TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00327-02-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2022-00327-02-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02
De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2022-00327-02
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Eugenia Patricia Villanueva Ramos APODERADO: Alejandra Álvarez Moreno DEMANDADO: Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de
Ibagué
APODERADOS: Manuel Alejandro López Carranza (ministerio de
Educación Nacional) , Karin Juliana Torres Pinilla (municipio de Ibagué).
REFERENCIA: Sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Eugenia Patricia Villanu eva Ramos en contra de la Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda.
Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Eugenia Patricia Villanueva Ramos , por conducto de apoderada judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3, documento 006_Demanda con anexos, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de l acto ficto configurado el 15 de septiembre de 2022 frente a la petición presentada ante el Municipio de Ibagué el 15 de junio de 2022, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02 De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
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A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. • Que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
- Que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. • Que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. • Se condene a las demandadas a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, así como el pago de intereses moratorio
Hechos (fls. 3 a 4, documento 006_Demanda con anexos, expediente digital). Como circunstancias fácticas indicadas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que el 15 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de docente por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. • Que las entidades demandadas no quieren reconocer la solicitud, supera ron los términos dispuestos para ello y, esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 6 a 26, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como también los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de l a Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la
Política de Colombia, así como también los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de l a Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998.
Realizó una extensa citación jurisprudencial concluyendo que las entidades territoriales y/o la Nación -Ministerio de Educación Nacio nal, no consignan oportunamente ni los intereses a las cesantías, ni las cesantías.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 31 de marzo de 202 3 (documento 11.AutoAdmiteDemanda, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la Fiduprevisora S.A. en los términos del artículo 171 numeral 3 del C. de P.A. y de lo C.A. , y ordenó su notificación junto con las entidades demandadas.
Corrido el traslado de la demanda desde el 11 de mayo de 2023 al 26 de junio de 2023, las entidades aportaron contestación así:
Contestación de la demanda Ministerio de Educación Nacional . (fls. 1 a 25, documento 17.ContestoDemandaMinEducación, expediente digital). Afirmó que la demandante se encuentra afiliada al fondo, por tanto, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resultaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02
aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resultaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02 De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
Página 3 de 11 claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, ya que este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Expresó que la calidad de empleador de los docentes la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías no de consignación, y que esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre la administra ción del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa del personal docente.
Propuso como excepciones: i. falta de legitimación en la causa por pasiva, ii . inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, iii. prescripción, iv. caducidad, y v. excepción genérica.
Municipio de Ibagué (documento 19.ContestodemandaMpiodeIbagué, expediente digital). Como primera medida, determinó que quien tiene función de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes vinculados al Estado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, que el extremo litigioso demandado
digital). Como primera medida, determinó que quien tiene función de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes vinculados al Estado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, que el extremo litigioso demandado no es la entidad territorial, puesto que la idónea en salvaguard ar el derecho supuestamente vulnerado, recae en el fondo quien es el competente.
Alegó que las pretensiones incoadas no tienen vocación de prosperidad, y que el municipio de Ibagué no tiene una relación procesal en el caso en contrato.
Propuso como excepciones: i. inexistencia de la obligación, y ii. genérica.
Providencias apeladas.
1. Sentencia de primera instancia. (documento 39.SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de octubre de 2023 denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho a su cargo y a favor de las demandadas, la suma equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente para cada una.
Como fundamento de su decisión , encontró acreditado que la señora Eugenia Patricia Villanueva Ramos solicitó con radicado Nro. IBA2022ERO12357 del 15 de junio de 2022 al municipio de Ibagué y Fomag, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 d e la Ley 52
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 d e la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 . Que del extracto de los intereses a las cesantías del 30 de agosto de 2022, el Ministerio de Educación Nacional consignó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor de los interes es de cesantías de la vigencia 2020 el 27 de marzo de 2021 y a su vez, este pagó los intereses de las cesantías de la demand ante el 31 de marzo de 2021 por valor de $794.618 en el banco popular, bajo el comprobante número 202003310114036.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02 De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
Página 4 de 11 Destacó que la p etición se resolvió con Oficio número IBA2022EE009033 del 22 de junio de 2022, en el que se le informó que la Secretaría de Educación municipal realiza en la nómina mensual las liquidaciones correspondientes a las cesantías anualizadas, las cuales son legalizadas sin situación de fondos ante el Ministerio de Educación Nacional. Seguidamente, aclaró que lo solicitado por la parte demandante, se enmarca dentro del tema desatado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octub re de 2 023, esto es, el
demandante, se enmarca dentro del tema desatado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octub re de 2 023, esto es, el pedimento de reconocimiento y pago en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto la indemnización de la Ley 52 de 1975 realizado por person al docente oficial, cuyo régimen de cesantías es anualizado bajo el tenor de la Ley 91 de 1989.
Concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria reclamada prevista en la Ley 50 de 1990, debido a que como el régimen de cesantías aplicable es el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un régimen especial que no contempla la sanción moratoria respecto de liquidación por concepto de cesantías posterior al 15 de febrero del año siguiente, y dicha sanción es incompatible con el sistema especial que los beneficia, no siendo válido extenderla a partir del régimen general.
La apelación. Parte demandante . (fls. 193 a 196, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia únicamente en lo referente a la condena en costas procesales y agencias en derecho.
Expresó que en las demás condenas se acoge a la decisión, teniendo en cuenta la buena fe del demandante y el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado,
lo referente a la condena en costas procesales y agencias en derecho.
Expresó que en las demás condenas se acoge a la decisión, teniendo en cuenta la buena fe del demandante y el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, el cual ha establecido que cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación no puede el demandante ser condenado en costas procesales, como quiera que en el fallo de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 desató las diferentes posturas de aplicación a los docentes.
Reiteró que acata el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado y por ende la decisión de primera instancia de negar las pretensiones; no obstante, el proceso lo instauró considerando múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de los docentes que incluso estaban afiliados al fondo, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por último, resaltó que al moment o de radicarse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía sentencia de unificación para el presente asunto y en virtud del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, se iniciaron tanto actuaciones admin istrativas como judiciales, acogiendo el fundamento tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De tal manera, cuando presentó la demanda consideraba que existían elementos de juicio suficientes para fundamentar las pretensiones.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02 De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos
suficientes para fundamentar las pretensiones.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02 De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
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2. Auto apelado (documento 26.AutoAjustaTrámitepara SentenciaAnticipada, expediente digital).
Mediante providencia del 31 de agosto de 2023, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué denegó la solicitud pruebas elevadas por la parte demandante, referentes a oficiar al municipio de Ibagué y al Ministerio de Educación Nacional, para que certificaran la fecha exacta de consignación de cesantías correspondientes al trabajo como docente oficial en vigencia del año 2020, así como copia de las consignaciones o plantillas usadas, y el CDP utilizado.
Como fundamento de su decisión, señaló que las pruebas solicitadas por la demandante son inconducentes, en atención a que existe un giro único o traslado presupuestal a una cuenta especial y única del Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual no hay cuenta individual o consignación para cada docente, en tanto de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad territ orial debe remitir a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes a su cargo, y que esta información debe ser reportada en los primeros 20 días del mes de
la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes a su cargo, y que esta información debe ser reportada en los primeros 20 días del mes de enero de cada año, y los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. p or el S.G.P., son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que se proceda consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles.
Recurso de apelación (documento 27.RecursodeApelaciónDemandante, expediente digital). Presentó recurso de apelación contra el auto emitido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, referente a la solicitud de oficiar primero: al Municipio de Ibagué -Secretaría de Educación, para que certificara la fecha exacta en la que consignó como patrono de la demandante , las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de la entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto, y aportara: a. copia de la respectiva consignación o plantilla utilizada donde aparezca el nombre del demandante, el valor exacto consignad y la copia del CDP realizado; b. si la acción descrita en el literal a, obedece a que la entidad solo realizó algún reporte a la fiduciaria sin haber realizado algún pago, c. copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento
valor exacto consignad y la copia del CDP realizado; b. si la acción descrita en el literal a, obedece a que la entidad solo realizó algún reporte a la fiduciaria sin haber realizado algún pago, c. copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual, por laborar en el año 2020. Segundo: al Ministerio de Educación Nacional para que certificara respecto de la demandante, la fecha exacta en la que consignó las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de la entidad territorial durante el año 2020, junto con copia de constancia de transacción -consignación que fue realizada de manera individual o conjunta, y la fecha exacta en la que fueron cancelados los intereses a las cesantías.
Lo anterior, resaltando que el Juez negó la prueba de oficiar a las entidades atendiendo a que en el expediente obraba expediente administrativo allegado por el municipio de Ibagué, pero este no corresponde a lo realmente solicitado por la parte demandante mediante derecho de petición. Asimismo, refirió que el extracto de intereses a las cesantías es un docum ento informativo, mediante el cual , el Fomag indica el valor reportado por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra inscrito el docente, y de los pagos realizados es de donde se pueden comprobar añoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02 De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
Página 6 de 11 tras año el valor de los intereses a las cesantías liquidados anualmente y pagados
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
Página 6 de 11 tras año el valor de los intereses a las cesantías liquidados anualmente y pagados fuera de los términos establecidos en la Ley 52 de 1975.
Concluyó que, en ningún momento dentro de los extractos de los intereses aportados en el expediente administrativo se puede evidenciar la consignación del valor de las cesantías en el respectivo fondo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 15 de marzo de 202 4 (documento 41.RecursoApelaciónDemandante, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho
de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto adm inistrativo emitido por una entidad pública y el reconocimiento de una prestación social como es la cesantía parcial en régimen de retroactividad.
Por último, se aclara que , si bien el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es competencia del Magistrado ponente, el artículo 323 del C.G. del P., establece que en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta instancia todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, por lo que en virtud del principio de economía procesal, la apelación de este auto se decidirá en esta misma providencia.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca el numeral cuarto del fallo,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02 De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
Página 7 de 11 para lo cual, deberá examinarse si la condena en costas y agencias en derecho estuvo ceñida o no a derecho.
Como segundo problema jurídico, se decidirá si le asiste razón a la parte
Página 7 de 11 para lo cual, deberá examinarse si la condena en costas y agencias en derecho estuvo ceñida o no a derecho.
Como segundo problema jurídico, se decidirá si le asiste razón a la parte demandante, al señalar que debió accederse a la solicitud de pruebas y of iciar a las entidades demandas para que alleguen documentales adicionales a las contenidas en los expedientes administrativos.
De las costas de la primera instancia. En cuanto a este aspecto que fue objeto de apelación por parte del extremo activo, se aprecia que las distintas secciones del Consejo de Estado 1 ya han realizado precisiones, en el sentido de que i. de acuerdo con los artículos 188 del C. de P.A. y de lo C.A., y 361 del C.G. del P., las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, ii. que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho; aclarando iii. que esta no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Asimismo, el artículo 365 del C.G. del P., señala las re glas de determinación de la condena en costas, determinando que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 2. Al momento de liquidarlas , conforme al artículo 366 3, se
parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 2. Al momento de liquidarlas , conforme al artículo 366 3, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perju icios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Destaca la Sala)”.
El Honorable Consejo de Estado 4 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe -, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 3655, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación: 13001-23-33-0002013-00425-01 (22440), Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 17 de mayo de 2018, Demandante: Recordar Previsión Exequial Total SAS, Demandado: Distrito de Cartagena de Indias, Tema: Liquidación de condena en costas en materia contencioso administrativa.
2 “Se transcribe el artículo 365 del CGP”. 3“ Se transcribe el artículo 366 del CGP”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero
2 “Se transcribe el artículo 365 del CGP”. 3“ Se transcribe el artículo 366 del CGP”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638 -2018), Demandante: Aliria García Álzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
5 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida e n el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2022-00327-02
De: Eugenia Patricia Villanueva Ramos Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.
Página 8 de 11 Revisado el proceso, considera la Sala en primer lugar que le asiste razón al juez de instancia en condenar en costas, atendiendo a que se negó la totalidad de pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué;
instancia en condenar en costas, atendiendo a que se negó la totalidad de pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué; es decir, el demandante es parte vencida en el proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención.
Por otro lado , atendiendo el criterio objetivo valorativo abordado por nuestro máximo órgano, l as costas procesales han sido entendidas como los gastos en que incurren las partes en el marco del proceso judicial, y que debe asumir la parte que resulte vencida. Con base en el artículo 361 del C.G. del P., estas comprenden i.) las expensas que son entend idas como los gastos rugidos con ocasión al proceso y necesarios para el trámite del litigio y ii.) las agencias en derecho que comprende la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Atendiendo al caso concreto, no cabe duda para la sala de decisión que el acaecimiento de las costas procesales se encuentra demostrado en el presente litigio, ya que se observa que para la s entidades demandadas fue necesario acudir a profesionales en dere cho para defender sus intereses, los cuales desplegaron las actuaciones, a saber: • El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, proponiendo excepciones (documento 17.ContestoDemandaMinEducación, expediente digital). • El Municipio de Ibagué, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, proponiendo excepciones (documento 19.ConestodemandaMpiodeIbagué, expediente digital).
17.ContestoDemandaMinEducación, expediente digital). • El Municipio de Ibagué, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, proponiendo excepciones (documento 19.ConestodemandaMpiodeIbagué, expediente digital). • El Municipio de I bagué, mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en primera instancia (documento 29.AlegatosdeConclusiónMpiodeIbagué, expediente digital).
Como se observa, el ejercicio de defensa judicial realizado por los apoderados judiciales de las demandadas se desplegó durante todo el litigio.
No obstante, s i bien en anteriores oportunidades este Tribunal Administrativo ha sido enfático en acoger el criterio de que la parte vencida por disposición normativa le resulta aplicable la condena en costas en primera instancia, en este caso en concreto y puntual, con sidera la Sala que le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante, quien realizó un esfuerzo significativo en fundamentar que el fallo judicial emitido en primera instancia se centró en acatar lo decidido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 que unificó los criterios respecto de las prestaciones sociales de los docentes frente a sus cesantías e intereses a de cesantías.
De tal manera, aunque la demandante es parte vencida en este litigio, no menos cierto es que existía divergencia en el tema de sanción moratoria al instaurar la demanda, siendo procedente revocar la condena en costas impuestas. Esto acompañado en que en el presente caso se ajustó el trámite procesal, sin que existiera la necesidad de asistir a audiencia inicial ni de pruebas, situación también atenuante
demanda, siendo procedente revocar la condena en costas impuestas. Esto acompañado en que en el presente caso se ajustó el trámite procesal, sin que existiera la necesidad de asistir a audiencia inicial ni de pruebas, situación también atenuante de la gestión procesal ante el Juez.
Por lo tanto, este Tribunal procederá a revocar la condena en costas y agencias enReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-
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