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TA TOL - 73001-33-33-005-2023-00055-01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2023-00055-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2023-00055-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Luz Mercedes Triana Yanguma

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Municipio de Ibagué

Apoderado: Renunció

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal) Laura Victoria Álzate Ramírez (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada (Municipio de Ibagué) contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Luz Mercedes Triana Yanguma 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Municipio de Ibagué, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Municipio de Ibagué, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, configurados por la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 27 de mayo de 2022 ante la Nación – Ministerio de Educación, el FOMAG y el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías.

Se declare que la demandante tiene d erecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Municipio de Ibagué, en lo que corresponda a cada uno, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006,

1 Por medio de apoderado judicial.2

equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la prestación y hasta la fecha en que se hizo efectivo su pago.

Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Ibagué, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006,

Municipio de Ibagué, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías hasta la fecha en que se hizo efectivo su pago.

Se ordene a las demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a l o dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, lo cual implica que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generarán intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

Se condene en costas a las demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

La señora Luz Mercedes Triana Yanguma, docente al servicio del Municipio de Ibagué, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 15 de septiembre de 2021.

Mediante la Resolución IBAGUR2021000018 del 27 de septiembre de 2021, le fue reconocida la prestación. Este acto fue aclarado posteriormente a través de la Resolución IBAGUR2021000048 del 28 de diciembre del mismo año.

La prestación fue pagada por la Fiduprevisora a través de una entidad bancaria el 28 de enero de 2022.

Resolución IBAGUR2021000048 del 28 de diciembre del mismo año.

La prestación fue pagada por la Fiduprevisora a través de una entidad bancaria el 28 de enero de 2022.

El 27 de mayo de 2022, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación, el FOMAG y el Municipio de Ibagué, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Estas solicitudes fueron denegadas mediante actos administrativos fictos.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, tras realizar un estudio legal de cada una de ellas, se debe declarar la legitimación del ente territorial para asumir el pago de la sanción moratoria causada a partir de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos solicitados, en razón a que la sanción moratoria debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que incurrió en la mora debido a la ta rdanza en el trámite a su cargo, que en este caso corresponde al3

Municipio de Ibagué, dado que expidió el acto administrativo aclaratorio fuera del término legal.

Insistió en que la entidad territorial, a través de la secretaría de educación , es la responsable de asumir las condenas señaladas en el evento de que se declare la nulidad de los actos administrativos en cuestión , porque fue esta entidad la que emitió la resolución mediante la cual se cancelaron las cesantías definitivas a la

responsable de asumir las condenas señaladas en el evento de que se declare la nulidad de los actos administrativos en cuestión , porque fue esta entidad la que emitió la resolución mediante la cual se cancelaron las cesantías definitivas a la accionante, lo que implica una responsabilidad individual, según se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Comentó que, conforme a las Resoluciones IBAGUR2021000018 e IBAGUR2021000048 —la última de las cuales aclara el acto inicial—, la trazabilidad del trámite administrativo acredita que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 22 de septiembre de 2021 , así que a unque el acto administrativo se emitió dentro del término legal, es cierto que hubo demora en la expedición del acto administrativo aclaratorio, ya que este se emitió el 12 de enero de 2022.

Señaló que, dado que la entidad territorial incumplió los plazos para la expedición del acto administrativo aclaratorio, esta demora también afectó el envío de la solicitud de pago a la fiduciaria tras la ejecutoria del acto administrativo , por tanto, la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad responsable del retraso en el trámite y no con fondos del FOMAG, tal como lo prohíbe expresamente el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Argumentó que el plazo de 45 días para el pago de la prestación, tras el acto definitivo, venció el 24 de marzo de 2022, y, como consta en el expediente que las cesantías se pagaron el 28 de enero de 2022, la Fiduprevisora efectuó el pago

definitivo, venció el 24 de marzo de 2022, y, como consta en el expediente que las cesantías se pagaron el 28 de enero de 2022, la Fiduprevisora efectuó el pago dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sin incurrir en mora.

1.2.2. Municipio de Ibagué

No intervino en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 , sobre el asunto d e que trata este proceso, decid ió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito elevadas por la demandada Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. Culpa exclusiva de un tercero, iii. Inexistencia de la obligaci ón, iv. Cobro de lo no debido, v. Improcedencia de la indexación moratoria, vi. Compensación, vii. Sostenibilidad financiera, viii. Prescripción y ix. No procedencia de la condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la existencia de los actos fictos configurados el 27 de agosto de 2022 por la no contestación a los derechos de petición radicados por la señora Luz Mercedes Triana Yanguma el 27 de mayo de 2022 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Municipio de Ibagué, por las razones antes expuestas.

TERCERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora,

de 2022 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Municipio de Ibagué, por las razones antes expuestas.

TERCERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora, declarando la ilegalidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de4

agosto de 2022, por medio del cual el Municipio de Ibagué negó el reconocimiento y pago de la sanción mora reclamada por la señora Luz Mercedes Triana Yanguma el 27 de mayo de 2022, en razón a que infringió normas en las cuales debería fundarse.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, el Despacho ordena al Munic ipio de Ibagué reconocer y pagar a la señora Luz Mercedes Triana Yanguma la sanción mora por la tardanza en el pago de sus cesantías del 8 al 27 de enero de 2022, en razón a Un (1) día de salario devengado por la señora Luz Mercedes Triana Yanguma a valor de 2022, debidamente indexado $164.687,00.

(…)

SEXTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Las decisiones anteriores se basaron en las siguientes consideraciones:

El juez señaló que quedó acreditado en el proceso que las cesantías solicitadas por la actora el 15 de septiembre de 2021 fueron pagadas el 28 de enero de 2022, pero se tuvo en cuenta lo demostrado por el Municipio de Ibagué, en cuanto a la suspensión de términos del 21 de octubre al 2 de noviembre de 2021, debido a la

se tuvo en cuenta lo demostrado por el Municipio de Ibagué, en cuanto a la suspensión de términos del 21 de octubre al 2 de noviembre de 2021, debido a la imposibilidad de adelantar los trámites de manera normal por la falla sistemática de la plataforma HUMANO, aplicando el principio ad impossibilia nemo tenetur.

Argumentó que, teniendo en cue nta lo probado en el plenario , se evidencia que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Explicó que la demandante, el 15 de septiembre de 2021, presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, y que, según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración contaba con 70 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación social de manera efectiva.

Sostuvo que, en este caso, se incumplieron los términos esta blecidos en las disposiciones legales para el pago de las cesantías parciales de la señora Luz Mercedes Triana Yanguma, dado que la solicitud fue presentada el 15 de septiembre de 2021 y el plazo de 15 días para la expedición del acto venció el 6 de octubre del mismo año. Además, teniendo en cuenta la suspensión de términos por parte de la entidad territorial entre el 21 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, el plazo final para el pago de la prestación expiró el 7 de enero de 2022. Concluyó que la sanción moratoria se extiende al periodo comprendido entre el 8 y el 27 de enero de 2022, debido al incumplimiento del plazo legalmente establecido para dicho pago.

la sanción moratoria se extiende al periodo comprendido entre el 8 y el 27 de enero de 2022, debido al incumplimiento del plazo legalmente establecido para dicho pago.

Expresó que el Municipio de Ibagué no aportó prueba fehaciente que justificara la emisión de una nueva resolución aclaratoria que afectara a la actora, especialmente cuando la entidad tiene la obligación de revisar la solicitud del reconocimiento y pago de cesantías y sus anexos antes de proyectar la resolución que resuelve la solicitud. Agregó que la responsabilidad en la mora reclamada recae en la entidad territorial, por no haber cumplido con los trámites de las cesantías solicitadas el 15 de septiembre de 2021 dentro del plazo que la ley le impone, lo que lo hace responsable del pago de las condenas correspondientes.5

Indicó que la mora señalada, del 8 al 27 de enero de 2022, ocurrió durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, por lo que debía pagarse, a título de sanción moratoria, un (1) día de salario con base en el salario que devengaba la señora Luz Mercedes Triana Yanguma en el año 2022, esto es, $4.940.600/30 = $164.687,00, debidamente indexado.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante

Recurrió parcialmente la decisión en relación con el criterio adoptado por el despacho judicial sobre el periodo de penalidad, señalando que no se calculó conforme a lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sino a partir de una interpretación incorrecta del Decreto 491 de 2020.

despacho judicial sobre el periodo de penalidad, señalando que no se calculó conforme a lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sino a partir de una interpretación incorrecta del Decreto 491 de 2020.

Argumentó que, en este asunto, debían aceptarse favorablemente las pretensiones de la demanda, considerando las disposiciones legales y lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-486 de 2016 y SU 336 de 2017, así como por el Consejo de Estado en la sentencia SU-012-S2 del 18 de julio de 2018.

Sostuvo que debe aplicarse el precedente establecido en estas decisiones en relación con la Ley 1071 de 2006, dado que se ha c onsiderado que es aplicable al personal docente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y que la entidad territorial, en este caso el Municipio de Ibagué, debe asumir la responsabilidad del pago de dicha obligación, según lo estipulado en la Ley 1955 de 2019. Asimismo, el reconocimiento y pago de la moratoria solicitada deben ordenarse de acuerdo con las normas descritas, garantizando el derecho constitucional a la igualdad material y formal, y considerando lo señalado en el artículo 5º, parágrafo 2º, del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, según lo interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

En este contexto, precisó que la actora presentó su solicitud de cesantías el 15 de septiembre de 2021, a partir de lo cual, en una situación de normalidad, la entidad tenía 15 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, plazo que

En este contexto, precisó que la actora presentó su solicitud de cesantías el 15 de septiembre de 2021, a partir de lo cual, en una situación de normalidad, la entidad tenía 15 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, plazo que venció el 6 de octubre de 2021 ; el periodo de ejecutoria de 10 días concluyó el 21 de octubre de 2021; y, finalmente, el plazo de 45 días para el pago expiró el 29 de diciembre de 2021.

Mencionó en relación con la suspensión de términos invocada por el Municipio de Ibagué, entre el 21 de octubre de 2021 y el 2 de noviembre de igual año que, como la solicitud de cesantías se presentó antes del inicio de dicha suspensión, específicamente el 15 de septiembre de 2021, y los términos de 15 días para expedir el acto administrativo y de 10 días para su ejecutoria ya habían vencido para el momento en que comenzó la suspensión, es ta no podía afectar la obligación de la entidad territorial. Por lo tanto, concluyó que, al iniciar la suspensión, los términos ya se encontraban vencidos, por lo que no es posible que el Municipio de Ibagué utilice dicha suspensión como justificación para evadir sus responsabilidades. La suspensión solo aplica para términos legales en curso, y en este caso, ya habían expirado para la fecha de inicio de la suspensión.

Resaltó que la entidad territorial no contestó la demanda y que, aunque posteriormente pr esentó el expediente administrativo, no alegó ni justificó la suspensión de términos. En consecuencia, consideró que la suspensión no debió

Resaltó que la entidad territorial no contestó la demanda y que, aunque posteriormente pr esentó el expediente administrativo, no alegó ni justificó la suspensión de términos. En consecuencia, consideró que la suspensión no debió aplicarse para el cálculo de los "70 días hábiles" necesarios para establecer la fecha oportuna del pago de las cesa ntías. Esto, insistió, debido a que los términos para6

resolver la solicitud de la prestación vencieron antes de iniciar la suspensión, y dicho argumento no fue alegado en la defensa del Municipio.

Señaló que la tardanza en la tramitación de las cesantías se debió a la negligencia e inacción del Municipio de Ibagué, específicamente de la Secretaría de Educación y Cultura, y no a la suspensión de términos. Indicó que las cesantías debían haberse expedido y enviado a la Fiduprevisora antes del 21 de octubre de 2021, pero que el acto administrativo solo se aclaró el 28 de diciembre de 2021, evidenciando una falta de diligencia en la gestión.

Recalcó que, pese a que el Municipio de Ibagué argumentó la suspensión de términos, no aportó prueba alguna de la resolución que sustentara dicha afirmación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 167 del CPACA . Además, indicó que no puede utilizarse un Decreto Municipal que no figure en el expediente como fundamento para una decisión judicial, y que, en este caso, debe ordenarse el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, debido a que no se presentó evidencia alguna de suspensión durante el periodo de mora, desde el 29 de diciembre de 2021 al 28 de enero de 2022.

de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, debido a que no se presentó evidencia alguna de suspensión durante el periodo de mora, desde el 29 de diciembre de 2021 al 28 de enero de 2022.

Enfatizó que, incluso si se consid erara algún periodo de suspensión dentro del tiempo de mora, este debería pagarse como una indexación del valor de la acreencia solo durante el tiempo en que operó la suspensión, de acuerdo con la Sentencia C -242 de 2020 de la Corte Constitucional, mientra s que el resto del periodo de mora debería liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retraso, conforme a la Ley 1071 de 2006.

1.4.2. Municipio de Ibagué

Apeló la decisión de primera instancia, argumentando que esta se dictó sin considerar los argumentos de fondo presentados en los alegatos de conclusión. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que el Municipio de Ibagué no incurrió en mora en el caso en cuestión, y mucho menos su responsabilidad en dicha carga, en razón a que, según lo evidenciado, fue la propia demandante quien generó la demora al presentar documentos incorrectos en la solicitud.

Indicó que, conforme a los elementos probatorios recaudados, se constató que la solicitud para la presentación de estudio se registró en la plataforma el 22 de septiembre de 2021, y al día siguiente, el 23 de septiembre, pasó a estudio de prestación, momento en el cual la solicitud estaba lista para generar el acto administrativo; agregó que según consta en el sistema o expediente administrativo, el 27 de septiembre de 2023 se generó la notificación del acto administrativo; y que

prestación, momento en el cual la solicitud estaba lista para generar el acto administrativo; agregó que según consta en el sistema o expediente administrativo, el 27 de septiembre de 2023 se generó la notificación del acto administrativo; y que esta secuencia evidencia una gestión diligente por parte de la administración, ya que todo el trámite se llevó a cabo de manera expedita y dentro de los plazos normativos, sin que exista demora alguna que le resulte atribuible, como sostiene la parte demandante.

Añadió que, durante el trámite realizado en la plataforma HUMANO del Ministerio de Educación por la demandante, señora Luz Mercedes Triana Yangu ma, se detectó que los documentos aportados contenían un error, ya que el usuario presentó un certificado bancario incorrecto, como se detalla en la Resolución Nro. IBAGUR2021000048 del 28 de diciembre de 2021.

Concluyó que, si se produjo alguna demora, e sta no fue imputable al Municipio de Ibagué, ya que el error en la documentación fue responsabilidad del solicitante.7

Afirmó que esta acción no puede ser atribuida a la administración, dado que la carga de la información es una obligación del usuario, por lo que, la corrección del error y el tiempo que ello implicó no debería ser imputable a la entidad territorial.

Explicó que, mediante un oficio enviado por el Municipio de Ibagué al Ministerio de Educación Nacional, se informó que en octubre de 2021 se produjo una falla en los servidores del Data Center, lo cual también desvirtúa la supuesta demora en el trámite, ya que se trató de causas ajenas a la administración.

Argumentó que el Municipio de Ibagué carece de legitimación en la causa para

servidores del Data Center, lo cual también desvirtúa la supuesta demora en el trámite, ya que se trató de causas ajenas a la administración.

Argumentó que el Municipio de Ibagué carece de legitimación en la causa para actuar en la presente controversia, dado que se demostró que no hubo intención de retrasar o demorar el pago. Señaló que la responsabilidad directa recae en el Fondo Nacional de Prestaciones, y que si existiera alguna demora, esta no se originó en la entidad territorial, sino en el Ministerio de Educación y en la demandante.

Además, cuestionó que el Juez no considerara que, aunque la solicitud de cesantías se radicó el 15 de septiembre de 2021, erró al iniciar el conteo desde dicha fecha, pues ese no es el punto de partida para calcular los días de mora en caso de existir alguna responsabilidad del Municipio de Ibagué, afirmando que el conteo debe comenzar desde la validación de los documentos, efectuada el 22 de septiembre de 2021, y no desde la fecha de carga de la in formación; agregó que esta alegada razón deja en claro que la primera instancia incurrió en un error al aplicar lo dispuesto en la norma del Decreto 1075 de 2015, lo que llevaría a concluir que no existe la obligación demandada a cargo de esta entidad, ya que la mora invocada carece de fundamento.

Finalmente, solicitó que, en caso de no acogerse los cargos del recurso, se ordene que la condena se pague con los recursos provenientes de los Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédit o Público, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

que la condena se pague con los recursos provenientes de los Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédit o Público, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.8

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación, la Sala deberá determinar el período en que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías a la demandante, así como la autoridad responsable de dicho pago. No obstante, primero será necesario verificar si se llevó a cabo de manera correcta la

determinar el período en que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías a la demandante, así como la autoridad responsable de dicho pago. No obstante, primero será necesario verificar si se llevó a cabo de manera correcta la reclamación administrativa relacionada con dicha sanción ante las autoridades demandadas, ya que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de recon ocimiento y pago de cesantías a los docentes se volvió individual y divisible, por lo que la reclamación administrativa debe presentarse de forma separada ante el ente territorial y ante el fondo correspondiente.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se modificará la sentencia de primera instancia, ya que se acreditó que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió dentro del término, pero se notificó extemporáneamente. Por lo tanto, se configuró el presupuesto para que la sanción moratoria se causara 70 días después de la radicación de la solicitud de cesantías, transcurriendo en este caso entre el 16 de septiembre de 2021 hasta el 28 de diciembre de igual año. Dado que las cesantías se pagaron el 28 de enero de 2022, la penalidad se causó entre el 29 de diciembre de 2021 y el 27 de enero de 2022. En lo demás, se confirmará la decisión recurrida, ya que en el proceso está acreditado que fue la entidad territorial la que incumplió los plazos de radicación del acto de reconocimiento de la prestación para el pago. En relación con la reclamación administrativa contra las autoridades demandadas, se constató que efectivamente se cumplió con este requisito.

acto de reconocimiento de la prestación para el pago. En relación con la reclamación administrativa contra las autoridades demandadas, se constató que efectivamente se cumplió con este requisito.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • La señora Luz Mercedes Triana Yanguma, docente al servicio del Municipio de Ibagué, 2 solicitó el reconocimiento y pago de cesa ntías parciales el 15 de septiembre de 2021.3
  • Por medio de la Resolución IBAGUR2021000018 del 27 de septiembre de 2021, emanada por la Secretaría de Educación Municipal, se le reconoció la prestación.4 Este acto fue objeto de aclaración mediante la Resol ución IBAGUR2021000048 del 28 de diciembre del mismo año, en punto a cuál era la cuenta de ahorros del Banco BBVA en que consignaría la prestación a nombre de la docente,5 la cual fue notificada el 12 de enero de 2022.6

2 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 6, documento 2_ED_73001333300520230005(.zip) NroActua 6, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf, páginas 36 a 37. 3 SAMAI, expediente digital juzgado, actu ación Expediente Digital, índice 6, documento 2_ED_73001333300520230005(.zip) NroActua 6, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf, página 28.

3 SAMAI, expediente digital juzgado, actu ación Expediente Digital, índice 6, documento 2_ED_73001333300520230005(.zip) NroActua 6, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf, página 28. 4 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 6, documento 2_ED_73001333300520230005(.zip) NroActua 6, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf, páginas 29 -31. 5 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 6, documento 2_ED_73001333300520230005(.zip) NroActua 6, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf, páginas 32 -33. 6 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación RECIBE MEMORIALES ONLINE, documento 11_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 18, página 10.9

  • La prestación fue cancelada el 28 de enero de 2022.7
  • El 27 de mayo de 2022 ante las autoridades demandadas, reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías8; dichas reclamaciones se presentaron por medio del aplicativo SAC y se enviaron al correo electrónico notificaciones_judiciales@ibague.gov.co 9, las cuales fueron negadas mediante actos fictos.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes

El Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la

El Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando e l acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resoluci ón; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo

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