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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00085-02-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00085-02-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE DIGITAL Radicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARIA CRISTINA GAYON GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: CONDENA EN COSTAS OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. ANTECEDENTES 1. La señora ANA MARIA CRISTINA GAYON GARAVITO, actuando a través de apoderada judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como TOL2021ER031646 de fecha 14 de octubre de 2021, donde niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron canceladosRadicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante:

al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron canceladosRadicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 2. Declarar que la señora Ana María Cristina Gayón Garavito tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y la entidad territorial de Departamento del Tolima, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la entidad territorial de Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía, ambos en la vigencia correspondiente al año 2021, pero corresponden al trabajo de la actora como servidora pública del año 2020, y, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo

187 del C. de P.A. y de lo C. A. 4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima a que den cumplimiento de la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. 5. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima al reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la pensión respectiva. 6. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima al pago de las mesadas adeudadas, de conformidad con el I.P.C. 7. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima al pago en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en los términos del artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. en lo que les corresponda. 2. Dentro del término de traslado, se pronunció únicamente la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que carecen de sustento fáctico legal, , toda vez que en el régimen especial docente no existe consignación anual de cesantías antes del 15 deRadicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea. Aunado a lo anterior, reiteró que, las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo (y no directamente al docente en una cuenta individual, esto no existe en el FOMAG) mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG; es decir, los recursos ya se encuentran en el FOMAG antes de la vigencia de la respectiva anualidad, por lo que no se puede predicar existencia de sanción mora por consignación extemporánea de cesantías e intereses a las cesantías, si antes de la vigencia siguiente los recursos ya se encuentran en el FOMAG. 3. En sentencia proferida el día 24 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda acogiendo lo decidido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista

en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, con base en los cuales, fijo agencias a cargo de la parte demandante al haber resultado vencido en la instancia y en favor de la parte demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v., las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso. En tal sentido, dispuso:Radicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas la Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG: i). Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii). Consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al MEN-FOMAG, iii). Imposibilidad fáctica de configurarse extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del FOMAG, iv). Principio de inescindibilidad, v). Indebida interpretación de la jurisprudencia con las cesantías del FOMAG y vi). Procedencia de la condena en costas en contra de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO: Condenar en costas a la parte actora, la señora Ana María Cristina Gayón Garavito, fíjense como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suma equivalente a un (1) s.l.m.m.v., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría liquídese. 4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, únicamente en lo referente a la condena en costas, esto teniendo en cuenta la BUENA FE del demandante y pronunciamiento del H. CONSEJO DE ESTADO

el cual ha establecido que cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación NO puede el demandante ser condenado en costas procesales esto como quiera que la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Radicado Interno 5746-2022 Demandante: Julián David Quintero Agudelo, en la que ante las DOS (2) posturas establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, donde las Tribunales del Valle del Cauca y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la demanda; mientras que los juzgados y Tribunales de Santander, Huila, Quindío, Sucre y Boyacá tenían una postura diferente, se decidió UNIFICAR el criterio en el sentido de precisar que la Ley 50 de 1990, sí se aplicaba a los docentes que no fueran afiliados al FOMAG; sin embargo, el accionante, si ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Asegura, que el proceso en su oportunidad se instauró teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de docentes que incluso estaban afiliados al Fondo Nacional deRadicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Relata, que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos Afirma, que solo hasta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN No. SUJ-032-CE-S22023 expedida el 11 de octubre del presente año, Radicado Interno 5746-2022, Demandante: Julián David Quintero Agudelo, pudo determinarse que la Ley 50 de 1990, se aplica para TODOS LOS EMPLEADOS DEL ESTADO, menos a los docentes oficiales. ESTO POR CUANTO EL DEBER SER ES QUE TODO DOCENTE VINCULADO AL SECTOR PÚBLICO DEBE ESTAR AFILIADO AL FOMAG. Indica, que no obstante, como al momento de radicarse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía sentencia de unificación para el presente asunto y en virtud del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima se iniciaron tanto actuaciones administrativas como judiciales, acogiendo el fundamento tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, en el cual se indica que no se impondrá costas, en virtud de los principios

de Estado. Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, en el cual se indica que no se impondrá costas, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del C.G.P. y 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL. El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por el apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra. Costas de Primera Instancia La señora ANA MARIA CRISTINA GAYON GARAVITO, actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Mediante sentencia proferida el día 24 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda acogiendo lo decidido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, con base en los cuales, fijo agencias a cargo de la parte demandante al haber resultado vencido en la instancia y en favor de la parte demandada la

social en favor del docente estatal”. En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, con base en los cuales, fijo agencias a cargo de la parte demandante al haber resultado vencido en la instancia y en favor de la parte demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v., las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.Radicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, únicamente en lo referente a la condena en costas, esto teniendo en cuenta la BUENA FE del demandante y pronunciamiento del H. CONSEJO DE ESTADO el cual ha establecido que cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación NO puede el demandante ser condenado en costas procesales esto como quiera que la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Radicado Interno 5746-2022 Demandante: Julián David Quintero Agudelo, en la que ante las DOS (2) posturas establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, donde las Tribunales del Valle del Cauca y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la demanda; mientras que los juzgados y Tribunales de Santander, Huila, Quindío, Sucre y Boyacá tenían una postura diferente, se decidió UNIFICAR el criterio en el sentido de precisar que la Ley 50 de 1990, sí se aplicaba a los docentes que no fueran afiliados al FOMAG; sin embargo, el accionante, si ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Asegura, que el proceso en su oportunidad se instauró teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de docentes que incluso estaban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Relata, que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria

Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Relata, que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos Indica, que no obstante, como al momento de radicarse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía sentencia de unificación para el presente asunto y en virtud del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima se iniciaron tanto actuaciones administrativas como judiciales, acogiendo el fundamento tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia deRadicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Unificación del 11 de octubre de 2023, en el cual se indica que no se impondrá costas, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima. Pues bien, en principio, la única excepción para omitir la condena en costas será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que, éste no es el caso, sería viable la imposición de dicha condena. No obstante, en este preciso asunto, la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 13 de octubre de 2023 que resolvió lo relacionado con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al referirse a la condena en costas, siguió la línea acogida por la misma Corporación en cuanto consideró que en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, no se impondrá condena en costas, en concordancia con los principios de buena fe y confianza legítima. Así, dispuso: No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección165 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima. En efecto, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento las diferentes posiciones que existían en torno al fondo del asunto, siendo necesaria la expedición de una sentencia de unificación. En este orden de ideas, la Sala considera que se deberán REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. Ø Costas de Segunda Instancia Sin costas al haber prosperado el

En este orden de ideas, la Sala considera que se deberán REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito. Ø Costas de Segunda Instancia Sin costas al haber prosperado el recurso de apelación y por las mismas causas consideradas en el acápite anterior. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Radicación: 73001-33-33-005-2022-00085-02

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA MARÍA CRISTINA GAYÓN GARAVITO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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FALLA

PRIMERO. - REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

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