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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00248-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00248-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación No. Interno No.

73001-33-33-005-2022-00248-01 1404-2023

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante DORA ALICIA CARVAJAL AROCA

Demandado

Tema

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y

OTRO Sanción Moratoria

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de la parte actora y la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de agosto de 2023.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

Declaraciones.

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, notificado el mismo día, mes y año, en cuanto la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta

mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la eje cutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE019845 del 05 de julio de 2022, notificado el mismo día, mes y año, aclarado y/o adicionado mediante el oficio No. TOL2022EE023350 del 4 de agosto de 2022, notificado el mismo día, mes y año, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL

hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación

1 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01

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de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y c uando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al

mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 29 de enero de 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.

artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A, en lo que les corresponda.

2. Fundamentos fácticos.

  • El 30 de septiembre de 2019 la señora Dora Alicia Carvajal Aroca, en su calidad de docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima , radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda.
  • Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 6766 del 9 de octubre de 2019, por la cual reconoció en favor de la demandante la prestación aludida.
  • Una vez fue remitido el acto de reconocimien to a la Fiduprevisora S.A., solo se produjo el pago hasta el 29 de enero de 2020, es decir, transcurrieron 15 días
  • Una vez fue remitido el acto de reconocimien to a la Fiduprevisora S.A., solo se produjo el pago hasta el 29 de enero de 2020, es decir, transcurrieron 15 días de mora.
  • Con ocasión a la mora, mediante petición No. TOL2022ER012854 del 7 de abril de 2022, la señora Carvajal Aroca solicitó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago o portuno de sus cesantías; reclamación que fue resuelta negativamente por medio del oficio No.

TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022.

  • Asimismo, la accionante radicó petición No. TOL2022ER013510 del 18 de abril de 2022, con el fin de que el Departamento de l Tolima le reconociera y pagaraExpediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01

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la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales; sin embargo, a través del oficio No. TOL2022EE019845 del 5 de julio de 2022 aclarado por el oficio Nro. TOL2022EE023350 del 04 de agosto de 2022, esta fue negada.

3. Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.2

fue negada.

3. Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.2

Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante , aduciendo que, como la presunta sanción moratoria se causó para la vigencia 2020, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, su pago debe ser asumido por el ente territorial. Norma que fue incluida con ocasión a los problemas operativos de las entidades territoriales, los cuales, dificultan e impiden el cumplimiento en término del pago, por la tardanza en la expedición de las resoluciones de reconocimiento para los docentes afiliados al Fomag. De allí que, las indemnizaciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 estarán a cargo del Fomag, y todas aquellas que se produzcan con posterioridad serán responsabilidad de la entidad territorial, por expresa disposición legal.

Con miras a sustentar lo anterior, adujo que: “Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 19 de mayo de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (31 de agosto de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.”

Argumento que fue modificado con posterioridad, al señalar que el término de los 70

del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.”

Argumento que fue modificado con posterioridad, al señalar que el término de los 70 días hábiles para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías se produjo el 10 de enero de 2020, por lo que la mora se causó desde el 11 al 28 de enero de 2020, es decir, 18 días, de los cuales ninguno es responsabilidad del Fomag, por cuanto la moratoria se causó durante el año 2020, siendo atribuible su pago al ente territorial.

Finalmente, interpuso las siguientes excepciones como fundamento de su oposición: (i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; (ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; (iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante/ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación/cobro de lo no debido, frente a mis representadas porque la moratoria se generó en 2020; (iv) ausencia actual de presupuestos materiales; (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 , (vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción

posteriores al 31 de diciembre de 2019 , (vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; (vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial ; (viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada a partir del año 2020, frente a las entidades que represento; (ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; y (x) no procedencia de la condena en costas, junto con la proposición de la excepción genérica.

  • Fiduprevisora S.A.3 -vinculada mediante auto admisorio de la demanda con fecha del 21 de octubre de 2022-.4

Con el ánimo de sustentar su defensa, la apoderada judicial se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por la parte actora, aclarando que actúa como

2 Índice de descarga 19 SAMAI. 3 Índice de descarga 21 SAMAI. 4 Índice de descarga 10 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01

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vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, por lo que la demanda no se dirige propiamente contra esta. Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) enriquecimiento sin

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vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, por lo que la demanda no se dirige propiamente contra esta. Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) enriquecimiento sin justa causa, comoquiera que, la obligación es inexistente, y el acceder a lo peticionado por la señora Carvajal Aroca produciría un enriquecimiento y empobrecimiento correlativo, sin causa jurídica que lo justifique; (ii) indebida composición de la parte pasiva, pues, hasta tanto la Secretaría de Educac ión respectiva profiera y notifique el acto de reconocimiento, no existe ningún deber a cargo de la entidad fiduciaria; ahora bien, en vista de que sí fueron pagadas las cesantías objeto de reclamación, no es esta la llamada a reconocer una presunta sanción moratoria por el reconocimiento tardío.

A los anteriores medios excepciones incluyó: (iii) inexistencia en la reclamación del derecho, por cuanto su petición no podrá ser resuelta por la Fiduprevisora S.A., puesto que, en virtud de la ley, no es esta la encargada de reconocer el pago de la sanción mora causada por actividades encabezadas por otra entidad, de acuerdo a las pruebas contenidas en el plenario, máxime cuando a lo que ella compete, fue realizado dentro del término legal establecido en el art ículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.

  • Departamento del Tolima.5

A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegadas por la parte demandante, debido a que no le corresponde al ente territorial asumir el

  • Departamento del Tolima.5

A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegadas por la parte demandante, debido a que no le corresponde al ente territorial asumir el costo de la sanción moratoria, cuando el retardo fue imputable al actuar del Fomag, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., además, adujo que no se evidencia ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita consolidar la presunta responsabilidad; en consecuencia, el acto administrativo objeto de reproche, fue expedido atendiendo los parámetros normativos vigentes. En primera medida, indicó que a la señ ora Dora Alicia Carvajal le fue reconocida la suma de $146.048.459 por concepto de cesantías parciales el día 29 de enero de 2020, a través de la Resolución No. 6 766 del 9 de octubre de 2019, con ocasión a su labor como docente en la Institución Educativa Sede Tres Esquinas y le fueron pagadas a ella el día 20 de enero de 2020, por lo que, realizó la siguiente trazabilidad cronológica, que a juicio del Departamento le permite concluir que dicha entidad territorial profirió y remitió dentro del término previsto el acto de reconocimiento:

Por lo anterior , señaló que el Departamento del Tolima cumplió con los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, trámite que fue consignado a través de la plataforma diseñada y controlada por la Fiduprevisora S.A., administradora de los recursos del Fomag.

Adicionalmente propuso los siguientes medios exceptivos : (i) inexistencia de

de la plataforma diseñada y controlada por la Fiduprevisora S.A., administradora de los recursos del Fomag.

Adicionalmente propuso los siguientes medios exceptivos : (i) inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, pues, la Secretaría de Educación y Cultura expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del término de ley, actuación que se dio por conducto de la delegación a nombre de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag, y, fue enviado a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago.

Por lo tanto, concluyó que de comprobarse una mora en el pago, esta fue ocasionada por el Fomag y la Fiduprevisora S.A., entidades responsables de cancelar la presunta sanción moratoria, de conformidad con las fechas previamente expuestas.

4. La sentencia apelada.6

5 Índice de descarga 17 SAMAI. 6 Índice de descarga 4 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01

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El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, proferido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por el cual se negó el

administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, proferido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la docente Dora Alicia Carvajal.

Partiendo del análisis a las pruebas documentales allegadas e incorporadas al plenario, el a-quo determinó que se produjeron 5 días de mora en el pago de las cesantías parciales, pues, pese a que la demandante señaló que su pago efectivo se generó el 29 de enero de 2020, lo cierto es que, de conformidad con la certificación calendada el 4 de abril de 2022 por parte de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A., el valor de la prestación ($55.000.000) fue puesto a disposición el 20 de enero de 2020, fecha indicativa para el conteo de los días de mora.

Por lo anterio r, en vista de que la solicitud de reconocimiento fue radicada el 30 de septiembre de 2019, el término de 70 días hábiles se cumplió el 14 de enero de 2020, encontrando el Juzgado de instancias que se produjeron 5 días de mora, atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fomag, comoquiera que, a pesar de no tener claridad sobre la fecha de envío del acto de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva a la Fiduprevisora S.A., se tienen dos fechas tentativas, el 30 de octubre o el 6 de noviembre de 2019, las cuales, se

Secretaría de Educación y Cultura respectiva a la Fiduprevisora S.A., se tienen dos fechas tentativas, el 30 de octubre o el 6 de noviembre de 2019, las cuales, se encuentran contenidas dentro del término de 15 días hábiles otorgado por la ley para su expedición y envío.

De allí que, el período de mora transcurrió del 15 al 19 de enero de 2020 devino en la probada ilegalidad del acto administrativo demandado en relación con el Fomag, al ser esta la entidad que infringió las normas en que debía fundarse, e incurrió en la mora a favor de la docente Dora Alicia Carvajal.

En cuanto a la prescripción, el Juzgad o efectúo un breve estudio de la misma, concluyendo que, la fecha de exigibilidad del derecho se cumplió el 15 de enero de 2020, y ante la presentación de la reclamación administrativa el 7 de abril de 2022, se interrumpió el término de la prescripción, y al haber presentado el 16 de septiembre de 2022, la demanda no hay lugar a declarar la prescripción.

5. Fundamentos de la apelación.

5.1. Parte actora.

Oportunamente, el vocero judicial de la parte demandante 7 recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, y se condenó al accionado a pagar los 5 días de mora, según

declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, y se condenó al accionado a pagar los 5 días de mora, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Con el fin de sustentar su inconformismo, indicó que el a-quo tomó una fecha errónea de pago de la obligación, pues, la certificación del 4 de abril de 2022 por este aludida, señala de forma expresa que la puesta a disposición del dinero se produjo el 29 de enero de 2020, inclusive, tal data fue confirmada por el Fomag en su escrito de contestación de demanda, por lo que, no comprende el motivo por el cual el juez de instancia utilizó como fecha para contabilizar los días de mora el 20 de enero de 2020, pues, ninguna de las pruebas documentales incorporadas contiene dicha información.

Por lo anterior, añadió que el juez de conocimiento no debió declarar probada la excepción que denominó “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición del accionante, día 29 de enero de 2020; y, por ende, al amparo de la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, la mora efectiva en el pago de la prestación, cesó el día anterior al pago, esto es, el 28 de enero de 2020 (…)”, debido a que no existió la suficiente carga argumentativa que le permitiera al juez discernir entre la fecha en que el dinero fue puesto a disposición vs. el momento en que

7 Índice de descarga 37 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01

discernir entre la fecha en que el dinero fue puesto a disposición vs. el momento en que

7 Índice de descarga 37 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01

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la docente procedió con su retiro, por lo que, en suma, la entidad accionada debió ser condenada en costas.

5.2. Parte demandada Mineducación – Fomag.

Por otro lado, inconforme con la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia, el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag8, interpuso igualmente recurso de apelación contra la providencia del pasado 14 de agosto de 2023, señalando que este no podrá utilizar sus propios recursos para pagar condenas derivadas del pago tardío de las cesantías, aun cuando la mora corresponde a la vigencia 2021, “escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesore ría administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” , de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, normas que prohíben la utilización de estos recursos para el pago de indemnizaciones.

Por lo tanto, después de realizar una transcripción de normatividad aplicable al reconocimiento de cesantías de los docentes, indicó que como el pago efectivo se produjo el 20 de enero de 2020, son 5 los días de mora, tal y como fue decidido por el

reconocimiento de cesantías de los docentes, indicó que como el pago efectivo se produjo el 20 de enero de 2020, son 5 los días de mora, tal y como fue decidido por el a-quo; sin embargo, el monto a reconocer no le es atribuible, pues de serlo, se estaría ante un detrimento patrimonial.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de enero de 20249, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fomag, sin que los demás sujetos procesales se hubiera n manifestado sobre los mismos, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de febrero de 202410 para proferir sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la docente Dora Alicia Carvajal se encuentra ajustado a derecho, o si,

si el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la docente Dora Alicia Carvajal se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, el mismo está viciado de nulidad, correspondiéndole a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fomag reconocer la suma equivalente a 5 días de mora, tal como lo sentenció el Juez de instancia.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por la docente Carvajal Aroca, se produjeron 15 días de mora, atribuibles según corresponda, a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Departamento del Tolima, al no efectuar el reconocimiento y pago dentro del término de 70 días hábiles fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa

8 Índice de descarga 38 SAMAI. 9 Índice de descarga 43 SAMAI. 10 Índice de descarga 47 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01

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de reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la nulidad de los oficios No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022 y TOL2022EE019845 del 05 de julio de 2022 , y, en consecuencia, se

pretende que se declare la nulidad de los oficios No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022 y TOL2022EE019845 del 05 de julio de 2022 , y, en consecuencia, se condene al pago de los 15 días de mora que transcurrieron del 14 al 28 de enero de 2020.

3.2. Tesis de la parte demandada.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Al fundamentar su oposición, señaló que el pago de la prestación a favor de la docente Carvajal Aroca se produjo dentro del término de 45 días siguientes al recibo del acto de reconocimiento, por lo que, según su criterio, al producirse la mora en la vigencia del año 2020, le corresponde al ente territorial pagar la sanción moratoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohibió el uso de los recursos del Fomag para el pago de indemnizaciones derivadas de reconocimientos tardíos.

  • Fiduprevisora S.A.

Siguiendo la línea argumenta tiva planteada por la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag, indicó que la Fiduprevisora S.A. pagó dentro del término de 45 días la prestación solicitada, actuando dentro del marco legal, sin extralimitarse en su accionar, lo que implica que, ante un e ventual reconocimiento de la sanción mora, no le corresponderá a este su pago, además, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto las cesantías parciales sí le fueron consignadas dentro del término dispuesto en la Ley.

  • Departamento del Tolima.

le corresponderá a este su pago, además, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto las cesantías parciales sí le fueron consignadas dentro del término dispuesto en la Ley.

  • Departamento del Tolima.

Advirtió que la sanción alegada le es atribuible al Fomag, al ser el titular y encargado del pago de la prestación previamente reconocida a la docente Dora Alicia Carvajal, pues, de conformidad con la trazabilidad cronológica remitida, la solicitud fue radicada el 30 de septiembre de 2019, profiriendo la Resolución No. 6766 del 9 de octubre de 2019, siendo enviada dentro de los 15 días hábiles más 10 días hábiles de ejecutoria que le siguen a la Fiduprevisora S.A. para su respectivo pago, el cual, se produjo el 29 de enero de 2020; por lo anterior, si se accede a las pretensiones incoadas en la demanda, su reconocimiento y pago deberá estar en cabeza de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, al ser este el responsable de la demora e n la puesta a disposición de los dineros previamente reconocidos.

3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, consideró que se produjeron 5 días de mora en el pago de la s cesantías parciales a favor de la docente Dora Lucia Carvajal, pues, la solicitud fue radicada el 30 de septiembre de 2019, y la Secretaría de Educación y Cultura respectiva expidió la Resolución No. 6766 el 9 de octubre de 2019, la cual fue remitida el 30 de octubre de

septiembre de 2019, y la Secretaría de Educación y Cultura respectiva expidió la Resolución No. 6766 el 9 de octubre de 2019, la cual fue remitida el 30 de octubre de 2019 de noviembre de 2019 (dentro del término de 15 días hábiles +10 días de ejecutoria) a la Fiduprevisora S.A. para su pago, que se produjo solo hasta el 29 de enero de 2020, es decir, la mora le es atribuible a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag, al ser este el causante de la demora en la puesta a disposición del dinero, correspondiente a las cesantías parciales de la deman

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