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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00123-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00123-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2022-00123-01

Interno: No. 00636-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSCAR REINALDO RIOS GARAY

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 2 8 de marz o de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor OSCAR REINALDO RIOS GARAY , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“1. Que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados por la no respuesta a los derechos de petición enviados a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, las fechas 2 2 de junio y 27 de octubre de 2021, respectivamente, los cuales resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) OSCAR REINALDO RIOS GARAY , mismas que habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 2998 del 30 de septiembre de 2020.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL

(sic) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN , que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

1 Anexo N° 003 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”

HECHOS

“1. Mediante resolución Nro. 2998 del 30 de septiembre de 2020, la entidad accionada reconoció cesantías a favor de mi poderdante.

2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 14 de mayo de 2021, tal como aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.

3. De lo anterior se desprende que el pago s e realizó fuera del plazo establecido en

2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 14 de mayo de 2021, tal como aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.

3. De lo anterior se desprende que el pago s e realizó fuera del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la entidad demandada, al tiempo que representa una indemnización a favor del(a) accionante quien percibió extemporáneamente el pago de un derecho prestacional como lo son las cesantías.

4. Por conducto de la suscrita apoderada, mi poderdante solicitó a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, mediante peticiones radicadas el 2 2 de junio y 27 de octubre de 2021, respectivamente.

5. Dicha solicitud no fue resuelta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, negándose las accionadas a reconocer y pagar la referida sanción.

6. Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2

“A LA PRIMERA: ME OPONGO , toda vez que respecto de la petición de pago indicada por el demandante que fue presentada el 16 de DICIEMBRE DEL 2019, es obligación presentarla ante la entidad territorial toda vez que en el caso concreto es quien tiene la obligación de cancelar la sanción morato ria, esta afirmación en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

A LA SEGUNDA: ME OPONGO, es necesario su señoría que se remita al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de

transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida. La entidad territorial será responsabl e del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A LA TERCERA: ME OPONGO a que se condene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio d el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182020, lo anterior como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A LA CUARTA: ME OPONGO a la declaratoria y condena por concepto de indexación e intereses, toda vez que, en el presente caso, se debe tener en cuenta los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, se estaría imponiéndosele a la administración una doble sanción, lo que conlleva

parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, se estaría imponiéndosele a la administración una doble sanción, lo que conlleva en un detrimento del patrimonio económico injustificado al patrimonio del estado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal. Además, la entidad que represento no tiene responsabilidad respecto de la sanción moratoria generada en el año 2020.

A LA QUINTA : ME OPONGO , por parte de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182020, lo anterior como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

Finalmente, interpuso las siguientes excepciones: “Cobro sanción moratoria”, “Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020”, “Prescripción”, “Improcedencia de la indexación”, “Compensación”, “Sostenibilidad financiera”, “Sobre la condena en costas” y “Excepción genérica”.

2 Anexo N° 010 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

financiera”, “Sobre la condena en costas” y “Excepción genérica”.

2 Anexo N° 010 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4

• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

“Dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, debe ser pagado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Frente al pago d e las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990 en su artículo 7° determinó que las mismas estarían a cargo de la Nación y serian pagadas por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente en la Ley 91 de 1989 (…)

Con relación a lo anterior, el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en su artículo 4 y 5, que la resolución por medio de la cual se reconoce dichas prestaciones, la elabora y suscribe el Secretario de Educación del respectivo ente territorial; sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales, pues los

suscribe el Secretario de Educación del respectivo ente territorial; sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

De otra parte, se presentaron las siguientes excepciones: “El pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del FOMAGcobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Declaratoria oficiosa de excepciones”.

• FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A.4

En el presente caso, FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma imperativa, art. 5 de la Ley 1071 de 2006. (…)

Fiduciaria La Previsora S.A., como Entidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitida, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale, incluso sin demostrar lo teniendo la obligación de hacerlo, que la entidad financiera actuó dentro del marco legal permitido. El actor no especifica el tiempo de la mora, es decir, el año en que ésta se causó, así como tampoco identifica quién desatendió el deber legal correspo ndiente, por cuanto que, de conformidad con la norma, Ley 1955, la mora, de presentarse y resultar probada, será con cargo a los recursos del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y MIN

conformidad con la norma, Ley 1955, la mora, de presentarse y resultar probada, será con cargo a los recursos del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y MIN EDUCACIÓN, o de la SED, más no con cargo a los recursos de la Fiduciaria en posición propia, como entidad de recursos financieros. Tal como se ha señalado la mora no es atribuible a FIDUPREVISORA S.A., como entidad de servicios financieros, por lo que no podrá endilgarse, si quiera, algún tipo de responsabilidad a la Entidad que represento, esto es, a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad de servicios financieros; debe indicarse que la validación de los tiempos de servicios es un asunto exclusivo del empleador, esto es de la respectiva Secretaría de Educación. Nótese que la FIDUPREVISORA S.A., realizó toda la gestión correspondiente, dentro del término legal establecido por la Ley, puyes tan solo tomó ocho (8) días para ejecutar las gestiones tendientes para el respectivo pago al docente.

En el presente caso, FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente tal como se observa de la prueba que se allegan al expediente

3 Anexo N° 012 samai. 4 Anexo N° 014 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5

“CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA”, de fecha 7 de enero de 2023, en el que se indica con claridad que el pago de la prestación se dio así: i) el 2021 -03-27 por un valor de $29.482.989. Como se observa, el pago realizado, si bien fue realizado por la Fiduciaria, lo fue con ocasión al propio deber contractual, más n o por una mora en cabeza de la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora; el pago efectivamente realizado lo fue dentro del término legal y nada distinto podrá inferirse respecto de su actividad o gestión.”

También interpuso las siguientes excepciones: “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin justa causa con ocasión del acuerdo previamente celebrado y acordado por las partes”, “Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, “Inexistencia en la reclamación del derecho” y “Excepción innominada”.

SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: i) cobro indebido de la sanción moratoria, ii) falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2.020, iv) improcedencia de la indexación, vi)

indebido de la sanción moratoria, ii) falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2.020, iv) improcedencia de la indexación, vi) sostenibilidad financiera y vii) sobre la condena e n costas , formuladas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y las excepciones denominadas: i) cobro de lo no debido, ii) enriquecimiento sin justa causa con ocasión del acuerdo previamente celebrado y acordado a las partes ii) indebida composición de la parte pasiva -Fiduprevisora S.A. e iv) inexistencia de la reclamación del derecho, formuladas por la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declara r no probadas la excepción denominada: vi) compensación, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como las excepciones propuestas por el Departamento del Tolima y que denominó ii) el pago de las cesantías y su sanción por mora son competencia exclusiva del Fomag – Cobro de lo no debido y ii) prescripción, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado el 22 de septiembre de 2.021 derivado de la reclamación efectuada a través del radicado Nro. TOL2021ER22989 del 22 de junio de 2.021 ante el Departamento del Tolima y del acto ficto o presunto configurado el 27 de enero de 2.022 derivado de la petición Nro. 2021-ER366809 del 27 de octubre de 2.021 ante

Departamento del Tolima y del acto ficto o presunto configurado el 27 de enero de 2.022 derivado de la petición Nro. 2021-ER366809 del 27 de octubre de 2.021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada por medio del radicado Nro. TOL2021ER22989 del 22 de junio de 2.021 y configurado el 22 de septiembre de 2.021, ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor Oscar Reinaldo Ríos Garay el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 3 de diciembre de 2.020 al 26 de marzo de 2.021, destacando

5 Anexo N° 027 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6

que la sanción moratoria corresponde a 113 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

que la sanción moratoria corresponde a 113 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: El cumplimiento de la sentencia s e atenderá conforme a los términos previstos conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G. del P., a la parte que lo solicitara.

DÉCIMO TERCERO: Compulsar copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía

que lo solicitara.

DÉCIMO TERCERO: Compulsar copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del D epartamento del Tolima, conforme lo expuesto en esta providencia. Por Secretaría elabórense los respectivos oficios.

DÉCIMO CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)”

“Se tiene entonces que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantías de la demandante, se dio con ocasión de la tardanza del Departamento del TolimaSecretaría de Educación y Cultura, por haber excedido el término contemplado en la ley para expe dir la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, haciéndose responsable del pago de las condenas correspondientes, sin que se pueda alegar por parte del ente territorial la suspensión de términos entre el 2 y el 16 de julio de 2.020, derivada de un presunto acto administrativo emanado por la misma entidad, en el entendido que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”, máxime que la sanción moratoria reclamada tuvo origen en la expedición tardía de la resolución de reconocimie nto de la cesantía el 30 de septiembre de 2.020, fecha posterior al acto administrativo alegado por la apoderada de la parte demandada. (…)

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda,

septiembre de 2.020, fecha posterior al acto administrativo alegado por la apoderada de la parte demandada. (…)

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto admini strativo ficto o presunto producto delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7

silencio administrativo a la petición Nro. TOL2021ER22989 del 22 de junio de 2.021, mediante el que el Departamento del Tolima negó al señor Oscar Reinaldo Ríos Garay el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del ajuste de sus cesantías parciales de la Ley 1.071 de 2.006.

Respecto del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo a la petición Nro. 2021-ER-366809 del 27 de octubre de 2.021, como se vislumbra que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó el pago de las cesantías dentro del término que estipula la Ley 1.071 de 2.006 en su artículo 5º, se tiene que no infringió la norma por la cual se funda y en orden a ello, no procede su declaratoria de la nulidad.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará al Departamento del Tolima reconocer y pagar al señor Oscar Reinaldo Ríos Garay el valor

funda y en orden a ello, no procede su declaratoria de la nulidad.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará al Departamento del Tolima reconocer y pagar al señor Oscar Reinaldo Ríos Garay el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 3 de diciembre de 2.020 al 26 de marzo de 2.021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 113 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1.071 de 2.006.”

LA APELACIÓN6

Oportunamente, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 2 8 de marzo de 2023 , para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Para esta etapa procesal me permito insistir en lo expuesto en la contestación de la demanda, en la que esta defensa puso de presente las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales no se accede a las pretensiones del accionante. Por tal razón, reitero que la Secretaría de Educación dio trámite a la solicitud de pago de cesantías del docente, siendo importante mencionar que existió suspensión de términos de 10 días hábiles que corresponden a la suspensión de términos ordenada mediante Decreto 760 del 02 de Julio de 2021. (suspende términos del 02 al 16 de Julio de 2021 ). Sin embargo, esto no obsta para que no sea tenida en cuenta

mediante Decreto 760 del 02 de Julio de 2021. (suspende términos del 02 al 16 de Julio de 2021 ). Sin embargo, esto no obsta para que no sea tenida en cuenta la realidad jurídica y administrativa vivida a raíz de la Emergencia Sanitaria por Covid-19 que tuvo lugar a partir del año 2020. Y que en dichos periodos existieron Decretos Legislativos que modificaron t érminos legales, tal como se puso de presente. (…)

Ahora bien, nuevamente reitero que el año 2020 fue un atípico, que obedeció a una emergencia sanitaria que afectó las actividades del sector público y privado, las diferentes autoridades administrativas tuvieron que adoptar medidas para conjurar la situación y procurar cumplir con las actividades ordinarias, a pesar de la crisis.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , fue admitido mediante proveído fechado el 2 9 de junio de 2023 (anexo N° 006 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 4 de agosto de 2023.

6 Ver anexo N° 030 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a

inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima , le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a la entidad demandada, junto con la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A.

2. Análisis sustancial

Pretende el señor OSCAR REINALDO RIOS GARAY , se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto surgido de las peticiones radicadas el 22 de junio y 27 de octubre de 2021, mediante los cuales, se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la demandante como empleada pública del ramo docente. Con miras a resolver la presente co ntroversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  1. aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR REINALDO RIOS GARAY vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00123-2022-01

INTERNO: 00636-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9

2.1. El acto administrativo acusado.

  • Se encuentra contenido en el acto ficto o presunto surgido de la reclamación administrativa radicada el 22 de junio y 27 de octubre de 2021, mediante lo

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