TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00089-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00089-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 73001-33-33-005-2022-00089-01.
Radicado Interno: 0588-2023.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Parte demandante: Gloria Marina Enciso Salazar.
Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima.
Referencia: Resuelve recurso de apelación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada Departamento del Tolima contra la Sentencia del 22 de marzo de 20 23, proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por la señora Gloria Marina Enciso Salazar contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones declaró imprósperas la excepciones propuestas por el Departamento del Tolima , y probadas las propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. , declaró la nulidad i. del acto
propuestas por el Departamento del Tolima , y probadas las propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. , declaró la nulidad i. del acto administrativo ficto negativo configurado el 21 de octubre de 2021, derivado de la reclamación efectuada con el radicado No. TOL2021ER028407 del 21 de julio de 2021 dirigido a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, ii. del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada el 23 de agosto de 2021 y configurado el 23 de noviembre de 2021, ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, iii. a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Gloria Marina Enciso Salazar, la sanción moratoria desde el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2.021, iv. con los ajustes de valor, v. denegó la prescripción de la sanción moratoria implorada por el extremo pasivo y vi. denegó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda: La señora Gloria Marina Enciso Salazar mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, Fiduprevisora S.A. y e l Departamento del Tolima,, con el fin de que se despachen las siguientes:2
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, Fiduprevisora S.A. y e l Departamento del Tolima,, con el fin de que se despachen las siguientes:2
Declaraciones y condenas: i. la nulidad del acto administrativo presunto del 21 de octubre de 2021, producto de la omisión de responder la petición del 21 de julio de 2021 elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicit ando el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, ii. la nulidad del acto administrativo presunto del 23 de noviembre de 2021, producto de la omisión de responder la petición del 23 de agosto de 2021, elevada ante el Departamento del Tolima, solicitando el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, iii. la nulidad del Oficio No. 20211073283341 del 19 de octubre de 2021, de la Fiduprevisora S.A., que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2.006.
Como consecuencia de lo anterior, iv. condenar a l as demandadas a reconocerle y pagar la reseñada sanción moratoria, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 3022 del 6 de octubre de 2020, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 1º. de julio de 2021, v. la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de
de 2020, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 1º. de julio de 2021, v. la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria, vi. los intereses de mora de la suma solicitada, vii. las costas del proceso conforme a los artículos 187 a 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos. Como circunstancias fácticas se pueden establecen: La señora Gloria Marina Enciso Salazar , docente departamental, solicitó e l 24 de febrero de 2020, al Departamento del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; petición que fue resuelta favorablemente con la Resolución No. 3022 del 6 de octubre de 2020, pero cuyo pago efectivo solo se satisfizo el 1º. de julio de 2021.
El 10 de julio y el 23 de agosto de 2021, la actora pidió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, solicitudes que a. no fue contestada por el Departamento del Tolima , configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo negativo, b. al tanto que la Fiduprevisora S.A., negó el pedimento con el Oficio No. 20211073283341 del 19 de octubre de 2021.
Normas violadas y concepto de violación.
S.A., negó el pedimento con el Oficio No. 20211073283341 del 19 de octubre de 2021.
Normas violadas y concepto de violación. Como normatividad transgredida , se indicaron artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Aseguró que las entidades obligadas a responder por las cesantías de los docentes han estado menoscabando las disposiciones que las regulan, al incurrir en mora injustificada para el pago de aquellas; añadió que la demandada está evadiendo el espíritu garantista de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a su representada, pues cancela la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición, por lo que debe asumir la sanción correspondiente por la mora.3
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que algunos de los hechos no son hechos, otros si, y de algunos de ellos, no le constan.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad ante una eventual mora por el pago inoportuno de las cesantías docentes no se encuentra en cabeza del fondo e ii) ineptitud sustancial de la
en la causa por pasiva, por cuanto en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad ante una eventual mora por el pago inoportuno de las cesantías docentes no se encuentra en cabeza del fondo e ii) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con l os artículos 161 y 166 del C. de P.A. y de lo C.A. , en tanto no se demostró la ocurrencia del acto ficto, ya que el accionante debió pedir un informe sobre la respuesta a la solicitud que se pretende controvertir en el presente, iii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2.019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades nacionales, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, iv) ausencia actual de objeto litigioso, y cobro de lo no debido, por inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a las entidades nacionales; v) ausencia actual de presupuestos materiales, debido a que una vez se acreditó el pago de la prestación, desapareció la lesión jurídica para la demandante respecto de la entidad, vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020, reiterando los argumentos de la excepción anterior, vii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, en tanto la indexación de las sumas que se causen con ocasión de la sanción moratoria y la misma sanción moratoria resultan improcedentes entre sí y viii) improcedencia de la condena en costas.
sanción moratoria, en tanto la indexación de las sumas que se causen con ocasión de la sanción moratoria y la misma sanción moratoria resultan improcedentes entre sí y viii) improcedencia de la condena en costas.
Fiduprevisora S.A. Adujo que no le constan los hechos expuestos en la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, i) cobro de lo no debido, ya que la fiduciaria actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por lo tanto los recursos del fondo y los propios son separados, aunado a que la fiduciaria realizó el trámite de pago dentro del término de los cuarenta y cinco días hábiles que señala el parágrafo del artículo 5º. de la Ley 1071 de 2006, y por ello no se causó sanción moratoria alguna, ii) enriquecimiento sin justa causa, reiterando los argumentos planteados en la excepción que denominó cobro de lo no debido , iii) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A., en razón a que no es la fiduciaria, como entidad de servicios financieros y/o en posición propia, la llamada a responder por un pago tardío de la prestación docente, pues la finalidad de la entidad se limita a la eficaz administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ello, los patrimonios de ambos entes se encuentran separados, e iv) inexistencia de la reclamación del derecho, pues la entidad realizó dentro del término legal, el pago de la prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación.
Departamento del Tolima.
e iv) inexistencia de la reclamación del derecho, pues la entidad realizó dentro del término legal, el pago de la prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación.
Departamento del Tolima. Señaló que algunos de los hechos no son hechos, otros si, y de algunos de ellos, no le constan; pero que en todo caso, la entidad territorial realizó el estudio de la solicitud de reconocimiento de cesantías de la parte actora, expidió la resolución y la notificó oportunamente y una vez ejecutoriada, la remitió a la Fiduprevisora S.A. para que como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4
procediera a pagarla por ser de su competencia.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, i) el pago de las cesantías y su sanción por mora son competencia exclusiva del Fomag – Cobro de lo no debido , pues la responsabilidad del pago de la prestación docente es atribuible al Fondo de Prestaciones So ciales del Magisterio, y las demoras surgen del mismo trámite inoficioso y burocrático de las prestaciones, que requieren proyectar resoluciones, reconociendo el derecho y solicitar la aprobación de la Fiduciaria S.A. y ii) prescripción, para que en el caso de que se acceda a las pretensiones, se declare la prescripción de los valores con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud, sin explicar, ni porqué la propone ni cómo se escenifica.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia proferida el 2 2 de marzo de 20 23, el Juzgado Quinto Oral
propone ni cómo se escenifica.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia proferida el 2 2 de marzo de 20 23, el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , declaró : 1. probadas las excepciones denominadas : i) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2.019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades nacionales; ii) ausencia actual de objeto litigioso, frente a las representadas entidades nacionales, cobro de lo no debido; iii ) ausencia actual de presupuestos materiales; iv) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1º de enero de 2.020; v) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y vi) no procedencia de la condena en costas y 2. la excepción denominada i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 3. probadas las expresiones propuestas por la Fiduprevisora S.A., llamadas: i) cobro de lo no debido; ii) enriquecimiento sin justa causa; iii) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A. e iv) inexistencia de la reclamación del derecho, 4. no probada la excepción denominadas: ii) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del C. de P.A. y de lo C.A ., formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
demanda por no cumplir con el artículo 161 del C. de P.A. y de lo C.A ., formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 5. ni la excepción propuesta por el Departamento del Tolima que denominó: i) el pago de las cesantías y su sanción por mora son competencia exclusiva del Fomag – Cobro de lo no debido.
Declaró la existencia i. del acto presunto negativo configurado el 21 de octubre de 2021, derivado de la omisión de responder la reclamación efectuada con el radicado No. TOL2021ER028407 del 21 de julio de 2021 dirigido a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, ii. la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado el 23 de noviembre de 2021, derivado de la omisión de resolver la reclamación del 23 de agosto de 2021 ante el Departamento del Tolima, iii. la nulidad de los aludidos actos presuntos negativos.
A título de restablecimiento del derecho, i. condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Gloria Marina Enciso Salazar el valor de un día de salario vigente al momento de la mora , por cada día de retardo, desde el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2021, correspondiente a 202 días; ii. valor que se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, iii. declaró que no operó prescripción de
partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, iii. declaró que no operó prescripción de ningún derecho en controversia , iv. negó las demás pretensiones de la demanda, v. sin costas, vi. ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., v. compulsó copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República,5
y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los servidores públicos del orden departamental de la Secretaría de Educación.
La apelación Estando dentro del término procesal oportuno, la parte demandada formuló recurso de apelación para la decisión acabada de glosar, pide que se revoque o que se morigere, i. "con el fin de que se tenga en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda, en la que esta defensa puso de presente las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales no se accede a las pretensiones del accionante", ii. "Y que no se puede perder de vista la realidad jurídica del país por causa del Covid - 19", ya que la solicitud para la cesantías de la demandante se presentó el 27 de agosto de 2020, iii. y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 3022 del 6 de octubre de 2020, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para
Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 3022 del 6 de octubre de 2020, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para compra de vivienda”, iv. y de acuerdo con en la Sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, debe ser pagado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de acuerdo con el Decreto 2563 de 1990, la Ley 91 de 1989, y el Decreto reglamentario 2831 de 2005, "sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales", v. y por eso, desde el 2 de Agosto de 2021 se implementó el proceso virtual para solicitud de cesantías de manera electrónica que se realiza por medio del sistema de "Humano en Línea", el cual es manejado por el Ministerio de Educación Nacional , en los términos establecidos en el Decreto 1278 de 2018, vi. además, se debe tener en cuenta que debido al Estado de Emergencia Social decretado por el Gobierno Nacional, se expidió una normativa, que fue acogida por la entidad territorial (Decretos 292 del 16 de marzo de 2020 , 293 del 17 de marzo de 2020, 294 del 17 de marzo 2020 ), de la Gobernación del Tolima para regular el toque de queda en el Departamento , el horario de atención al público, la circulación de personas , la suspensión de términos para la configuración de la
de marzo de 2020, 294 del 17 de marzo 2020 ), de la Gobernación del Tolima para regular el toque de queda en el Departamento , el horario de atención al público, la circulación de personas , la suspensión de términos para la configuración de la sanción moratoria, a partir del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, que efectuó la suspensión de términos de prescripción y caducidad y de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, desde el 16 de Marzo hasta el 30 de Junio de 2020 , vii. que significó que " el Estado no se encontraba en condiciones para asumir la virtualidad en los trámites, y fue necesario adoptar medidas de emergencia y contingencia para poder cumplir con las cargas administrativas. Considerando que la planta global y los contratistas debían desarrollar sus actividades a distancia, las dificultades en el acceso al expediente, las dificultades al verificar y corroborar datos internos y externos, como historiales de pago, y demás circunstancias, que fueron asumidas y permitieron materializar las solicitudes de los administrados", viii. lo cual " no configura inoperancia de la entidad territorial" y por ello, " Es así como, mientras no se vulneren ningún derecho fundamental que sea de necesaria protección, a la administración no se le pueden configurar faltas ni sanciones moratorias de ninguna índole".
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación; y de acuerdo con las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dio a las partes e intervinientes la oportunidad para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.6
del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dio a las partes e intervinientes la oportunidad para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.6
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No alegaron de conclusión las partes; el agente del Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en un proceso contencioso donde es parte una entidad pública.
Problema jurídico. Este juez c olegiado concreta su análisis a verificar si mantiene la sentencia cuestionada previamente a i. determinar si tiene derecho la docente accionante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante la cancelación tardía de sus cesantía s y, en el caso de ser acreedor al derecho reclamado, ii. establecer cuál e ntidad es la responsable del pago , y con ello, iii. el monto de la indemnización moratoria en el término que duró la emergencia sanitaria.
La Sala pone de presente las dificultades para escenificar un análisis que resuelva los pedimentos de la apelación porque, en honor de verdad, la falta de técnica alguna en la formulación del recurso de apelación del apoderado de la Gobernación del Tolima obligó a un esfuerzo interpretativo enorme para no reconocer lo evidente, la
los pedimentos de la apelación porque, en honor de verdad, la falta de técnica alguna en la formulación del recurso de apelación del apoderado de la Gobernación del Tolima obligó a un esfuerzo interpretativo enorme para no reconocer lo evidente, la verdadera apelación fallida que del texto recursivo se evidencia.
Sin embargo, más con carácter p edagógico y con miras a estructurar una respuesta institucional que salvaguarde l a tutela judicial efectiva de derechos, se analiz arán los temas que en precedencia se perfilaron.
Límites de la apelación. La competencia del ad quem está limitada por el libelo correspondiente a la apelación1; en este caso, i. no se cuestionaron los plazos definidos como incumplidos
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-0002009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “ A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, T ema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.7
y que generan la sanción moratoria docente , ii. no se cuestionó la prueba documental analizada por el a quo para definir el entuerto, iii. se insiste en que quien tiene que atender el pago de la sanción moratoria docentes es la Nación Ministerio de Educación -a través del Fondo Prestacional del Magisterio-, iv. y que en todo caso, la pandemia produjo unas consecuencias lo cual posibilita reducir el monto de la
tiene que atender el pago de la sanción moratoria docentes es la Nación Ministerio de Educación -a través del Fondo Prestacional del Magisterio-, iv. y que en todo caso, la pandemia produjo unas consecuencias lo cual posibilita reducir el monto de la sanción moratoria bajo el texto "Cordialmente solicito al Tribunal que se puedan revisar los efectos de la sentencia a fin de morigerar la condena, toda vez que no se tienen en cuenta los efectos adversos de la emergencia sanitaria que tuvo inicio en marzo de 2020 y generó impactos muy negativos sobre la función administrativa".
Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Gloria Marina Enciso Salazar ha ejercido el medio de control de nulidad
impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Gloria Marina Enciso Salazar ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar el acto administrativo contenido en la omisión de responder su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de una cesantía , por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el proceder de la s entidades accionada.
Por ende, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello2. El acto demandado pues,
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del
00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-0380401 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente No. 122448
cumple con los requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.
Del reconocimiento de las cesantías a los docentes y la sanción moratoria por el no pago oportuno. En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Esta prest ación se reconoce bajo dos postulados: i. cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii. cuando se dan
una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Esta prest ación se reconoce bajo dos postulados: i. cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii. cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cese3.
Ahora bien, según lo ha señalado la Guardiana de la Carta 4, existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de lo expuesto en el artículo 58 de carácter superior; de manera puntual, en la sentencia C -928 de 2006 5, la Corte Constitucional recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003; según la Corporación, en esta normatividad se contemp la las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendental labor que desempeñan en la sociedad.
Es de precisar que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquida
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