TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00299-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00299-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación N°: Interno N°: 73001-33-33-005-2022-00299-01/02 1403-2023
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Edberto Burgos Riascos
Demandado: Tema: Nación-Ministerio de Educación y otro Sanción mora
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte activa contra (i) el auto proferido el día 31 de agosto de 2023 que negó las pruebas documentales solicitadas con el libelo introductorio, y (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del Oficio N° TOL2022EE028559 del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual, el Ministerio de Educación-Secretaría de Educación y Cultura Departamental negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías al señor Jesús Edberto Burgos Riascos.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
- Declarativas.
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como
Riascos.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
- Declarativas.
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como TOL2022ER029550 de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, expedido por ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
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1 Índice 8 SAMAI. Folio 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.”
- Condenatorias.
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual seExpediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01
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rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Ci vil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2. Fundamentos fácticos.
Como sustento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
1. De conformidad con la Ley 50 de 1990 los docentes de las entidades demandadas al igual que los servidores públicos y privados tiene derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de
2021.
2. Que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado las cesantías ni los intereses a las cesantías a su labor como servidor público del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, el señor Jesús Edberto Burgos Riascos, en su calidad de docente oficial, interpuso por conducto de apoderada judicial, reclamación administrativa el 2 de septiembre de 20222 ante el Ministerio de Educación-Secretaría de Educación y Cultura Departamental y el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago, de manera independiente, de las sanciones moratorias causadas para el caso de los intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2021 y para las cesantías desde el 1 de enero de 2021.
pago, de manera independiente, de las sanciones moratorias causadas para el caso de los intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2021 y para las cesantías desde el 1 de enero de 2021.
3. Que, a través del acto administrativo contenido en el Oficio N° TOL2022EE028559 del 26 de septiembre de 2022 3, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, argumentando que a los docentes no les resulta aplicable dicha indemnización.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio4. Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor al no evidenciar ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita consolidar la presunta responsabilidad de la entidad por el retardo en la consignación oportuna de las cesantías parciales a favor del señor Jesús Edberto Burgos Riascos. Lo anterior, dado que el señor Jesús Edberto Burgos Riascos al encontrarse afiliado al FOMAG lo rige la Ley 91 de 1989 cuyo fondo es un patrimonio autónomo que se limita a efectuar el pago de las prestaciones sociales a los docentes y no la Ley 50 de 1990 el cual constituye como una sociedad administradora de cesantías, por lo que el reconocimiento solicitado resulta improcedente, más aún, si de conformidad con el certificado de extracto de intereses a las cesantías, la vigencia 2020 le fue pagada al
1990 el cual constituye como una sociedad administradora de cesantías, por lo que el reconocimiento solicitado resulta improcedente, más aún, si de conformidad con el certificado de extracto de intereses a las cesantías, la vigencia 2020 le fue pagada al docente Burgos Riascos dentro de los términos contemplados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, concluye que, no le asiste derecho al pago de la indemnización moratoria por consignación tardía de sus cesantías, ni tampoco por la demora en el pago de los intereses a las cesantías, al encontrarse probado que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al Fomag; y ante un eventual análisis de fondo, de la ordenado en la Ley 91 de 1989 se
2 Índice 8 SAMAI. Folio 77 al 79. 3 Índice 8 SAMAI. Folio 80 al 84. 4 Índice 21 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01
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desprende que el pago se realizó de manera oportuna, no siéndole aplicables la jurisprudencia traída al expediente por el demandante. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iii) prescripción;
jurisprudencia traída al expediente por el demandante. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iii) prescripción; (iv) caducidad; (v) procedencia de la condena en costas en contra del demandante; y (vi) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. - Departamento del Tolima5. La apoderada judicial de la entidad territorial expuso que las pretensiones propuestas en el escrito de demanda carecen de fundamento, por lo que no es posible concluir que existió una irregularidad en el actuar de la administración departamental.
Sostuvo que el personal docente que se encuentre afiliado al Fomag, cuenta con un régimen prestacional excepcional, de allí que, el reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses a las mismas, está regulado en la Ley 91 de 1989, y no por la Ley 50 de 1990, como de manera errónea pretende el actor.
Ahora bien, no es posible deducir cuáles son las causales en las que sustenta la nulidad del acto administrativo demandado, además, el ente territorial no es el encargado de pagar las cesantías de los docentes, sean estas definitivas o parciales, en vista de que dicha competencia se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; argumento que adquiere relevancia, pues, a pesar de que el acto de reconocimiento fue expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, este actuó en delegación del Ministerio de Educación Nacional.
Aunado a lo anterior, la entidad encargada de manejar los recursos provenientes de
pesar de que el acto de reconocimiento fue expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, este actuó en delegación del Ministerio de Educación Nacional.
Aunado a lo anterior, la entidad encargada de manejar los recursos provenientes de la cuenta especial de la Nación es la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, las “cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.”, es decir, en el ejercicio de administrar los recursos que integran el Fomag, este se encarga de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a favor del docente, y, una vez cuente con el aval del Ministerio de Educación Nacional, le corresponde a la Fiduprevisora S.A. cancelar el valor de las cesantías y/o intereses a las cesantías.
Con el ánimo de esclarecer los fundamentos de su oposición, reitera que la intervención del Secretario de Educación responde a una delegación de origen legal, por lo que su actuar corresponde, en últimas, al de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag; por lo tanto, considera que el ente territorial no es el llamado a responder ante un pago extemporáneo de las cesantías reconocidas al señor Jesús Burgos, y añade:
“(…) las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapan de la órbita de competencia de mi representado, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de
de competencia de mi representado, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no del ente territorial que represento, es así, que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la FIDUPREVISORA”. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima considerando las actuaciones de la gobernación y fechas de remisión de los actos; y (ii) cualquier otra excepción que resulte probada.
5 Índice 23 SAMAI. Folio 1 al 11.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01
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4. La sentencia apelada6.
El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo
procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, según la cual, la Ley 50 de 1993 y la Ley 344 de 1996, junto con los demás decretos reglamentarios, no extendieron la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a los docentes afiliados al Fomag.
Adicionalmente y como fundamento de la anterior decisión, encontró probado dentro del sub lite que, al demandante le fueron pagadas las cesantías antes del término máximo (mes de marzo del siguiente año de liquidación) fijado por el Acuerdo 39 de 1998 pues el 22 de marzo de 2021, el Ministerio de Educación Nacional consignó al Fomag el valor de $820.705 correspondiente a los intereses a las cesantías, monto que fue pagado por este el 31 de marzo de 2021 en el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el comprobante de pago N° 202103310280994.
Por lo tanto, en virtud de lo decidido por el H. Consejo de Estado, el a-quo acató las reglas allí suscritas, según las cuales, los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por la Ley 91 de 1989, sin que resulte aplicable el régimen para pago de sanción moratoria dispuesto en la Ley 50 de 1990; y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito elevadas por la Nación-Ministerio de Educación Naci onal-Fomag y por el Departamento del Tolima.
50 de 1990; y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito elevadas por la Nación-Ministerio de Educación Naci onal-Fomag y por el Departamento del Tolima.
En relación con las costas procesales, determinó que el señor Burgos Riascos, al ser la parte vencida al interior del proceso, debía pagar la suma de 1 S.M.L.M.V. correspondiente a agencias en derecho, para cada una de las entidades demandadas.
5. El recurso de apelación7.
Oportunamente, la apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, con el fin de que se revoque la decisi ón de condenar en costas procesales y agencias en derecho al señor Burgos Riascos, pues, en virtud de la jurisprudencia contenciosa, cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación, no se debe condenar al demandante por este concepto.
Como fundamento de lo anterior, argumenta que la sentencia de unificación SUJ-032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 emitida por el Consejo de Estado, determinó que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes que no se encuentren af iliados al Fomag, y como quiera que el demandante s í ostenta dicha calidad, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, se tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron a favor de los docentes, incluso de
reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, se tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron a favor de los docentes, incluso de aquellos que se encontraban afiliados al Fondo, además, en dicho momento, no existía sentencia de unificación para el presente asunto.
Por último, aduce que la interposición de la demanda, a través del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, respondió al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, ante la ausencia de un criterio unificado en el reconocimiento de la prestación inicialmente reclamada, lo que implicó que, para ese momento, se contara con los elementos de juicio suficientes para fundamentar sus pretensiones.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8
6 Índice 4 SAMAI. 7 Índice 44 SAMAI. 8 Teniendo en cuenta que se requirió sanear el trámite, dentro del expediente en el que se tramita la apelación de auto 73001-3333-005-2022-00299-01 se expidió el auto del 18 de marzo de 2023 en el que se dejo sin efectos las providencias registradas en los índices 11 y 12 del SAMAI y en el expediente 73001 -33-33-005-2022-00299-02 se profirió auto de admisión del recurso de apelación contra la sentencia.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01
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Por auto del 18 de marzo de 2024 9, se admitió el recurso interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, luego se procedió, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, a ingresar el expediente al Despacho el 06 de mayo de 202310 para proferir sentencia sin que las partes hubieran presentado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a l os Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Cuestión previa.
A priori, procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 31 de agosto de 2023 11, a través del cual, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué ajusta el trámite del proceso para proceder a dictar sentencia anticipada, negando la solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar al Departamento del Tolima y/o Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, al considerarla inconducente.
dictar sentencia anticipada, negando la solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar al Departamento del Tolima y/o Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, al considerarla inconducente. Lo anterior, con fundamento en el núm. 3 del artículo 323 del C.G. del P. según el cual: “(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible (...)”. Por lo tanto, en vista de que el recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba, y, con posterioridad, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la condena en costas, le corresponde a esta Sala dirimir ambos asuntos, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que determina12: “Si bien el auto que resuelve el recurso de apelación es de ponente, haciendo un análisis armónico del contenido del artículo 323 con el principio de economía procesal, la Sala se pronunciará frente al mismo, dado que dicha norma permite que el superior decida todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.” La razón de la decisión del a-quo se fundamenta en que la solicitud probatoria de oficiar al Departamento del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se remita certificación sobre la fecha de consignación de las cesantías para la vigencia del año 2020, junto con el valor específico pagado al señor Jesús Edberto Burgos Riascos, resulta siendo inconducente, en razón a la normatividad que regula la materia, la cual, indica que se realiza un giro único o traslado presupuestal a un a
Burgos Riascos, resulta siendo inconducente, en razón a la normatividad que regula la materia, la cual, indica que se realiza un giro único o traslado presupuestal a un a cuenta especial del Fomag, es decir, en virtud del concepto de unidad de caja, no es posible remitir dicha certificación, pues las consignaciones no se efectúan en cuenta individual a cada docente, sino que corresponden a los recursos destinados a cubrir, de manera general, las prestaciones económicas una vez sean exigibles.
9 Índice 49 SAMAI. 10 Índice 53 SAMAI. 11 Índice 30 SAMAI. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 13 de julio de 2017. Rad. No. 50001-23-33-000-2016-00586-02.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01
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Por su parte, el recurrente argumenta que, el juez está incurriendo en una omisión al no decretar las pruebas solicitadas, pues, lo que allegó el Departamento del Toli ma es el expediente administrativo, en el cual, no se logra verificar la consignaci ón del valor de las cesantías durante la vigencia del año 2020, ni tampoco los certificados que lo respalden, por lo tanto, el extracto de cesantías remitido por el Fomag no resulta siendo suficiente, y se constituye en un docu mento “simplemente informativo”.
que lo respalden, por lo tanto, el extracto de cesantías remitido por el Fomag no resulta siendo suficiente, y se constituye en un docu mento “simplemente informativo”.
En concordancia con el acápite normativo y jurisprudencial, esta Corporación encuentra que la parte actora remite en los anexos de la demanda respuesta de l a Secretaría de Educación Departamental13, en la cual, le informa al peticionario que, el flujo de recursos para el Fomag, previamente aprobado en el presupuesto, es girado por el Ministerio de Educación Nacional de forma global, es decir; c ontiene lo solicitado por todas las secretarías de educación aplicable al rubro de las cesantías, valor que posteriormente el Fomag consigna, indicando el valor de los cesantías y los intereses a las cesantías aplicables a cada caso, remitiendo, en consecuencia, el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fomag, en relación con el docente Burgos Riascos, el cual, permite verificar el valor de las cesantías durante el año 2020, de la siguiente manera14:
Razón le asiste a la apoderada de la parte demandante, al indicar que en dicho documento no se vislumbra el comprobante de la consignación efectuada en relación con las cesantías, pues, el cuadro de pagos se refiere a los intereses a las cesantías, y no a lo solicitado, es decir, la fecha exacta en que se gira el valor corre spondiente de la vigencia 2020 al Fomag, junto con la consignación que permita corrob orar el pago.
Posteriormente, el Departamento del Tolima ratifica su posición, aludiendo que la
de la vigencia 2020 al Fomag, junto con la consignación que permita corrob orar el pago.
Posteriormente, el Departamento del Tolima ratifica su posición, aludiendo que la entidad competente para dar respuesta a lo solicitado es la Fiduprevisora S.A., pues, la información relacionada con los intereses a las cesantías anteriores a la fecha de afiliación al Fomag, “ son competencia de la entidad a la cual estaba realizando los aportes”. En la contestación emitida por la Fiduprevisora S.A., con ocasión a la reclamación administrativa, informa, al igual que el Departamento, que los recursos le son girados de manera global en una cuenta única por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es posible remitir un certificado único del pa go al hoy demandante, es por ello, que remite certificación de los giros mes a mes de forma general de los aportes a las cesantías para el año 2020, así15:
13 Índice 8 SAMAI. Folio 80 al 84. 14 Índice 8 SAMAI. Folio 93 al 94. 15 Índice 21 SAMAI. Folio 62.Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01
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De lo anterior se colige que, tal como fue decidido por el juez de instancia, la prueba solicitada ya reposa en el expediente, siendo innecesario decretarla; los documentos referenciados contienen la fecha de consignación de las cesantías durante la vigencia
De lo anterior se colige que, tal como fue decidido por el juez de instancia, la prueba solicitada ya reposa en el expediente, siendo innecesario decretarla; los documentos referenciados contienen la fecha de consignación de las cesantías durante la vigencia 2020 del señor Jesús Edberto Burgos Riascos, y el valor específico pagado por este concepto, lo que cumple con las pretensiones esgrimidas por la apoderada de la parte demandante, por lo que, en la etapa procesal pertinente, se determinó si le asistía o no derecho al actor a reclamar el reconocimiento de la mencionada prestación.
Ahora bien, la parte demandante solicita en el recurso de apelación que: “se fije audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, correspondiente a lo reglado en los artículos 181 y 182, teniendo en cuenta que es fundamental se corr a traslado de las pruebas y se sustente alegados de conclusión de manera oral”, pues considera que aplicar el artículo 182A, relativo a la sentencia anticipada, generaría confusión con otros temas que se tramitan al interior de la jurisdicción, e impediría debatir si las pruebas allegadas contienen la información precisa, cierta y conducente16.
Bajo dichos argumentos, es importante destacar que la sentencia anticipada es un a figura jurídica, que permite dotar de celeridad los procesos, habilitando al juez para dictar sentencia sin agotar todas las instancias procesales, esta figura en ningún momento representa afectación a los derechos de las part
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