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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00127-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00127-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-005-2022-00127-01 1257-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA ISABEL ALVAREZ ARIAS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAGDEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpue sto oportunamente por el vocero de la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 22 agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, configurado con la no respuesta de fondo a los derechos de petición presentados el 20 de abril de 2021 y el 25 de mayo hogaño, mediante

los cuales LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN no resolvieron la solicitud de reconocimiento y pago a mi

los cuales LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN no resolvieron la solicitud de reconocimiento y pago a mi poderdante ANA ISABEL ALVAREZ, de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, conforme a la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, representado legalmente por la Ministra doctora MARIA VICTORIA ANGULO, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, representado por el Gobernador RICARDO OROZCO VALERO, que proceda al reconocimiento y pago a mi poderdante ANA ISABEL ALVAREZ, de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, conforme a la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

1 Ver Expte Juzgado -– Archivo A3fls 1-2Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas Procesales”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La señora Ana Isabel Álvarez Arias, prestó sus servicios como docente en el Municipio de Roncesvalles, Tolima, desde el 27 de noviembre de 1 987 hasta el 30 de noviembre de 2001.

2En el año 2003 la señora Ana Isabel Álvarez Arias fue nombra da en provisionalidad por el Gobernador del Departamento del Tolima, median te Decretos Nos 1033 de 30 de noviembre de 2003 y 0316 de 05 de julio de 2005 y mediante Decreto No 0381 de 31 de mayo de 2007 fue nombrada en propiedad.

Decretos Nos 1033 de 30 de noviembre de 2003 y 0316 de 05 de julio de 2005 y mediante Decreto No 0381 de 31 de mayo de 2007 fue nombrada en propiedad.

3Indicó que la aquí demandante cumplía con los requisitos de ley para pensionarse, conforme se acreditaba con las probanzas allegadas a proceso.

2..- Contestación de la demanda.

2.1 FOMAG3.

La entidad accionada guardó silencio

2.2. Departamento del Tolima4.

La demandada no contestó la demanda.

3.- La sentencia apelada5

2 Ver Expte Juzgado -– Archivo A3fls 2 3 Ver expdte Juzgado – Archivo 10 4 Ver expdte Juzgado – Archivo 10 5 Ver Expte Juzgado -– Archivo 35Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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Lo es la proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, había fijado el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que aquellos

Segunda del H. Consejo de Estado, había fijado el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que aquellos vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estaban regulados por el régimen pensional establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y los vinculados con posterioridad a la vigencia de la citada ley -27 de junio de 20 03-, se le s aplicaba el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003.

Citó algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionadas con el reconocimiento del contrato realidad derivado de la vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios.

Adujo que la base para liquidar las pensiones de los empleados oficiales a quienes se les aplica el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sumado a los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.

Precisó que la demandante nació el 27 de agosto de1962 y que había laborado para el Departamento del Tolima 16 años 11 meses y 12 días, y pa ra el Municipio de Roncesvalles 4 años 27 días, para un total de 20 año s 11 meses y 21 días, y que la misma se había vinculado para este último mu nicipio de manera discontinua desde el 26 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2001, por lo que su reconocimiento pensional debía regularse conforme lo

y 21 días, y que la misma se había vinculado para este último mu nicipio de manera discontinua desde el 26 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2001, por lo que su reconocimiento pensional debía regularse conforme lo estipulado en el artículo primero de la Ley 33 de 1985, que dispon e que para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación se deben acreditar 20 añ os de servicio y 55 años de edad.

De acuerdo a lo anterior, declaró la invalidez del acto administrativo demandado, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta para la base de su liquidación el salario y los factores salariales devengados por esta desde el 28 de agosto de 2016 al 27 de agosto de 2017, factores estos que deben se únicamente los contemplados en el artículo 1 de Ley 62 de 1985 (Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio).

4.- El recurso de apelación.6

Oportunamente el apoderado Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGinterpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda .

Citó algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el régimen pensional docente y los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación

denieguen las pretensiones de la demanda .

Citó algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el régimen pensional docente y los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación

66 Ver Expte Juzgado -– Archivo 37Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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pensional; así mismo señaló que la aquí demandante no era benefici aria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pues p ara el 01 de abril de 1994, no se encontraba afiliada al FOMAG, como tampoco cumplía los requisitos exigidos para que fuese pensionada.

Agregó que las leyes 91 del 1989 y 33 de 1985 no podían ser aplicables a la docente Álvarez Arias, como quiera que la misma no se había vinculado al magisterio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Sostuvo que como quiera que se discutía la inclusión de periodos laborados mediante ordenes de prestación de servicios, resulta ba importante destacar que el tiempo en que la demandante cumplió actividades como edu cadora del Municipio de Roncesvalles a través de contratos de prestación de servicios, no podía ser considerados como periodo durante el cual existió una relación laboral entre las partes para efectos pensionales, por lo que no se consolidaba su derecho para percibir la prestación pensional peticionada, ante la falta de declaración previa de existencia de una relación laboral encubierta como

laboral entre las partes para efectos pensionales, por lo que no se consolidaba su derecho para percibir la prestación pensional peticionada, ante la falta de declaración previa de existencia de una relación laboral encubierta como requisito para computar el periodo correspondiente en materia pensional.

Refirió que no podía darse por hecho la existencia de una relación laboral con la demandante mientras no hubiese sido debatido y declarado así anticipadamente por una autoridad competente; así mismo señaló que mientras no se desvirtuara el vínculo contractual entre las partes no podía alegarse la existencia de responsabilidad del ente territorial en lo atinente al pago de cotizaciones para pensión y menos para el reconocimiento de la prestación pensional.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 03 de noviembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda

sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico.

Se deberá determinar si la demandante, señora Ana Isabel Álvarez Arias tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, tal como lo sostuvo elRad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene la entidad recurrente, la misma no tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos peticionados pues no acredita los requisitos exigidos en dicha norma.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicios, p ueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, y, por consiguiente, si es procedente que los mismos sean computados para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema de análisis: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes

del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema de análisis: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto.

3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fu eron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamen tación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el rég imen

se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el rég imen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes n acionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 6o. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a laRad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a laRad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso, algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conform e al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que est a Ley

ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que est a Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable pa ra los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece :

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por

aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.

De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra:

«Artículo 1o. (...)

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(...)».

Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Le y 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1o señala:

ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(...).Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00024-01

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Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales

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Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad , esto es,55 años de edad y 20 años de servicios.

3.2 De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

La Corte Constitucional se ha ocupado de abordar la situación de los docentes vinculados de forma temporal frente a los docentes de planta, estableciendo que de cara a la prestación del servicio público estatal no hay diferencia alguna, por tanto, no se justifica que tengan un tratamiento jurídico diferente7.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“(…)

5. Se podría pensar que el régimen jurídico es diferente en razón de la distinta forma de vinculación al servicio público educativo, contractual en

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“(…)

5. Se podría pensar que el régimen jurídico es diferente en razón de la distinta forma de vinculación al servicio público educativo, contractual en un caso y mediante acto administrativo en el otro.

(…)

Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.

(…) La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso,

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