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TA TOL - 73001-33-33-005-2023-00048-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2023-00048-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, síes (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2023-00048-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Luz Mery Roa Cruz

Apoderado: Yhoan Alberto Reyes Rosa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal)

Gina Paola García Flórez (sustituto)

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Luis Fernando Orozco Chacón

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Tema: Reconocimiento pensional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Luz Mery Roa Cruz1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento del Tolima, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento del Tolima, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE031534 del 25 de octubre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al régimen dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.

Se ordene, a título de restablecimiento del derecho, que las entidades demandadas reconozcan, liquiden y paguen la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.

1 Por medio de apoderado.2

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de la pensión de jubilación, contadas desde la fecha de consolidación del derecho pensional (55 años de edad y 20 años de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho período.

Se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo, aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora

Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se ordene el ajuste del valor de las mesadas pensionales adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos

La parte actora indicó que Luz Mery Roa Cruz prestó sus servicios como docente en el Municipio de San Antonio entre el 9 de febrero de 1998 y el 22 de febrero de 2004, de forma interrumpida, y para el Departamento del Tolima desde el 1 de abril de 2004 hasta la fecha.

Señaló que, conforme al régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, Luz Mery Roa Cruz cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 16 de noviembre de 2018, al alcanzar los 55 años de edad y completar 20 años de servicio.

La demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG ), la cual fue denegada mediante el acto demandado , con fundamento en que el régimen aplicable era el establecido en la Ley 100 de 1993, al haber sido vinculada al servicio docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Expreso oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante no tiene derecho a la aplicación de un régimen pensional distinto al previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en la Ley 812 de

2003. Además, señaló que esta entidad no es la llamada a responder por lo pretendido en el proceso, ya que la competencia exclusiva sobre las prestaciones sociales de los docentes oficiales recae en el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del

Magisterio.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la entidad no ha actuado con el propósito de afectar los derechos laborales de la demandante y, por el con trario, estos se encuentran debidamente satisfechos.3

Asimismo, indicó que, al no haberse vulnerado las disposiciones invocadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley. Igualmente, alegó que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, dado que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, en razón de la fecha de su vinculación y la pérdida de continuidad de su relación laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Añadió que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, esta se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en

con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Añadió que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, esta se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales están regidos por el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Manifestó, además, que las pretensiones orientadas al reconocimiento de una pensión por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, tampoco están llamadas a prosperar, pues el FOMAG no es una entidad de previsión social en los términos de dicha norma y, en todo caso, esta no resulta aplicable debido a la fecha de vinculación de la actora en el sector docente oficial, lo qu e ubica su situación pensional bajo el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, indicó que no procede la imposición de costas procesales, dado que, a lo largo del proceso, la entidad ha actuado de buena fe, en observancia de la jurisprudencia y los principios constitucionales.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, estableciendo en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito elevadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, las que denominó: i. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y ii. Legalidad del acto administrativo expedido, de conformidad a lo

por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, las que denominó: i. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y ii. Legalidad del acto administrativo expedido, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE031534 del 25 de octubre de 2022, proferido por la Secretaría de Educación del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Declarar que la señora Luz Mery Roa Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.927.982 , adquirió el status de pensionada el 10 de enero de 2021 , tal como se expusó en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Ordenar a las entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y al Departamento del Tolima , que procedan a reconocer y pagar a la señora Luz Mery Roa Cruz una pensión de jubilación, teniendo en cuenta como base de liquidación de la misma el salario y los factores salariales devengados por él, del 11 de enero de 2020 al 10 de enero de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 “por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985”, el cual estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración de los empleados oficiales, está constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; domini cales y feriados; horas extras; bonificación por4

está constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; domini cales y feriados; horas extras; bonificación por4

servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

QUINTO: Declarar que no operó la prescripción de las mesadas causadas desde el momento de adquirir el status de pensionada, al momento de presentar el medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Tolima, se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte actora Luz Mery Roa Cruz, la suma equivalente de 1 s.m.l.m.v. a cada de las accionadas y a favor de la actora, suma de dinero que deberá ser incluida en las costas del proceso.

(…)”

La autoridad judicial indicó que, con base en la documentación presentada en el proceso, se estableció que la señora Luz Mery Roa Cruz prestó sus servicios como docente en el sector público desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 22 de febrero de 2004 en el Municipio de San Antonio ; p osteriormente, fue nombrada provisionalmente como docente en el Departamento del Tolima, donde se desempeñó desde el 1 de abril de 2004 hasta el 15 de junio de 2006; y, finalmente, fue vinculada en propiedad al mismo cargo y entidad a partir del 22 de junio de 2006,

desempeñó desde el 1 de abril de 2004 hasta el 15 de junio de 2006; y, finalmente, fue vinculada en propiedad al mismo cargo y entidad a partir del 22 de junio de 2006, acumulando un total de 21 años, 9 meses y 29 días de servicio hasta la fecha de expedición de la certificación laboral, el 9 de octubre de 2022.

El juzgado concluyó que dicha vinculación se produjo antes de la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento del estatus pensional de la demandante corresponde al artículo 81 de dicha ley. En consecuencia, precisó que, dado que la vinculación tuvo lugar antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el vigente antes de la Ley 812.

Aclaró que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988, debido a que la demandante acumuló aportes en diversas cajas de previsión (pensión por aportes). En este contexto, señaló que, bajo este régimen, el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con 20 años de servicio y 55 años de edad en el caso de las mujeres, requisitos que la demandante cumplió el 10 de enero de 2021.

1.4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando que, dado que la demandante ingresó al servicio docente en abril de 2024 (sic), el régimen pensional aplicable sería el dispuesto en la Ley 812 de 2003, es

del Magisterio presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando que, dado que la demandante ingresó al servicio docente en abril de 2024 (sic), el régimen pensional aplicable sería el dispuesto en la Ley 812 de 2003, es decir, el de la Ley 100 de 1993. En este sentido, argumentó que dicho régimen exige un total de 1.300 semanas de cotización, lo que equivale a 9.100 días, mientras que la actora solo acredita un total de 6.663 días, por lo que aún no cumple con el tiempo de aportes requerido para tener derecho a la pensión de vejez.

Asimismo, expresó su desacuerdo con la condena en costas, señalando que no existe prueba en el expediente que justifique su causación y que su intervención en el proceso fue de buena fe.

1.5. Ministerio Público5

No intervino en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobr e los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

un pronunciamiento únicamente sobr e los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corre sponde a la Sala determinar si el régimen pensional bajo el cual se ordenó el reconocimiento de la prestación a la actora se ajusta al ordenamiento jurídico.

Además, se evaluará la procedencia de la condena en costas dispuesta en el fallo recurrido.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 71 de

1988. Como se expondrá a continuación, quedó acreditado que su vinculación a l servicio docente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que acumuló tiempos de servicio en fondos públicos y privados, lo que permite aplicar los lineamientos de la Ley 71 de 1988, tal como lo determinó la autoridad judicial. Ade más, en el marco de dicho régimen, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, consistentes en 20 años de servicio y 55 años de edad.

Finalmente, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte

judicial. Ade más, en el marco de dicho régimen, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, consistentes en 20 años de servicio y 55 años de edad.

Finalmente, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta adecuada, ya que incurrió en gastos económicos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado por el ordenamiento jurídico, incluyendo la designación de un apoderado que actuó en todas las etapas procesales de dicha instancia, lo que justifica el reconocimiento de las costas.

2.4. Marco normativo

2.4.1. Cómputo de tiempos laborados en la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la6

pensión de jubilación

En este caso, la demandante reclama el reconocimiento pensional según lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de los períodos laborados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios entre los años 1998 y 2002 con el Municipio de Venadillo.

En el Consejo de Estado existe una clara línea juris prudencial2 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) c umplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii)

permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) c umplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de lo s principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

La misma Corporación, en sentencia del 06 de febrero de 2020 3, indicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes.

“(i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.

(ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos labo rados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por

pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» 4 permite la acumulación de

2 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015). Recientemente, esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2023, dentro del proceso radicado con el número: 76001 -23-33-000-2015-00016-01 (2954-2022). Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magist rada Sandra Lisset Ibarra Vélez, fechada el 07 de julio de 2022, proceso con radicación 76001 -23-33-000-2015-00018-01. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magistrada Gabriel Valbuena Hernández, fechada el 31 de ma rzo de 2022, proceso con radicación: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017). 3 Sección Segunda del Consejo de Estado, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 4 “ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 4 “ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requeri do por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalad os para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio ofi cial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las7

tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté e l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de

jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” (Negrilla fuera del texto).

En la providencia citada también se advirtió que el Consejo de Estado ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda5 al expresar:

“(…) conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modal idad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia6.»

Siguiendo con la misma providencia 7, también se mencionó que, en materia de aportes pensionales, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 23001233300020130026001 (00882015), indicó que las reclamaciones “de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo

(00882015), indicó que las reclamaciones “de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”. Adicionalmente señaló:

entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrilla de la Sala).

procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrilla de la Sala).

5 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001 -23-31-000-2012-00276-01(2922-15). 6 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014); (ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001 -23-31-000-2010-01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123-33-000-2013-00205-01 (3183-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 06 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015).8

“Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad)

conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no s on conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite 31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial”.

Finalmente, el proveído al que se viene haciendo referencia coligió lo siguiente:

“Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuan to la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes

probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.”8 (Negrilla fuera del texto).

2.4.2. Régimen de pensión or dinaria de jubilación de los docentes del servicio público

El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20199, precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:

“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 06

vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 06 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado con el número 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente:

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