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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00101-02-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00101-02-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2022-00101-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Rubén Darío Rivera Giraldo

Apoderado: Alejandra Álvarez Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Sandra Milena Burgos Beltrán (principal)

Miguel Andrés Olmos Muskus (sustituto)

Demandado: Municipio de Ibagué

Apoderado: Maribel Hernández Quintero

Tema: Sanción moratoria

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rubén Darío Rivera Giraldo1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de

que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta a la petición presentada el 10 de agosto de 2021, en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías al FOMAG correspondientes al año 2020, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de dichas cesantías.

Se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Ibagué, de manera solidaria, reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, junto con la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

1 Por medio de apoderado.2

Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la prestación.

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Se condene a las demandadas a reajustar los montos de la condena por la pérdida

Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Se condene a las demandadas a reajustar los montos de la condena por la pérdida del poder adquisitivo, conforme a lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo.

Se ordene a las demandadas cumplir con el fallo que se emita dentro de este proceso en un plazo de 30 días, contados desde la notific ación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Se condene en costas a las demandadas, conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: el 10 de agosto de 2021, Rubén Darío Rivera Giraldo presentó reclamación ante las autoridades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías del año 2020 al FOMAG antes del 15 de febrero de 2021, así como el pago de una indemnización por el retraso en los intereses de dichas cesantías. Estos requerimientos fueron negados mediante acto ficto.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Ibagué

Expreso oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no proceden contra esta entidad, ya que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial cuyo titular es el Ministerio de Educación

1.2.1. Municipio de Ibagué

Expreso oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no proceden contra esta entidad, ya que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial cuyo titular es el Ministerio de Educación Nacional y la representación extrajudicial y judicial cor responde a la Fiduciaria La Previsora o al Ministerio de Educación Nacional.

Señaló no existe una relación procesal con el accionante, sino una relación jurídica derivada de la atribución de conducta. Se insiste en que esta entidad no tiene responsabilidad, ya que por ley corresponde a la Fiduciaria La Previsora o al Ministerio de Educación Nacional.

Sostuvo que, aunque la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo para el reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes oficiales, el artíc ulo 56 de la Ley 962 de 2005 atribuye al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de reconocer y pagar dichas prestaciones.

Advirtió que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, y que sus recursos son manejados por una entidad fiduciaria.3

El Ministerio de Educa ción Nacional se encarga del reconocimiento de derechos, mientras que la Fiduciaria La Previsora S.A. maneja el pago de derechos ya reconocidos.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Expresó desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la dema nda, argumentando que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Expresó desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la dema nda, argumentando que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes, quienes están regidos por el régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Precisó que, de acuerdo con la sentencia SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, Se cción Segunda, los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria reclamada reglada en la Ley 50 de 1990 , debido a que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en el artículo 1 5 de la Ley 91 de 1989, el cual no contempla la sanción moratoria para la liquidación de cesantías posterior al 15 de febrero del año siguiente. Por lo tanto, coligió que dicha sanción es incompatible con el sistema especial que beneficia a los docentes y no es válido extenderla desde el régimen general.

En cuanto a las costas procesales, el juez condenó a la parte actora por resultar vencida en el litigio. Respecto a las agencias en derecho, las fijó en 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para cada una de las demandadas.

1.4. Recurso de apelación

vencida en el litigio. Respecto a las agencias en derecho, las fijó en 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para cada una de las demandadas.

1.4. Recurso de apelación

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la condena en costas. Argumentó que no debe ser condenada en costas procesales ya que la sentencia de unificación que aclaró las diversas posturas sobre la aplicación de la sanción a los docentes se emitió después de la presentación de la demanda en este asunto, para el cual no existía una postura unánime.

Insistió en que al momento de radicarse la demanda en el presente medio de control no existía sentencia de unificación para el presente asunto y, en virtud del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, se iniciaron tanto actuaciones administrativas como judiciales, acogiendo los fundamentos de la Cort e Constitucional y del Consejo de Estado.

Explicó que, al momento de presentar la demanda, existían elementos de juicio suficientes para fundamentar las pretensiones. Como consecuencia, pidió que se disponga el procedimiento previsto en la norma que fund amenta su petición y, en caso de no existir oposición, se revoque la condena en costas en su contra.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales4

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales4

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así co mo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, el único punto que deberá evaluarse en este asunto es si la decisión de condenar en costas a la parte actora se ajusta al ordenamiento jurídico o no.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo que respecta a la condena en costas, debido al cambio jurisprudencial ocurrido antes de dicha providencia. Cuando se presentó la demanda, coexistía un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que respaldaba el fundamento legal en el que se basó.

2.4. Análisis de la Sala

dicha providencia. Cuando se presentó la demanda, coexistía un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que respaldaba el fundamento legal en el que se basó.

2.4. Análisis de la Sala

El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se r egirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

El Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en el proceso 13001 -23-33-000-201300022-01(1291-14) promovido por José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, señaló que el legislador realizó un cambio sustancial en la condena en costas, pasando de un criterio “subjetivo” bajo el CCA a uno “objetivo valorativo” según el CPACA.

Otra sentencia de la misma corporación, del 1° de diciembre de 2016, con ponencia de Carmelo Perdomo Cuéter, en el proceso 7001 -23-33-000-2013-00065-01 promovido por Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, sostuvo que el juez5

de Carmelo Perdomo Cuéter, en el proceso 7001 -23-33-000-2013-00065-01 promovido por Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, sostuvo que el juez5

contencioso administrativo no está sujeto a los criterios establecidos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas. Sobre el fallo indicó:

“(...) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilid ad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, qu e limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. (…).” (Subrayado fuera del texto).

Basado en estas consideraciones, en la sentencia del 18 de agosto de 2018 en el proceso 73001-23-33-000-2014-00723-01, el Consejo de Estado sostuvo:

“(...) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe (...)”.

De las consideraciones del órgano de cierre en esta jurisdicción traídas a colación

imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe (...)”.

De las consideraciones del órgano de cierre en esta jurisdicción traídas a colación se precisa que la imposición de costas requiere un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, basado en juicios de ponderac ión que pueden incluir factores como la temeridad, el cambio de precedente jurisprudencial, y criterios de orden económico, entre otros.

En el presente caso, el demandante formuló el medio de control el 26 de abril de 2022, antes de que el Consejo de Estado 2 definiera mediante una sentencia de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , dado que esta sanción es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

En los considerandos de la referida providencia, que abordaron la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 en el régimen de cesantías de los docentes oficiales, se precisó que hasta 2018 la jurisprudencia del Consejo de Estado mantenía la posición de negar la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG, pero que, a raíz de la sentencia SU-098 de 2018, surgió un cambio jurisprudencial que extendió la aplicación de dicha sanción a los docentes en razón de su calidad de empleados públicos,

SU-098 de 2018, surgió un cambio jurisprudencial que extendió la aplicación de dicha sanción a los docentes en razón de su calidad de empleados públicos, obligando al fondo a la afiliación y consignación oportuna. Como consecuencia de este cambio, entre 2020 y 2023 se emitieron varias sentencias que acogieron dicha tesis.

Teniendo en cuenta que el demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, y considerando que en ese momento coexistía una tesis que respaldaba el fundamento legal en que se sustentaron las

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -032-CE-S22023 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proceso con radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (57462022), actor: Julián David Quintero Agudelo.6

pretensiones de la demanda, se revocará la condena en costas de primera instancia, amparándose en los principios de buena fe y confianza legítima.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas. En su lugar, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quedará redactado de la siguiente manera:

“TERCERO: Sin condena en costas.”

En lo demás, se confirmará el fallo recurrido.

2.5. Costas procesales

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quedará redactado de la siguiente manera:

“TERCERO: Sin condena en costas.”

En lo demás, se confirmará el fallo recurrido.

2.5. Costas procesales

En esta instancia no se impondrán costas, dado que el recurso de apelación resultó favorable para la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas. En su lugar, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué queda así:

“TERCERO: Sin condena en costas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados,

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

(Ausente con permiso)

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Los Magistrados,

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

(Ausente con permiso)

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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