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TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00314-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00314-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2022-00314-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Francisco Alberto Cañón Hernández

Apoderado: Yhoan Alberto Reyes Rosa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal)

Luz Karime Ricaurte Chaker (sustituto)

Demandado: Municipio de Murillo

Apoderado: Renunció

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: No constituyó

Tema: Reconocimiento pensional

ASUNTO

Decidir sobre el recurso de apelación presentado por las autoridades demandadas, el Municipio de Murillo y el FOMAG, contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Francisco Alberto Cañón Hernández1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Tolima y el Municipio de Murillo, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Tolima y el Municipio de Murillo, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE30056 del 10 de octubre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

1 Por medio de apoderado.2

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación, contadas desde la fecha de consolidación del derecho pensional (55 años de edad y 20 años de servicio), tomando como base de liq uidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho período.

Se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo que ampara a los d ocentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los inte reses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los inte reses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a ajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos

Indicó que Francisco Alberto Cañón Hernández se desempeñó como docente para el Municipio de Murillo desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 5 de noviembre de 2003, de manera interrumpida, y para el Departamento del Tolima desde el 19 de agosto de 2004 hasta el 17 de junio de 2005 y del 12 de julio de 2005 hasta la fecha.

Señaló que conforme al régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, el señor Francisco Alberto Cañón Hernández cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 20 de septiembre de 2022, al alcanzar los 55 años de edad y completar 20 años de servicio.

Mencionó que e l demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante el Oficio TOLEE030056 del 10 de octubre de 2022. Indicó que la negativa se fundamentó en la supuesta falta de acreditación del tiempo de servicio n ecesario para acceder a la pensión, aplicando el régimen

de 2022. Indicó que la negativa se fundamentó en la supuesta falta de acreditación del tiempo de servicio n ecesario para acceder a la pensión, aplicando el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y considerando como fecha de vinculación al servicio docente el 12 de julio de 2005, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Guardó silencio.

1.2.2. Departamento del Tolima

Guardó silencio.

1.2.3. Municipio de Murillo3

La defensa del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el actor no tuvo una relación laboral con la entidad, sino una relación contractual amparada en los preceptos de la Ley 80 de 1993. Alegó que, al haber prestado sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios, como efectivamente lo hizo en el municipio, no se configuró una re lación laboral ni un vínculo como empleado público o trabajador oficial.

Precisó que el demandante ingresó al sector público de la educación a través de un nombramiento y posesión en el año 2003, con el Departamento del Tolima.

Indicó que el Municipio de Murillo nunca ha recibido reclamación formal, ni del demandante ni de las demás entidades demandadas, con respecto a la cuota parte o bono pensional. Resaltó que al municipio no le ha sido reclamado, ni extra ni judicialmente, ni condenado al reconocimien to de un contrato de trabajo realidad por los servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

o bono pensional. Resaltó que al municipio no le ha sido reclamado, ni extra ni judicialmente, ni condenado al reconocimien to de un contrato de trabajo realidad por los servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no ha proyectado, intervenido, emitido, comuni cado ni notificado el oficio TOL2022EE030056 del 10 de octubre de 2022, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, cuya nulidad se solicita en este proceso.

Señaló que ni la Secretaría de Educación de la Gobernación d el Tolima, ni la Previsora, ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni el actor han solicitado el reconocimiento, extra o judicial, de los tiempos de servicios prestados como contratista bajo la modalidad de contratación establecida por la Ley 80 de 1993.

Aseguró que, con las pruebas presentadas en la demanda, los tiempos de servicios del actor como contratista entre los años 1999 y 2003 con el Municipio de Murillo no pueden ser considerados válidos bajo las normas invocadas en la demanda, como la Ley 812 de 2003, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, ya que dichas normativas requieren una vinculación al servicio de la educación mediante nombramiento y posesión, no a través de la prestación de servicios como contratista independiente.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones que formuló el Municipio de Murillo y que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de vínculo laboral con el municipio de Murillo, iii) inexistencia de caja de previsión social municipal en Murillo para la época de los hechos , iv) inaplicabilidad al demandante de las normas expuestas al sector de los docentes e v) inexistencia actual del status pensional de demandante y vi) prescripción de la acción laboral , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulid ad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2021EE030056 del 10 de octubre de 2.022 , a través del cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó al señor Francisco Alberto Cañón Hernández el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.4

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del seño r Francisco Alberto Cañón Hernández , una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1.985, es decir, en un monto equivalen al 75% del promedio de la asignación básica, percibida por la parte demandante durante el año d e servicios anterior a la adquisición

previsiones de las leyes 33 y 62 de 1.985, es decir, en un monto equivalen al 75% del promedio de la asignación básica, percibida por la parte demandante durante el año d e servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de septiembre 2.021 y el 19 de septiembre de 2.022, con efectividad y efectos fiscales a partir de esa última fecha, sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de est a providencia.

QUINTO: Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al Municipio de Murillo, de las cotizaciones y las cuotas partes que se hubieren causado con ocasión de cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas por parte de la entidad territorial con el señor Francisco Alberto Cañón Hernández , de conformidad con el término de duración de cada orden en particular y las sumas pactadas en cada una de ellas, cuyos valores serán actualizados conforme lo ordena el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada Nación - Ministerio

de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente a un (1) s.l.m.m.v. Por Secretaría liquídese.

de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente a un (1) s.l.m.m.v. Por Secretaría liquídese.

SÉPTIMO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

(…)”

La autoridad judicial determinó que la vinculación del señor Francisco Alberto Cañón Hernández al servicio fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a acogerse al régimen de pensión ordinaria de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional, conforme a las leyes 33 y 62 de 1985.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, estableció que el demandante cumplió 55 años de edad el 20 de septiembre de 2022 y que acreditó un tiempo total de servicios de 21 años, 6 meses y 6 días, sumando sus labores como docente contratista en el Municipio de Murillo y su vinculación legal y reglamentaria con el Departamento del Tolima.

Concluyó que el señor Cañón Hernández cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, otorgándole el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la misma conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985.5

Estableció que, dado que no se acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pension es durante el período en que el demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios, tanto el Municipio de Murillo como la

Estableció que, dado que no se acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pension es durante el período en que el demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios, tanto el Municipio de Murillo como la parte accionante deben asumir el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados bajo dicha modalidad, la cual será recaudad por el FOMAG.

En relación con la pretensión de compatibilidad entre el salario y la pensión, el juzgado accedió a esta con base en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, que establece que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, siempre que el beneficiario demuestre estar mental y físicamente apto para la tarea docente.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

La entidad recurrió la sentencia de primera instancia argumentando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, desde el 27 de junio de 2003, deben estar sujetos al régimen del Sistema General de Pensiones, en cambio, aquellos docentes vinculados antes de esa fecha, como es el caso del demandante, deben regirse por el régimen establecido en la Ley 91 de 1989, norma que permite la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Señaló que los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de 1969 y 1045 de 1978.

Señaló que los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regirse por los derechos pensionales establec idos en el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dichas normativas, salvo en cuanto a la edad de pensión de vejez, que debe ser de 57 años tanto para hombres como para mujeres.

En cuanto al caso esp ecífico del demandante, argumentó que al momento de presentar la demanda, el docente no cumplía con los requisitos de edad establecidos en la norma, dado que el régimen aplicable es el de la Ley 100 de

1993. Además, indicó que los tiempos acreditados en Co lpensiones no eran suficientes para que el demandante tuviera derecho al reconocimiento de su pensión conforme a dicho régimen.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque totalmente el fallo de primera instancia. Además, pidió que no se le condenara en costas ni en agencias en derecho, argumentando que actuó de buena fe y que, no se demostró que tales conceptos hubieran sido causados ni probados, conforme al numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P), aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.4.2. Municipio de Murillo

La entidad formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en que el señor Francisco Alberto Cañón nunca fue vinculado como empleado público o trabajador oficial al servicio del ente territorial, sino que prestó

1.4.2. Municipio de Murillo

La entidad formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en que el señor Francisco Alberto Cañón nunca fue vinculado como empleado público o trabajador oficial al servicio del ente territorial, sino que prestó sus servicios a través de una actividad contractual bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993, como se evidencia en las pruebas aportadas en la demanda.6

Argumentó que no se podía reconocer la pensión de jubilación a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que involucrara la responsabilidad de otra entidad distinta, ni mucho menos declarar tácitamente el contrato realidad en un proceso en el que no se había debatido previamente este punto. Alegó que el juez de primera instancia actuó de manera simplista al ordenar que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cobrara las cuotas partes correspondientes, sin haber considerado la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante.

Subrayó que las vinculaciones del señor Cañón con el Municipio de Murillo fueron amparadas por la Ley 80 de 1993, a través de un contrato de prestación de servicios, lo cual difiere sustancialmente de una vinculación mediante una relación laboral y un vínculo con el Estado como empleado público o trabajador oficial, lo que el actor nunca tuvo.

Asimismo, destacó que el señor Cañón efectivamente ingresó al sector público educativo a través de un nombramiento formal con el Departamento del Tolima a partir de 2003, como lo certifica el anexo de la demanda ; por lo tanto, a rgumentó que el Municipio de Murillo no tiene responsabilidad en el pago de las cuotas partes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el actor nunca fue

partir de 2003, como lo certifica el anexo de la demanda ; por lo tanto, a rgumentó que el Municipio de Murillo no tiene responsabilidad en el pago de las cuotas partes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el actor nunca fue funcionario público a su cargo.

Sostuvo que nunca se le solicitó ni por el actor ni por ninguna entidad de previsión social, la pensión de vejez o la cuota parte correspondiente, lo cual se evidenció en la demanda. Afirmó que la solicitud de nulidad correspondía a otra entidad diferente y que no se había declarado que el tiempo trabajado como contratista del municipio debía ser determinado bajo la figura del contrato realidad, lo cual hacía improcedente la orden emitida por el juez de primera instancia respecto al municipio.

1.5. Ministerio Público

No intervino en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico7

En atención a los argumentos presentados en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, se encuentra cubierto por el régimen pensional dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con el régimen prestacional para los docentes oficiales establecido por la Ley 812 de 2003.

Para dar re spuesta a esta cuestión, será necesario establecer si es posible computar el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.

También debe analizarse la procedencia de la c ondena en costas contra la parte vencida.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confinará la sentencia de primera instancia en razón a que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, y además cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Como se verá más adelante, el demandante acreditó su vinculación al servicio

derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, y además cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Como se verá más adelante, el demandante acreditó su vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que conlleva al estudio pensional bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, que prevé para el otorgamiento de la prestación 55 años de edad y 20 años de servicios, cumplidos por el accionante el 22 de septiembre de 2022.

Por desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado ha aceptado el reconocimiento del período laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, sin necesidad de reconocer la existencia de una relación laboral entre los entes territoriales para los cuales prestaban sus servicios y los docentes, cuando se piden en el marco de la discusión sobre el cómputo de los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, el tiempo en que el demandante se desempeñó como docente con vinculación mediante OPS será computable para el otorgamiento pensional.

Por último, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta adecuada, ya que incurrió en gastos económicos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado en el ordenamiento jurídico, incluyendo la designación de un apoderado que actuó en todas las etapas procesales de dicha instancia, lo que justifica que se hayan reconocido.

2.4. Marco normativo

2.4.1. Cómputo de tiempos laborados en la docencia oficial a través de

instancia, lo que justifica que se hayan reconocido.

2.4. Marco normativo

2.4.1. Cómputo de tiempos laborados en la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación

En este caso, el demandante reclama el reconocimiento pensional según lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de los períodos laborados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios entre los años 19 99 y 2003 con el Municipio de Murillo.8

En el Consejo de Estado existe una clara línea jurisprudencial 2 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

La misma Corporación, en sentenc ia del 06 de febrero de 2020 3, indicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la

por parte del Estado.

La misma Corporación, en sentenc ia del 06 de febrero de 2020 3, indicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenar ios con connotaciones diferentes.

“(i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.

(ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente co n la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» 4 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de

2 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015). Recientemente, esta posición fue reiterad a por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de

Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015). Recientemente, esta posición fue reiterad a por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2023, dentro del proceso radicado con el número: 76001 -23-33-000-2015-00016-01 (2954-2022). Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magis trada Sandra Lisset Ibarra Vélez, fechada el 07 de julio de 2022, proceso con radicación 76001 -23-33-000-2015-00018-01. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magistrada Gabriel Valbuena Hernández, fechada el 31 de m arzo de 2022, proceso con radicación: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017). 3 Sección Segunda del Consejo de Estado, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 4 “ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requer ido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señala dos para el goce de la pensión.

hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señala dos para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio ofi cial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial emplead ora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si tran scurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrilla de la Sala).9

las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de

las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” (Negrilla fuera del texto).

En la providencia citada también se advirtió que el Consejo de Estado ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda5 al expresar:

“(…) conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régime

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