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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00168-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00168-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2022-00168-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Sulma Capera Castañeda

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Johana Carolina Restrepo González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Aidee Johana Galindo Acero (principal)

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Apoderado: Daniel Andrés Rodríguez Morales Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Departamen to del Tolima, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Sulma Capera Castañeda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE045531 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000777 del 11 de enero de 2022, a través de los cuales las entidades accionadas respectivamente negaron el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 1946 del 01 de junio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente la referida prestación, desde el vencimiento de los 70 días siguientes a la radicación de la

1 Por medio de apoderado.2

solicitud de pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de mora, como lo prevé la Ley 1071 de 2006.

Además, reclamó indexación de las sumas reconocidas en esta providencia desde su ejecutoria hasta el cumplimiento de la misma; el pago de intereses moratorios por el mismo periodo; el acatamiento de la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y, el pago de costas procesales.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El 02 de marzo de 2020 la docente Sulma Cepera Castañeda solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Por medio de la Resolución 1946 del 01 de junio de 2020 fue reconocida la prestación; cuyo pago se efectuó el 19 de diciembre de igual año.

La señora Sulma Cepera Castañeda elevó petición ante el FOMAG y el Departamento del Tolima , reclamando el pago de sanción moratoria por incumplimiento en la cancelación de sus cesantías, la cual fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE045531 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000777 del 11 de enero de 2022.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. FIDUPREVISORA S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que esta entidad pagó las cesantías reconocidas a la demandante dentro de los 45 días hábiles siguientes a que la secretaría de educación radicara la solicitud de pago de dicha prestación.

Señaló que la cronología del trámite de la solicitud y pago de las cesantías transcurrió así:

Con base en la información anterior, coligió que la fiduciaria se tomó sólo 29 días hábiles para realizar el pago de la prestación de la docente, de los 45 días hábiles3

que le otorga la ley; así que, al haberse realizado el pago dentro del término que

hábiles para realizar el pago de la prestación de la docente, de los 45 días hábiles3

que le otorga la ley; así que, al haberse realizado el pago dentro del término que prevé la Ley 1091 de 2006, no está llamada a responder por la mora que se reclama en este proceso. A partir del mismo razonamiento, también sustentó la excepción que denominó “culpa exclusiva del ente territorial”.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Sustentó su desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que las cesantías fueron canceladas a la docente dentro de los 45 días hábiles que le otorga la ley, así que cualquier sanción por mora en el pago de la prestación debe ser asumida por la secretaría de educación , como lo indica la Ley 1955 de 2019.

1.2.3. Departamento del Tolima

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, “no corresponde al Departamento del Tolima sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retardo en el pago de las cesantías, dicha obligación debe ser asumida por el FOMAG administrado por la Fiduprevisora”.

Explicó que, de acuerdo con las normas aplicables en la materia 2, es posible verificar que le corresponde únicamente al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, debido a que el ente territoria l únicamente cumple con una labor delegada, consistente en la de expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho, por lo que es aquella la obligada a pagar la penalidad que aquí se reclama.

1.3. Sentencia de primera instancia

delegada, consistente en la de expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho, por lo que es aquella la obligada a pagar la penalidad que aquí se reclama.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial el 27 de marzo de 2023 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: por la Fiduprevisora S.A. i. Cobro de lo no debido, ii. Inexistencia de la sanción moratoria, iii. Enriquecimiento sin justa causa, v. Culpa exclusiva del ente territorial, vi. Prescripción, por la Nación – Ministerio de educación – FOMAG i. No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, ii. Buena fe en la expedición de la Resolución N° 1946 del 1° de junio de 2020, iii. Cobro de lo no debido, iv. Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, v. El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado y vi. Prescripción, y no probadas las elevadas por el Departamento de Tolima que denomino, i. El pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del FOMAG, ii. Prescripción.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° TOL2021EE045531 del 29 de diciembre de 2021, por medio del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y p ago de la sanción causada por el pago tardío

TOL2021EE045531 del 29 de diciembre de 2021, por medio del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y p ago de la sanción causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la señora Sulma Capera Castañeda, mediante la Resolución 1946 del 1 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento de l derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar la señora Sulma Capera Castañeda la suma de veintiséis millones ciento setenta y tres mil doscientos setenta pesos m/cte. $26.173.270,oo; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2 Citó: Sentencia SU 336 de 2017, Decreto 2563 de 1990 (art. 7), Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 (arts. 4 y 5).4

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:

El Juez estableció que los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la aquí demandante transcurrieron de la siguiente manera:

Ahora, como el pago de la prestación se hizo el 19 de diciembre de 2020, se concluyó que, en efecto, hubo mora en el pago de las cesantías, entre el 17 de junio de 2020 y el 18 de diciembre de igual año.

La primera instancia sostuvo que el Departamento del Tolima no allegó prueba alguna respecto a la fecha en que rem itió el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante a la Fiduprevisora S.A., para que se realizara el pago, por lo que decidió acoger lo informado por esta última, al indicar que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima remitió la Resolución Nro. 1946 del 1 de junio de 2020 hasta el 05 de noviembre de 2020, y como quiera que el pago de la prestación se puso a disposición de la actora el 19 de diciembre de 2020, se precisó que la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió con el término de 45 días conferido por la ley para el pago de la prestación económica.

que la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió con el término de 45 días conferido por la ley para el pago de la prestación económica.

Con base en lo anterior , el Juez sostuvo que quien incumplió los plaz os para el reconocimiento de la prestación fue el Departamento del Tolima, en razón a que la fecha de la reclamación de las cesantías data del 02 de marzo de 2020, así que la entidad territorial contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento , incumpliendo dichos términos, ya que la resolución fue expedida el 01 de junio de 2020, más 10 días de ejecutoria del mismo, por lo que el plazo con que contaba la entidad territorial finalizaría el 07 de abril de 2020, empero, la remisión del acto para pago se dio en fecha posterior , esto es, el 05 de noviembre de 2020 . En consecuencia, la primera instancia discurrió que la mora surgida en el trámite de la solicitud de cesantías de la demandante, se dio con ocasión de la tardanza por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por haber excedido el término contemplado en la ley para5

expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, haciéndose responsable al pago de sanción moratoria.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia argumentando que el Juez no analizó los efectos de la Emergencia Sanitaria por Covid-19, que tuvo inicio en el mes de marzo de 2020.

El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia argumentando que el Juez no analizó los efectos de la Emergencia Sanitaria por Covid-19, que tuvo inicio en el mes de marzo de 2020.

Precisó que el Departamento del Tolima expidió los Decretos 292 de 2020 - por el cual se declara la emergencia sanitaria en salud por el Covid -19, 293 de 2020 – mediante el cual se declara una situación de cala midad pública y se dictan otras disposiciones, 298 de 2020 – a través del cual se suspende la atención presencial al público en las instalaciones de la gobernación y dependencias adscritas fuera del edificio, 322 de 2020 – con el cual se ordena el aislamiento preventivo en todo el territorio, entre el 25 de marzo al 13 de abril de 2020 , y 323 de 2020 – que declara la urgencia manifiesta en el departamento. Agregó que fue de público conocimiento que los efectos de la pandemia no cesaron en el 2020, sino que se extendieron incluso hasta el año 2022.

En ese orden, solicitó revisión de la sentencia recurrida en punto a morigerar los efectos de las declaraciones y condenas en contra del Departamento del Tolima.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si la actuación adelantada por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales se pudo haber afectado por la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el

COVID-19.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Cuestión previa6

En la sentencia de primera instancia el Juez no ahond ó en el análisis de la suspensión de términos en sede administrativa en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, planteada por el Departamento del Tolima en los alegatos de conclusión, aduciendo simplemente que no era aplicable como causal justificable

suspensión de términos en sede administrativa en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, planteada por el Departamento del Tolima en los alegatos de conclusión, aduciendo simplemente que no era aplicable como causal justificable porque el retardo se dio en el año 2020 y no en vigencia del Decreto 942 de 2021.

Revisados los alegatos de conclusión del Departamento del Tolima, se advierte que no sustentó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de la entidad con base en el Decreto 942 de 2021, pues, lo hizo invocando el Decreto 760 del 02 de julio de 2021, que suspendió términos en sede administrativa desde el 02 hasta el 16 de julio de 2021.

Si bien, la norma invocada por la entidad territorial para solicitar la revisión de la situación fáctica de cara a la suspensión de términos en sede administrativa en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, es posterior al incumplimiento de los términos en la actuación administrativa adelantada por la aquí demandante para obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales, también lo es que, en virtud del principio iura novit curia , “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”3

En ese orden, esta Sala abordará el análisis planteado por el Departamento del

realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”3

En ese orden, esta Sala abordará el análisis planteado por el Departamento del Tolima en primera instancia, así las normas invocadas no sean las vigentes para el momento de los hechos.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

El Consejo de Estado 4, en sentencia de unificación , definió que a los docentes oficiales le son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía,

interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3 Corte Constitucional, sentencia T-577-17. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 7300 1-23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.7

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción, estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sob re los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 5, modificada por la Ley 1071 de 2006 6, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la

por la Ley 1071 de 2006 6, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigi ble la penalidad, la sección segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, para ponerle fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento

dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

También, se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio, en los siguientes eventos:

5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Artículos 68 y 69 CPACA.8

los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Artículos 68 y 69 CPACA.8

  1. Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social;
  1. Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza;
  1. Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notifica da, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y
  1. Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausen cia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

En esa medida, una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069 se hará exigible.

2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías

De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 10, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el p ago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega

territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el p ago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la so ciedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la so ciedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962

8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 10 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.9

de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peti cionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de lo s recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen deci siones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territori

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