado Profesional el 15 de mayo de 2001 y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro.
2Mediante Resolución No 299854 de 09 de agosto de 2021 la entidad accionada ordenó el reconocimie nto y pago de las cesantías definitivas del señor Angarita Rojas.
3Mediante petición radicada el pasado 13 de enero de 2022 el demandante solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas con la inclusión del subsidio familiar, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la del oficio de 24 de enero de 2022.
3.Contestación de la demanda3.
Dentro del termina legal conferido el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las cesantías que fueron reconocidas hasta el 09 de agosto de 2021 se reconocieron con fundamento en las normas vigentes,
descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las cesantías que fueron reconocidas hasta el 09 de agosto de 2021 se reconocieron con fundamento en las normas vigentes, esto es , conforme a lo preceptuado en los Decretos 1794 y 1793 de 2000, norma esta que aún sigue vigente.
Manifestó que para que pudiera predicarse la existencia de un derecho adquirido se requería que el mismo hubiese ingresado al patrimonio del titular, circunstancia esta que no había acreditado el actor, por cuanto el derecho a disfrutar de sus cesantías definitivas por retiro del servicio no se consolidó en vigencia de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1250 de 2000, ya que las cesantías definitivas se consolidan solo hasta cuando se produzca el retiro definitivo del
2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 3fls 2-3 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivos 1073001-33-33-005-2022-00079-01
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servicio, y por ende si ello se produce en vigencia del decreto 1794 de 200 0, es en virtud de dicha normativa que debe reconocerse el derecho.
Reiteró que el régimen prestacional aplicable al demandante era el establecido en el Decreto 1794 de 2000, y que el artículo 9 de dicha normativa estableció que los Soldados Profesionales tendría derecho al reconocimiento de cesantías, que equivalían a un salario básico más la prima de antigüedad, y
en el Decreto 1794 de 2000, y que el artículo 9 de dicha normativa estableció que los Soldados Profesionales tendría derecho al reconocimiento de cesantías, que equivalían a un salario básico más la prima de antigüedad, y que estas se liquidarían anualmente; así mismo señaló , que la entidad castrense había aplicado la normatividad vigente y que las cesantías del SLP ® Angarita Rojas, le habían sido depositadas anualmente en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Adujo que las Fuerzas Militares contaban con un régimen prestacional propio y con base en este fueron liquidadas las cuestionadas cesantías, por lo que no era posible la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues esta, además, en su artículo 4 excluyó a los servidores públicos de su ámbito de aplicación.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos : I) Carencia del demandante e inexistencia de la obligación demandada; ii) Improcedencia de aplicar juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disimiles; y iii) Legalidad del acto administrativo.
4.- La sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el señor Anacor Angarita Rojas prestó sus servicios como Soldado Profesional desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2021, y para la liquidación de sus cesantías definitivas la Dirección de
materia, señaló que el señor Anacor Angarita Rojas prestó sus servicios como Soldado Profesional desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2021, y para la liquidación de sus cesantías definitivas la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000; igualmente indicó el a quo, que para la fecha en que entró en vigencia el citado Decreto (01 de enero de 2001) el actor no había consolidado su derecho al goce de las cesantías definitivas, por cuanto estas solo se produjeron en los términos de la Resolución No 299854 de 09 de agosto de 2021, con ocasión del retiro del servicio por cumplir 20 años en el mismo.
Dijo que para efectos de las cesantías definitivas la disposición aplicable era el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, por lo que para la liquidación de las mismas solo podían tenerse en cuenta como factores el salario básico y la prima de antigüedad; del mismo modo señaló que dicha normativa guardaba consonancia con el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, según el cual el subsidio familiar sólo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez.
En relación con el derecho a la igualdad alegado por el actor respecto de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, aseguró que tal como lo ha
4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal Archivo 2473001-33-33-005-2022-00079-01
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señalado el H. Consejo de Estado, es permitido el trato diferenciado cuando se está en presencia de regímenes salariales diferentes.
Respecto de la inaplicación del artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, señaló que la misma no era procedente por cuanto dicho artículo no desconocía derecho fundamental alguno y se limitó a reconocer un derecho económico a los integrantes de las Fuerzas Militares con las características allí establecidas.
Concluyó que no había lugar al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, como quiera que el subsidio familiar no fue enlistado como factor salarial para la liquidación de estas.
Finalmente condenó en costas al demandante en la suma de 1 SMLMV.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, pero sólo en relación con la condena en costas impuestas, pues señaló que las mismas no se encontraban acreditas en el expediente, pues para su imposición se debía verificar la gestión realizada por la parte contraria.
Alegó que en el trámite judicial no hubo necesidad de asistir audiencia porque se dio aplicabilidad a la sentencia anticipada, que además la demanda había sido soportada con suficientes fundamentos legales y constitucionales, ya que se estaba en busca de la protección de derechos colectivos para los trabajadores con menores ingresos de la Fuerza Pública.
sido soportada con suficientes fundamentos legales y constitucionales, ya que se estaba en busca de la protección de derechos colectivos para los trabajadores con menores ingresos de la Fuerza Pública.
Reiteró que conforme a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la causación de las costas no aparecía probada pues no obraba elemento de erogación alguno en el expediente.
Agregó que en ningún momento se había presentado temeridad, pues las razones de hecho y derecho estaban fundamentadas constitucionalmente, ya que las pretensiones incoadas en el libelo introductorio trataban de derechos laborales en búsqueda de la progresividad y mejores condiciones para un grupo de trabajadores
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierr e, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.
5 Ver Expte Juzgado – C.PPal -Archivo 2673001-33-33-005-2022-00079-01
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 23 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al condenar en costas a la parte demandante, o si, por el contrario, y como lo aduce el recurrente, no era procedente la imposición de las mismas, por cuanto estas no se encontraban acreditadas en el proceso, y porque además el accionante no había obrado con temeridad alguna.
3. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negarse las pretensiones de la demandante.
4. Fondo del asunto
El apode del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la
de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negarse las pretensiones de la demandante.
4. Fondo del asunto
El apode del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedente por cuanto no se encontraban acreditadas en el plenario, y además señaló que no procedía su imposición por cuanto no se advertía temeridad alguna en actuación desplegada por el demandante.
Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.
Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.73001-33-33-005-2022-00079-01
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Ahora bien, de confor midad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar
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Ahora bien, de confor midad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adel antarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.
En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia6 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem
favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador.
Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.
De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.
De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de
de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.
De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que deb e el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro d e la Justicia, pág. 37.73001-33-33-005-2022-00079-01
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que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.
Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de
el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece:
“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [...]
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [...]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [...]”
A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…)
3. …
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.73001-33-33-005-2022-00079-01
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5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)”
Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de
concederá en el efecto suspensivo. (…)”
Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:
“… El funcionario judicial tendrá en cuenta , dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…)
De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:
[...]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)
En primera in stancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.
(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001 -23-33-0002013-00022-01, la Sección
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001 -23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no.
No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en der echo), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.73001-33-33-005-2022-00079-01
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En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en
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En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte acciónate fijando como agencias en derecho el 1 SMLMV , indicando que había lugar a la imposición de la condena en costas conforme a lo reglado en los artículos 365 y 366 del C.G.P.
Igualmente, el Juez de instancia sobre la aludida condena en costas puntualizó “No obstante, el numeral 8 de dicho artículo señala que solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como en este asunto no se accedió a las pretensiones de la demanda, y la demandada debió acudir a la defensa jurídica de sus intereses, se hace necesaria la condena en costas en contra de la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de 1 SMLMV la cual deberá ser inclui da en las costas del proceso”, es decir, que efectivamente si hubo una causación de las mismas en atención a la defensa jurídica que hizo el apoderado judicial de la accionada, y que si bien estas no fueron singularizadas en la sentencia, revisado el exp ediente se observa que dicha defensa no sólo contestó la demanda sino que también aportó los correspondientes alegados de conclusión, de donde se evidencia que efectivamente si se encontraban acreditados las cuestionadas costas procesales.
En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el
demanda sino que también aportó los correspondientes alegados de conclusión, de donde se evidencia que efectivamente si se encontraban acreditados las cuestionadas costas procesales.
En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mi smas es menester realizar una valoración para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa elaboración de la secretaría, requisitos estos que efectivamente fueron cumplido s por el operador jurídico primario en la providencia censurada, pues este ordenó la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el artículo 366 de C.G.P.
En suma, esta Corporación estima que la decisión adopta da en sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2023, en lo que respecta a la condena en costas se ajusta a lo preceptuado por el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los Art. 365 y 366 del C.G.P., razón por la cual, la decisión objeto de ataque será confirmada en ese aspecto, obviamente aclarando que las costas serán liquidadas siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación.
5. De la condena en costas de segunda instancia
El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su
liquidadas siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación.
5. De la condena en costas de segunda instancia
El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.73001-33-33-005-2022-00079-01
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A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte demandada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONF
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