TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00163-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00163-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2022-00163-01
Interno: No. 2023-00776
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CAROLINA OYUELA MORALES
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora CAROLINA OYUELA MORALES, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
“1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta a los derechos de petición enviados a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de fechas 08 de n oviembre de 2021, respectivamente, los cuales resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) CAROLINA OYUELA MORALES, misma que había sido reconocidas, mediante resolución N ro. 1945 del 26 de mayo de 2021.
1 Ver folios 4-5 Doc. “03DemandaConAnexosSanciónMora - expediente digital del Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAROLINA OYUELA MORALES vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al
EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, que
derecho, ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN - que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. Mediante resolución Nro. 1945 del 26 de mayo de 2021, la entidad accionada reconoció cesantías a favor de mi poderdante.
2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 15 de octubre de 201, tal como aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.
reconoció cesantías a favor de mi poderdante.
2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 15 de octubre de 201, tal como aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.
3. De lo anterior se desprende que el pago se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la entidad demandada, al tiempo que representa una indemnización a favor del (a) accionante quien percibió extemporáneamente el pago de un de recho prestacional como lo son las cesantías.
4. Por conducto de la suscrita apoderada, mi poderdante solicitó a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, mediante peticiones radicadas el 08 de noviembre de 2021.
5. Dicha solicitud no fue resuelta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, negándose las accionadas a reconocer y pagar la referida sanción.
6. Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada
fallida.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAROLINA OYUELA MORALES vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trat a el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., (vinculada) (Doc. PDF 010 contestación demanda Fiduciaria – expediente digital juzgado – TEAMS).
Una vez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, la apoderad judicial de la Fiduciaria indicó que: “(…) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sec tor Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sec tor Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, constituida mediante Escritura Pública No. 25 del 29 de marzo de 1985 de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, transformada en Socied ad Anónima mediante Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 Notaría 29 del Círculo de Bogotá, autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
FIDUPREVISORA S.A, es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modi fiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas. (…)
La fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conj unto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, (…).
Establece el artículo 1226 del Código de Comercio que la fiducia mercantil es un negocio
de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, (…).
Establece el artículo 1226 del Código de Comercio que la fiducia mercantil es un negocio en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomi tente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.
Finalmente, luego de las razones antes expuestas, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusiva mente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entida d exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAROLINA OYUELA MORALES vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.
Dentro del mismo escrito formulo como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduciaria S.A.”, “inexistencia en la reclamación del derecho”, y “excepción innominada”.
2.2. Departamento d el Tolima (Doc. PDF 1 2. Contestodedemandaapoderadadptodeltolima – expediente digital juzgado – TEAMS).
Por intermedio de apoderada judicial el ente territorial accionado contestó la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que no les corresponde sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retardo en el pago de las cesantías, y que dicha obligación debe ser asumida por el FOMAG administrado por la Fiduprevisora, y en orden de ello, expuso lo siguiente:
“1. Mediante radicado 2021-CES-014793 y SAC - TOL 2021ER008134 del 03 de marzo de 2021 , se presentó la solicitud de la docente Carolina Oyuela Morales, con cédula 65.586.166, en la que se requería el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, cuyo destino era la compra de vivienda.
2. El docente es de vinculación DEPARTAMENTAL – SISTEMA GENERAL DE
65.586.166, en la que se requería el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, cuyo destino era la compra de vivienda.
2. El docente es de vinculación DEPARTAMENTAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN de la Institución Educativa Sede Central del Municipio de SaldañaTolima. Así mismo, se logró verificar que el docente desempeñó su actividad docent e en forma continua desde el 04/05/2010 al 30/12/2019.
3. Cumplidos los requisitos, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 1945 del 26 de mayo de 2021 , “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para compra de vivienda”. (…).
Resulta Importante exponer el criterio que se adoptó en la Sentencia SU 336 de 2017 por la Corte Constitucional frente al principio de igualdad en el reconocimiento del pago de sanción mora frente a las cesantía s de los docentes del estado. En dicha providencia se concluyó que: Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa m ayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción mo ratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, debe ser pagado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Frente al pago de las
Dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción mo ratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, debe ser pagado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Frente al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990 en su artículo 7° determinó que las mismas estarían a cargo de la Nación y ser ían pagadas por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente en la Ley 91 de 1989, se indicó:
“Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAROLINA OYUELA MORALES vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”
Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”
La ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, así:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
Con relación a lo anterior, el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en su artículo 4 y 5, que la resolución por medio de la cual se reconoce dichas prestaciones, la elabora y suscribe el Secretario d e Educación del respectivo ente territorial; sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestacio nes se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas – “EL PAGO DE LAS CESANTÍAS Y SU SANCIÓN POR MORA SON DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FOMAG - COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y finalmente solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.
CESANTÍAS Y SU SANCIÓN POR MORA SON DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FOMAG - COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y finalmente solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.
2.3. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. PDF 14ContestacióndemandaApoderadodenaciónmineducaciónfomag – expediente digital juzgado – TEAMS).
Por intermedio de apoderada judicial dicha cartera ministerial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, esto, por cuan to observa que la presunta sanción moratoria se causó en el año 2021, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción debe ser asumida por el ente territorial, y luego de esto, expuso: “Las sentencias de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SU J-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto, las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que
en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. (…)
(…) la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado . Las Secretarías de Educación respec tivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAROLINA OYUELA MORALES vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006 , la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remiti rlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.
Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias p or las cuales la moratoria
con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.
Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias p or las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo , fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación po r parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo , por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a c argo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
Es que, en caso sub judice, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 05 de marzo de
Es que, en caso sub judice, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 05 de marzo de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (19 de marzo de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019 NO debe pasarse por alto, el contenido del Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,
Sin lugar a dudas el precepto normativo citado, se constituye en la norma sustancial que tiene que ver con el caso concreto, en tratándose de la moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la sanción moratoria generada desde el 10 de junio de 2021, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria, se causó así:
- se causarían 113 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAROLINA OYUELA MORALES vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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- De los 113 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2021, la mora fue a partir del 10 de junio de 2020.
- De los días totales causados, los 113 serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020.”
Propuso las siguientes excepciones: “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PONE A DISPOSICION LOS DINEROS, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO”, “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”, “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBL IGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS
REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI SE GENERÓ EN 2021”, “AUSENCIA ACTUAL
PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS
REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI SE GENERÓ EN 2021”, “AUSENCIA ACTUAL
DE PRESUPUESTOS MATERIALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, “LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020”, “SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2021 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2021, FRENTE A LAS
ENTIDADES QUE REPRESENTO”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION
MORATORIA”, “NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”, y “GENÉRICA”.
III. SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la Fiduprevisora S.A., i) Cobro de lo no debido, ii) Enriquecimiento sin justa caus a, iii) Indebida composición de la parte Pasiva, iv) Inexistencia en la reclamación del derecho y v) Excepción genérica; por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, i)
Indebida composición de la parte Pasiva, iv) Inexistencia en la reclamación del derecho y v) Excepción genérica; por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, i) El pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del FOMAG, ii) Prescripción y iii) Declaratoria oficiosa de excepciones ; por la Nación – Ministerio de Educación - Fiduprevisora S.A. i) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se ponen a disposición los dineros, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho, ii) Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades Nación – Ministerio de Educación y FOMAG, iii ) Cobro de lo no debido, iv) Ausencia actual de presupuestos materiales, v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción mor atoria generadas desde el 01 de enero de 2020, vii) Sanción mora causada en el año 2021 debe ser cancelada por el ente territorial, viii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2021, frente a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, ix) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, x) No procedencia de la condena en costas y xi) Excepción genérica y no probadas las elevadas por el Departamento del Tolima que denominó i) El pago de las cesantías y su sanción mora son de compete ncia exclusiva del FOMAG, ii)
y no probadas las elevadas por el Departamento del Tolima que denominó i) El pago de las cesantías y su sanción mora son de compete ncia exclusiva del FOMAG, ii)
2 Doc. PDF 053 Sentencia – expediente digital juzgado – TEAMSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAROLINA OYUELA MORALES vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Prescripción, iii) Declaratoria oficiosa de excepciones , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de los actos administrativos fictos o presuntos de carácter negativo derivado de la s reclamaciones efectuadas a través de los radicados Nro. 2021-ER-382622 y TOL2021ER008134 del 8 de noviembre de 2.021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Tolima, en tanto, la parte demandante no recibió respuesta por parte de la entidad demandada.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o derivado de la reclamación efectuada a través del radicado Nro. TOL2021ER008134 del 8 de noviembre de 2.021 ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Carolina Oyuela Morales el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Carolina Oyuela Morales el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 18 de junio al 29 de septiembre de 2021 , destacando que la sanción moratoria corresponde a 98 días, equivalente a el valor de once millones veinticuatro mil setecientos veintiocho pesos m/cte. ($11.024.728); valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, con forme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: El cumplimiento de la sentencia se atenderá conforme a los términos previstos conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO P RIMERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expída
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