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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00274-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00274-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 19

Ibagué, veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-005-2022-00274-01 00422024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: LUZ STELLA RAMOS ARDILA

Demandado:

Tema:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FOMAG Y DEPRATAMENTO DEL TOLIMA.

Sanción Moratoria.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo en contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 22 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

1. Declarar la nulidad del oficio No TOL2022EE009972 de fecha 01 de abril de 2022, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 radicada ante esa entidad el 18 de febrero de 2022.

2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de mayo de 2022 por el Departamento del Tolima, al dar respuesta negativa en forma

2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de mayo de 2022 por el Departamento del Tolima, al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado e l 18 de febrero de 2022 ante la entidad, en donde le solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Declarar a nulidad del oficio No 20221070782371 de fecha 31 de marzo de 2022, a través el cual la Fidupre visora S.A, da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 18 de febrero de 2022, contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor re conocido por concepto de cesantías en la Resolución No 3270 de fecha 29 de octubre de 2020.

1 V er Expte JuzgadoArchivo 3fl 3Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ STELLA RAMOS ARDILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA.

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Como consecuencia de la declaración anterior y título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a las demandadas Nación -Ministerio de Educación nacionalFOMAGDepartamento del Tolima y Fiduciaria la Previsora, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la sanción moratoria establecida en

1. Condenar a las demandadas Nación -Ministerio de Educación nacionalFOMAGDepartamento del Tolima y Fiduciaria la Previsora, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No 3270 de fecha 29 de octubre de 2020, mora que ocurrió desde el 28 de diciembre de 2020 hasta la fecha de pago que fue el día 28 de enero de 2022.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, Liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo establecido en el artículo192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las demandadas a que dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 181 y 192 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado en el Codito general del proceso.

2. Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. Mediante petición radicada el 15 de septiembre de 2020 el demandante solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. Mediante petición radicada el 15 de septiembre de 2020 el demandante solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

2. Por medio de la Resolución N°3270 de 29 de octubre de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció en favor la señora Luz Stella Ramos las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 28 de diciembre de 2020.

3. Mediante peticiones radicadas el 18 de febrero de 2022 el apoderado de la demandante solicitó ante las accionadas el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente a través de los actos administrativos demandados.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardo Silencio 3

2 V er Expte JuzgadoArchivo -fls 3-4. 3 V er expte Juzgado – archivo 10Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

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2.2. Fiduprevisora.

Contestó de manera extemporánea4.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA.

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2.2. Fiduprevisora.

Contestó de manera extemporánea4.

2.3. Departamento del Tolima.

Guardo silencio5

4.- La sentencia apelada.6

Lo es la proferida el pasado 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, indicó que la demandante el 15 de septiembre de 2020 había radicado solicitud de pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, la cual fue reconocida mediante Resolución 3270 del 29 de octubre de 2020 por la suma de $329.005.529, de los cuales se descontaron $78.694.467 que ya había sido previamente pagados, quedando un saldo total de $250.311.062 y ordenándose girar como anticipo la suma de $32.871.946.

El Juez de instancia procedió a realizar el estudio del caso , señalando que las cesantías habían sido solicitadas el 15 de septiembre de 2020, por lo que el termino para expedir la Resolución de reconocimiento vencía el 28 de octubre del mismo año, los 10 días de ejecutoria se cumplían el 12 de noviembre y el termino para el pago finiquitaba el 21 de enero de 2021; de acuerdo a lo anterior, indicó que las accionadas ordenaron el reconocimiento de las cesantías el 28

termino para el pago finiquitaba el 21 de enero de 2021; de acuerdo a lo anterior, indicó que las accionadas ordenaron el reconocimiento de las cesantías el 28 de octubre de 2020 y el pago se efectuó el 28 de enero de 2022, por lo que concluyó que efectivamente se había ocasionado la mora desde el 22 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de 2022.

De acuerdo a lo anterior, señaló que efectivamente se habían incumplido los términos establecidos en la ley para el pago de las cesantías, por lo que era procedente d eterminar cuál era la entidad sobre la cual recaía la responsabilidad en razón a lo estipulado en el parágrafo 57 de la Ley 1955 de

2019. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que, si bien estaba probada la existencia de un retardo en el pago de las cesantías, no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción mora peticionada, por cuanto no obraba en el plenario documento alguno que permitiera determinar cuál era la entidad que había incumplido los plazos de ley a efecto s de imputarle su responsabilidad.

Agregó que la demandante se había limitado a aportar la resolución de reconocimiento de cesantías y la certificación de pago de las mismas, desconociendo la normatividad actual que exige que se debe determinar el momento del env ío por parte de la entidad territorial para el pago de las cesantías reconocidas al FOMAG, a efectos de establecer la participación y consecuente responsabilidad de cada una de las entidades en la generación de la mora.

4 V er expte Juzgado – archivo 10 5 V er expte Juzgado – archivo 10

consecuente responsabilidad de cada una de las entidades en la generación de la mora.

4 V er expte Juzgado – archivo 10 5 V er expte Juzgado – archivo 10 6 V er expte Juzgado – Archivo 27Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ STELLA RAMOS ARDILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA.

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Por último, condenó en costas a la demandante en cuantía de 1 SMMLV.

5.- El recurso de apelación.7

Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación , expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando que el mismo fuese revocado.

Manifestó que en el expediente estaba claramente soportada la trazabilidad del de las cesantías, de donde se podía evidenciar que la solicitud de reconocimiento y pago se había realizado el 15 de septiembre de 2020, que el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse el 06 de octubre del 2020 y tan solo se expidió el 29 del mismo mes y año, y que el pago debió efectuase el 28 de diciembre de 2020 y solo se realizó el 28 de enero de 2022, concluyendo así que era evidente que las accionadas tardaron más del tiempo previsto en la ley para el reconocimiento de las aludidas cesantías.

Señaló que en el sub lite, el juez de instancia a través del auto de 31 de julio de

concluyendo así que era evidente que las accionadas tardaron más del tiempo previsto en la ley para el reconocimiento de las aludidas cesantías.

Señaló que en el sub lite, el juez de instancia a través del auto de 31 de julio de 2023 requirió al Departamento del Tolima, para que informara en qué momento remitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora, sin embargo, éste profirió la sentencia negando las pretensio nes de la demanda, a pesar de haber indicado en la misma, que el ente territorial había emitido su respuesta de manera tardía e incompleta.

Agregó que fueron las accionadas las que omitieron su deber legal de aportar el expediente administrativo, omitiendo el Juez de la causa emplear las medidas establecidas en la ley 1437 de 2011 para tener claridad sobre los hechos y las pretensiones, por lo que no era de recibo que se negaran las pretensiones de la demanda por un hecho no imputable al demandante.

Por último, manifestó su inconformidad respecto de la condena en costas, al señalar que no obraban en el plenario probanzas que demostraran que la accionante hubiese actuado de mala fe, o con acciones temerarios o dilatorias.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 08 de marzo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar

se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

7 V er Expte Juzgado – Archivo 29Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ STELLA RAMOS ARDILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA.

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Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si la señora Luz Stella Ramos Ardila, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, o si, por el contrario, y como los sostuvo el a quo no

la señora Luz Stella Ramos Ardila, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, o si, por el contrario, y como los sostuvo el a quo no hay lugar al reconocimiento de la sanción mora, como quiera que no se demostró en el proceso cual era la entidad responsable de la sanción.

3. Marco legal y Jurisprudencial:

La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vincul an por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:

  • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
  • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de

sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

  • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.

Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:

“3.- Cesantías:

8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y s e distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles d e enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ STELLA RAMOS ARDILA

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Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, qu e de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."

Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31000-2003-01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:

"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes

Gómez Aranguren, señaló:

"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de sala rio por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo d e estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de eneroRadicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ STELLA RAMOS ARDILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA.

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de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).

No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por

No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a tra vés del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.9

En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores púb licos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10

Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pa go del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite

emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pa go del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018

reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017.

9 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000 -02513-01 (IJ) C.P . Jesús María Lemus Bustamante. 10 Artículo 1º Ley 244 de 1995 .Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

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El referido decreto definió el procedimiento, lo s plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.11

Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las

la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.11

Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.12

Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen es pecial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.13

En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 14, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

moratoria por el pago tardío de las cesantías 14, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre

11 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

13 V er, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P . Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501,

14 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015)Radicación N°.: 73001-33-33-005-2022-00274-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ STELLA RAMOS ARDILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA.

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la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notif icarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia

para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respec

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