TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00182-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00182-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2022-00182-01
Interno: No. 2023-00836
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FABER OBANDO VERA
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia di ctada por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de junio de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
El señor FABER OBANDO VERA , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las
siguientes:
I.I. PRETENSIONES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las
siguientes:
I.I. PRETENSIONES
“1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 06 de diciembre de 2021, por el cual LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, - resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías las cuales fueron reconocidas mediante resolución Nro. 3145 del 16 de octubre de 2020, y los valores que resulten de la sanción mora por el no pago de las mismas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCAC IÓN –, que
1 Ver folios1-2 Doc. “03DemandaConAnexosSanciónMora - expediente digital del Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABER OBANDO VERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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reconozca y pague las cesantías y la sanción por mora en el pago tardío de las mismas.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN - que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. Mi mandante radicó solicitud de pago de cesantías desde el 29 de marzo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante resolución Nro. 3145 del 16 de octubre de 2020.
2. El pago pretendido aún no se ha realizado, incumpliendo lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, constituyéndose una sanción en contra de la
octubre de 2020.
2. El pago pretendido aún no se ha realizado, incumpliendo lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, constituyéndose una sanción en contra de la entidad demandada, al tiempo que representa una indemnización a favor del(a) accionante quien se ha visto perjudicado por el no pago de un derecho prestacional en el tiempo indicado de acuerdo con la normatividad y la ley, como lo son las cesantías.
3. Por conducto de la suscrita apoderada, mi poderdante, mediante peticiones radicadas el 6 de diciembre de 2021, solicitó a las entidades accionadas el pago de las cesantías que fueron reconocidas mediante resolución Nro. 3145 del 16 de octubre de 2020, y los valores que resulten como sanción mora en el no pago de las mismas.
4. Dicha solicitud no fue resuelta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, negándose a reconocer y pagar las referidas peticiones.
5. Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
fallida.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DELMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABER OBANDO VERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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TOLIMA, contestar on el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Departamento del Tolima (Doc. PDF 12. Contestodedemandaapoderadodepartamentodeltolima – expediente digital juzgado – TEAMS)
Por intermedio de apoderada judicial el ente territorial accionado contestó el ecrito genitor, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar, y en tal medida solicita se deniegue las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante, para lo cual expuso lo siguiente:
“En primer lugar resulta necesario establecer que a FABER OBANDO VERA, le fue reconocida y ordenada pagar la suma de Veintitrés Millones Ciento Veinte Mil
la parte demandante, para lo cual expuso lo siguiente:
“En primer lugar resulta necesario establecer que a FABER OBANDO VERA, le fue reconocida y ordenada pagar la suma de Veintitrés Millones Ciento Veinte Mil Cuatrocientos diecisiete ($23.120.417) pesos por concepto de liquidación de cesantías parcial, que le corresponden por servicios prestados como docente nacional de la Institución Educativa Gonzalo Jiménez de Quezada de Mariquita, mediante la resolución No.3145 del 16 de Octubre de 2020, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho valor fue cancelado el 4 de enero de 2022. Por la Fiduprevisora S.A.
A continuación, se hace el trazado del trámite que se dio al presente asunto, conforme a la documentación entregada por la secreta ria de Educación y Cultura del Tolima, para demostrar que la Gobernación del Tolima actuó dentro de los términos establecidos en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, así:
Posteriormente a ello, según hoja de revisión del 2 de febrero de 2021, emanada de la Fiduprevisora S.A.
“SE DEBE NEGAR TENIENDO EN CUENTA QUE REVISADO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION APORTADOCORRESPONDIENTE A LA MATRICULA INMOBILIARIA 362-1679, EN LAS ANOTACIONES 10 Y 11, SE EVIDENCIA QUE SE HAN REALIZADO COMPRAVENTAS ENTRE LAS MISMAS PARTES QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE TAL HECHO NO GENERA
HAN REALIZADO COMPRAVENTAS ENTRE LAS MISMAS PARTES QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE TAL HECHO NO GENERA CERTEZA DE LA VERACIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO Y LA FINALIDAD DE LOS FONDOS QUE SE GIREN POR CONCEPTO DE CESANTIAS” y por tanto lo devolvió la documentación para lo pertinente.
Debido a ello, la secretaria de Educación del Tolima, mediante resolución No.1475 del 28 de marzo de 2022, revocó en su totalidad de la resolución No.3145 del 16 de octubre de 2020, quedando sin efecto el reconocimiento de las cesantías. Acto administrativo este que fue debidamente notificado al hoy demandante.
Así pues, la parte demandante debió demandar inicialmente la resolución No.1475 del 28 de marzo de 2022, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, pues ya actualmente no existe acto de reconocimiento de sus cesantías y debe en consecuencia volver a presentar su solicitud.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABER OBANDO VERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Habrá de tener en cuenta el señor juez, que este trámite se debe hacer todo a través de la plataforma diseñada y controlada por la fiduciaria la Previsora S.A. contratada por el FOMAG, como lo dispone el decreto 1272 de 2018, (…).
plataforma diseñada y controlada por la fiduciaria la Previsora S.A. contratada por el FOMAG, como lo dispone el decreto 1272 de 2018, (…).
La cuenta especial de la Nación, es manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevisora S.A, tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil.
De los recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, provenientes del erario público, no de cotizantes individuales, una vez se recepciona la resolució n de reconocimiento, notificada y ejecutoriada y remitida por la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrito el educador, la entidad Fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencial pago a través de las difer entes entidades bancarias en todo el país.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas – “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD TOTAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FRENTE A LA
RECLAMACION IMPETRADA”.
2.2. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. PDF 14ContestaciónDemandaFomag – expediente digital juzgado –
TEAMS).
Por intermedio de apoderada judicial dicha cartera ministerial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, esto, por cuan to considera que el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo
sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, dado el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además de esto no existe reconocimiento y pago de cesantías que haga procedente el pago de sanción moratoria.
Asimismo, se advierte propuso las siguientes excepciones: “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS – PETICIÓN INCOMPLETA”, “ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL FOMAG”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, y “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”.
2.3. Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., (vinculada) (Doc. PDF 016 contestacioDemandaFiduprevisora – expediente digital juzgado – TEAMS).
Una vez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, la apoderad judicial de la Fiduciaria indicó que: “(…) FIDUCIARIA LA PREVIS ORA S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, constituida mediante Escritura Pública No. 25 del 29 de marz o de 1985 de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá,
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, constituida mediante Escritura Pública No. 25 del 29 de marz o de 1985 de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, transformada en Sociedad Anónima mediante Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 Notaría 29 del Círculo de Bogotá, autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABER OBANDO VERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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FIDUPREVISORA S.A, es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a l as Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Cont ratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas. (…)
La fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto
adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas. (…)
La fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, (…).
Establece el artículo 1226 del Código de Comercio que la fiducia merca ntil es un negocio en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el const ituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. (…)
Finalmente, luego de las razones antes expuestas, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente e n las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclu sivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.
Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en
el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.
Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.
Dentro del mismo escrito formulo como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, “inexistencia en la reclamación del derecho”, y “excepción innominada”.
III. SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2023, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: i i) cobro de lo no debido, ii) enriquecimiento sin justa causa, iii) indebida composición de la parte pasiva e iv) inexistencia en la reclamación del derecho formuladas por la Fiduprevisora S.A., i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del fomag, ii) prescripción extintiva, iii) improcedencia de la indexación y iv) sostenibilidad financiera. propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2 Doc. PDF 053 Sentencia – expediente digital juzgado – TEAMSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: v) compensación y ii) prescripción extintiva formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la excepción formulada por el Departamento del Tolima que llamó: i) inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado el 6 de marzo de 2.022, derivado de la reclamación efectuada a través del radicado Nro.
TOL2021ER045793 del 6 de diciembre de 2.021 ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada, por medio del radicado Nro. TOL2021ER045793 del 6 de diciembre de 2.021 y configurado el 6 de marzo de 2.022, ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a al señor Faber Obando Vera el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 6 de
Tolima a reconocer y pagar a al señor Faber Obando Vera el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 6 de noviembre de 2.020 a 27 de marzo de 2.022, destacando que la sanción moratoria corresponde a 506 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO: El cumplimiento de la sentencia se atenderá conforme a los términos previstos conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G. del P., a la parte que lo solicitara.
DÉCIMO TERCERO: Compulsar copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ám bito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del Departamento del Tolima, conforme lo expuesto en esta providencia. Por Secretaría elabórense los respectivos oficios.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABER OBANDO VERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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“(…)
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1.071 de 2.006 y la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración contaba con 65 días hábiles a partir de la solicitud presentada por la demandante, que a partir de la vigencia del C. de P.A. y de lo C.A.50, aumentó a un total de 70 días hábiles , para reconocer y
hábiles a partir de la solicitud presentada por la demandante, que a partir de la vigencia del C. de P.A. y de lo C.A.50, aumentó a un total de 70 días hábiles , para reconocer y pagar dicha prestación social de forma efectiva, término que comprendía 15 días destinados al reconocimiento de la prestación, sin que el acto de reconocimiento hubiere sido expedido dentro de los citados 15 días.
A ello le sumamos 10 días de ejecutoria en los términos de los artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A., y finalmente 45 días para el pago de las cesantías contadas a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las mismas, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006.
En virtud de lo anterior, frente al aludido término el Despacho evidencia lo siguiente:
En consecuencia, del anterior cuadro informativo de fechas se colige que se incumplió con los términos establecidos en las disposiciones citadas para efectos del pago del ajuste de las cesantías parciales del señor Faber Obando Vera, situación que da lugar al pago de la sanción de indemnización moratoria por su pago inoportuno. (…)
Clara la existencia de una demora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1.955 del 2.019, corresponde al Despacho determinar el cumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantía por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del
corresponde al Despacho determinar el cumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantía por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, a fin de establecer a cuál de las entidades que intervienen en el trámite le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria en comento.
Sea lo primero mencionar que la Resolución Nro. 1475 del 28 de marzo de 2.022 fue remitida por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima mediante oficio Nro. TOL2020EE026272 del 19 de noviembre de 2.020 (fls. 6 y 7, archivo 12), de manera que, como la fecha de la reclamación de las cesantías data del 24 de junio de 2 .020, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4 de la Ley 1.071 de 2.006), más 10 días de ejecutoria del mismo (artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A.), teniendo en cuenta que en el presente caso se presentó renuncia a términos por parte del docente, el plazo con que contaba el Departamento del Tolima, finalizaría el 1º de septiembre de 2.020, empero, la remisión para pago de la Resolución Nro. 3145 del 16 de octubre de 2.020, se dio en fecha posterior.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABER OBANDO VERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Se tiene entonces que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantía de la parte demandante, se dio con ocasión de la tardanza del Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, por haber excedido el término contemplado en la ley para remitir para pago la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, haciéndose responsable de las condenas correspondientes.”
IV. LA APELACIÓN3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de junio de 2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado, con el objeto de que la misma sea revocada:
“(…)
Frente a la condena referida, esta defensa manifiesta su desacuerdo, toda vez que se condenó al ente territorial al pago total de una sanción económica que no tiene por qué cumplir; pues esta debe ser cubierta de manera parcial por el FOMAG, tal y como lo dispone el artículo 57 de la ley 1955 de 2018, así:
Es por ello que este ente territorial propuso excepción de INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD TOTAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FRENTE A LA
dispone el artículo 57 de la ley 1955 de 2018, así:
Es por ello que este ente territorial propuso excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TOTAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FRENTE A LA RECLAMACION IMPETRADA, consistente en el hecho cierto e indiscutible de que el departamento del Tolima a través de la Secretaria de Educación y Cultura no le asiste responsabilidad total con respecto a la mora en el pago de la cesantía definitiva del aquí demandante, en razón a que una vez proyectado el acto administrativo de reconocimiento y pago de Cesantías, este fue remitido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para su revisión, aprobación y posterior devolución para la firma del Secretario de Educación y Cultura - Posteriormente, una vez firmado, nuevamente fue remitido a la Fiduciaria la previsora S.A . para su correspondiente pago, tal y como lo dispone la ley 91 de 1989.
Ahora, si ha habido mora en el trámite, este ha sido ocasionado por parte tanto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como de la Fiduciaria la previsora S.A. y por tanto, son estas las entidades quien deben ser llamadas a responder de conformidad a las facultades que le asisten.
Lo anterior teniendo en cuenta que el Acto administrativo del Reconocimiento y pago de las cesantías del demandante fue enviado para su respectivo pago por la Secretaria de Educación y Cultura a la Fiduprevisora S.A como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante oficio Nro. TOL2020EE026272 del 19 de noviembre de 2020, para su correspondiente pago aun así su despacho judicial condena
Prestaciones Sociales del Magisterio mediante oficio Nro. TOL2020EE026272 del 19 de noviembre de 2020, para su correspondiente pago aun así su despacho judicial condena
3 Doc. PDF 035 DepartamentoDelTolimaAllegaRecurso – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABER OBANDO VERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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a este ente territorial al pago total por la moratoria correspondiente a 506 días contados desde el 06 de noviembre de 2020 hasta el 27 de marzo de 2022.
Por tal motivo estando dentro de los términos legales de acuerdo a las facultades que me asisten me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN afectos de que se revoque tal decisión y en su lugar se disponga el trámite correspondiente.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionado - Departamento del Tolima fue admitido mediante proveído fechado el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (“4_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN.pdf – INDICE 00004 – Expediente digital del Tribunal SAMAI), y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, guardaron silencio; por lo que ingresó al despacho el 01 de septiembre de 2023 para proferir sentencia.
Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, guardaron silencio; por lo que ingresó al despacho el 01 de septiembre de 2023 para proferir sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces de l artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Cor
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