TA TOL - 73001-33-33-005-2024-00119-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2024-00119-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente No: 7300133-33-005-2024-00119-01 (Int. 0775-2024) Medio de control: Cumplimiento
Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo y otros
Demandado: Municipio de Ortega (Tol.)
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interp uesto por el apoderado judicial de los demandantes Ezequiel Hernández Carri llo, Efraín Briñez Aroca, Carlos Enrique Panqueva Barón, Gerardo Raúl Alvis, Sergio Gustavo Moica García, José Ever Rada Otavo, Víctor Manuel Bernal Timote, Jesús Eud oro Montaña Mafla, Salomón Sogamoso Moreno, Álvaro Matoma Aroca, José Julio Briñez Yate, José Ariel Rodríguez Duarte, Armando Rodríguez Duarte, María Mercedes Be rnal, José Edén Capera Santa y Ciro José Rozo Santa, acción que manifiestan ejercer también en representación del interés general de las veredas Mesa de Or tega, Cachipay o La Libertad, Las Delicias, El Triunfo, entre otras, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual, se declaró improcedente la acción de cumplimiento impetrada.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud 1.
Al sustentar la interposición del medio de control , la parte actora, a través de vocero
declaró improcedente la acción de cumplimiento impetrada.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud 1.
Al sustentar la interposición del medio de control , la parte actora, a través de vocero judicial, pretende que se ordene al Municipio de Ortega (T ol.) dar cumplimiento a los compromisos y actividades relacionados con el proyecto de construcción de un puente vehicular sobre el Río Ortega, al igual que los diseños de obra de la carretera que se construiría como consecuencia de la primera, que cobija una serie de terrenos pertenecientes a los demandantes, lo que les permitiría conectarse con las Veredas de la Libertad y La Reforma, y, en sentido inverso, con las Ve redas El Vergel y Calarma, hasta llegar nuevamente a La Reforma, en casa del señor Sergio Gustavo Moica, quien funge como accionante en el presente proceso, y cuyo lugar de residencia, en palabras del apoderado, se constituye como un punto estratégico.
Los referenciados compromisos, según su dicho, fueron adquiridos y tenidos en cuenta en el marco de construcción y socialización del Plan de Desarroll o Municipal “Por un Ortega diferente y eficiente 2016-2019”, sin que dicha administración y la subsiguiente, realizaran algún tipo de acción para dar inicio a la propuest a planteada, lo que se traduce en un incumplimiento de los artículos 2, 83 y 87 de la Constitución Política, y los artículos 1,5,7,8,15,21,25 y 29 de la Ley 393 de 1997.
Aunado a dicho fundamento normativo, pretende que se dé cu mplimiento a los actos administrativos contenidos en los siguientes : (i) Oficio y/o comunicación No. D.A.
Aunado a dicho fundamento normativo, pretende que se dé cu mplimiento a los actos administrativos contenidos en los siguientes : (i) Oficio y/o comunicación No. D.A. 182 del 16 de junio de 2018; (ii) Oficio y/o comunicación No. D.A. 183 del 16 de junio de 2018, ambos expedidos por quien fungía como Alcalde Municipal para ese momento, el señor Benjamín Aponte Bonilla; y (iii) Oficio No. SPI-919 del 19 de septiembre de 2018, proferido por el señor Felipe Humberto Navarro Díaz, en calidad de Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Ortega (Tol.).
1 Índice de descarga 6 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2024-00119-01 Acción de Cumplimiento Ezequiel Hernández Carrillo y otros vs. Municipio de Ortega (Tol.) Página 2 de 10
Además de las pretensiones ya relacionadas, igualmente peticion a que se declare la ocurrencia y materialización del silencio administrativo positivo a cargo de la entidad renuente; y, que de no acceder a las solicitudes principales que sustentan su demanda por improcedencia de la acción, se tenga en cuenta la prevalen cia del interés general sobre el particular, para darle el trámite correspondiente de una acción de tutela.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de c umplimiento.
- Que el 29 de mayo de 2018 se radicó derecho de petición con radicado No. 2198 ante la Alcaldía Municipal de Ortega (Tol.), quien, al d ía siguiente le asignó la correspondiente fecha de recibo, solicitando la aprobación del proyecto de
ante la Alcaldía Municipal de Ortega (Tol.), quien, al d ía siguiente le asignó la correspondiente fecha de recibo, solicitando la aprobación del proyecto de construcción de un puente vehicular sobre el Río Ortega, así como de los diseños de obra por los que pasaría una carretera, iniciando en los terrenos pertenecientes a los demandantes, y con ello, conectarse con las Veredas de La Libertad y de La Reforma, para luego unirse con las Veredas d e El Vergel y Calarma hasta llegar nuevamente a La Reforma, entre otras conexi ones veredales que beneficiarían a toda la comunidad rural.
La anterior petición fue objeto de contestación por parte d el señor Benjamín Aponte Bonilla, alcalde para la época de los hechos, a través de los Oficios No. 182 y 183 del 16 de junio de 2018, y el Oficio No. SPI-919 del 19 de septiembre de 2018, en los cuales, se compromete a designar un profesional en Ingeniería Civil para determinar la viabilidad de la construcción, al igual que para constatar si los predios en los que se ejecutaría la obra son públicos o privados, y el número de personas que se verían beneficiadas.
- El referenciado derecho de petición fue radicado, de maner a simultánea, ante el Concejo Municipal de Ortega (Tol.) en búsqueda de obt ener un apoyo presupuestal y de intermediación con la autoridad municipal, l os cuales, ratificaron su apoyo mediante comunicación No. CMO-047 del 31 de mayo de
2018.
- Que el 19 de septiembre de 2018, el señor Felipe Humbert o Navarro Díaz, en calidad de Secretario de Planeación e Infraestructura del Muni cipio de Ortega
2018.
- Que el 19 de septiembre de 2018, el señor Felipe Humbert o Navarro Díaz, en calidad de Secretario de Planeación e Infraestructura del Muni cipio de Ortega
(Tol.), a través de Oficio No. SPI-919, manifestó que la solicitud “será tenida en cuenta en la inclusión en futuros proyectos del sector de vías y puentes rurales que adelante la Alcaldía Municipal en cumplimiento de la s líneas establecidas dentro del Plan de D esarrollo Municipal “Por un Ortega diferente y eficiente 2016-2019”; compromisos que, a la fecha, no se cumplieron, ni por la administración de ese momento, ni por aquellas que le sucedieron.
- Que, ante el incumplimiento, el señor Ezequiel Hernández Carrillo radicó una serie de derechos de petición ante la Alcaldía Municipal, co n miras a que justificaran la razón por la cual, no se habían llevado a cabo las gestiones necesarias para iniciar las obras; obteniendo la correspondiente respuesta mediante los siguientes oficios : (i) S.P.J. 300-002 del 5 de enero de 2020; (ii) S.P.J. 300-133 del 12 de febrero de 2020; y (iii) D.A. 136 del 21 de mayo de 2021, en los cuales, se le informó que, no solo dichas obras no estaban incluidas en el Plan de Desarrollo, sino que también se requería de una guía para ejecutar las inversiones y de los estudios y diseños necesarios para ello.
- Finalmente, que contrario al actuar de las administraciones mu nicipales que le anteceden, el alcalde Diego Arbey Matiz Garzón a comienzos del presente año,
las inversiones y de los estudios y diseños necesarios para ello.
- Finalmente, que contrario al actuar de las administraciones mu nicipales que le anteceden, el alcalde Diego Arbey Matiz Garzón a comienzos del presente año, convocó un consejo comunitario en las veredas mencionadas, y ra tificó que se llevarían cabo las gestiones necesarias para agilizar el diseño , y posterior construcción del puente vehicular sobre el Río Ortega, y, en igual sentido, lo pertinente frente al proyecto de construcción de carretera.
3. Contestación de la demanda 2.
Dentro del término concedido para tal fin, el Municipio de Ortega (Tol.) se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, pues, la
2 Índice de descarga 13 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2024-00119-01 Acción de Cumplimiento Ezequiel Hernández Carrillo y otros vs. Municipio de Ortega (Tol.) Página 3 de 10
administración municipal no ha expedido ningún acto administrativo al que no se le esté dando cumplimiento, y mucho menos, se está desconociendo alguna norma.
Ahora bien, manifestó que los hechos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 son ciertos, mientras que, en relación con el tercero, indicó que desconocía las razones por la s cuales la administración municipal durante el periodo 2016-2019 dio re spuesta a la petición incoada en esos términos, además, frente a los hechos 9, 10 y 1 1 puso de presente que la Alcaldía no ha adquirido ningún tipo de compromiso adicional a los incluidos en
incoada en esos términos, además, frente a los hechos 9, 10 y 1 1 puso de presente que la Alcaldía no ha adquirido ningún tipo de compromiso adicional a los incluidos en la construcción del Plan de Desarrollo 2024-2027.
Partiendo de que el compromiso que alude la parte accionante responde a la ejecución del Plan de Desarrollo “Por un Ortega diferente y eficiente 2016-2019”, adujo que su cumplimiento debió ser exigido durante ese periodo, y no p retenderlo después de dos administraciones, incluso, si su argumentación fuera de recibo, se ñaló que los mandatarios no están obligados a cumplir con lo dejado de ejecutar en los compromisos de su antecesor; y si en gracia de discusión la respuesta a un derecho de petición llegara a configurarse como un acto administrativo, a pesar de su indebida motivación, el cumplimiento de un plan de desarrollo está revestido de un término perentorio para su exigibilidad que ya caducó.
Además, el no construir la obra pretendida no vulnera sus derechos constitucionales, aun cuando se está ante un Municipio de sexta categoría, e n el que es imperioso priorizar las necesidades más relevantes de la comunidad, las cuale s, fueron condensadas en las diferentes mesas de trabajo para concertar el Plan de Desarrollo 2024-2027.
Con ocasión a los argumentos defensivos aquí expuestos, pretende se deniegue lo solicitado por la parte actora, al tomar en consideración que el presupuesto fue aprobado por el Concejo Municipal para la ejecución y cumpl imiento del Plan de Desarrollo formulado en este periodo, y, por ello, no hay lugar a señalar que existió un desconocimiento de la Ley o de un acto administrativo.
aprobado por el Concejo Municipal para la ejecución y cumpl imiento del Plan de Desarrollo formulado en este periodo, y, por ello, no hay lugar a señalar que existió un desconocimiento de la Ley o de un acto administrativo.
4. La sentencia apelada 3.
El 25 de junio de 2024, el Juzgado Quinto (5°) Administrati vo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cual, negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de L ey o actos administrativos, al corroborar que lo pretendido se encauzaba e n la causal de improcedencia contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Partiendo del marco normativo y jurisprudencial aplicable, seña ló que la acción de cumplimiento tiene una finalidad clara, esta es que los de beres que provienen de un mandato imperativo, inobjetable y expreso sean ejecutados po r la autoridad renuente, no el reconocimiento de garantías particulares, a partir de la integración de ciertos apartes legales; teniendo en cuenta dicha premisa, pretende r el cumplimiento de los oficios No. DA-182, DA-183 del 16 de junio de 2018, y No. SPI 919 del 19 de septiembre de 2018 no resulta procedente, pues, estos no cumplen con lo s requisitos analizados en el acápite correspondiente.
Lo anterior cobra firmeza, si se tiene en cuenta que las órdenes contenidas en los actos administrativos que se alegan incumplidos, fue materializada el 1 de septiembre de 2018, como se desprende del oficio No. SPI 919 de 2018, en el que se informa sobre
administrativos que se alegan incumplidos, fue materializada el 1 de septiembre de 2018, como se desprende del oficio No. SPI 919 de 2018, en el que se informa sobre la realización de una visita para verificar lo solicitado, es d ecir, que dichos actos no contienen un mandato frente al cual se pueda emitir una orden de cumplimiento, pues, estos tampoco comprenden una obligación inobjetable y expresa, para ello, se requiere contar con la información recolectada el 1 de septiembre de 2018 y el Plan de Desarrollo Municipal para el periodo 2016-2019, lo que permitiría determinar una posible viabilidad en la ejecución de la obra.
Adicional a ello, afirmó que el acto cuyo cumplimiento se pretende no cumple con el requisito de vigencia o deber actual, pues, como se ha venido indicando, el compromiso fue presuntamente adquirido en el Plan de Desarrollo del periodo 2016-2019, lo que se traduce en una pérdida de vigencia, que permita exigir su cumplimiento en la actualidad;
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y, al corroborarse que el acto administrativo conlleva, nece sariamente, al establecimiento de gastos y/o asignación de recursos por parte de la administración municipal de turno, dirigidos al diseño, construcción y ejecución de la obra aludida.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar el silencio administrativo por parte del Municipio de Ortega (Tol.) esta no tiene la vocación de prosperar, pues,
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar el silencio administrativo por parte del Municipio de Ortega (Tol.) esta no tiene la vocación de prosperar, pues, debe comprobarse previamente la existencia de la norma con fuerza de Ley o acto administrativo, máxime cuando este también debe haber sido incumplido.
5. Fundamentos de la impugnación 4.
Inconforme con la anterior decisión y de manera oportuna, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió la sentencia de primer grado, median te la cual, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la improcedencia de la acción, pues, los actos administrativos objeto de cumplimiento no conf iguraban los requisitos establecidos por la jurisprudencia contencioso administrativa para su estudio; razón de la decisión que para el apelante no tiene asidero, pues, la entidad demandada si generó una serie de manifestaciones de la voluntad que reposan en los actos administrativos aludidos, y adicionalmente, lo dispuesto en el oficio No . CMO 047 del 31 de mayo de 2018, circunstancias que fueron puestas de presente desde el inic io del proceso y “desdeñadas de manera arbitraria” por el a-quo.
En ejercicio de su derecho de contradicción, expuso que el Juz gado de conocimiento se limitó a la búsqueda de un acto administrativo expreso expedido por el ente territorial accionado, sin indagar en otras fuentes normativas, jurispruden ciales o actos que pudieran resolver las dudas jurídicas incluidas en la demanda, má xime si se tiene en cuenta que el deber de la parte actora se limitaba a probar que la administración
accionado, sin indagar en otras fuentes normativas, jurispruden ciales o actos que pudieran resolver las dudas jurídicas incluidas en la demanda, má xime si se tiene en cuenta que el deber de la parte actora se limitaba a probar que la administración municipal sí profirió una serie de manifestaciones de la voluntad, en las que se obligó a cumplir con una orden o mandado concreto.
Tomando como fundamento el contenido del oficio No. SPI-919 del 19 de septiembre de 2018, alegó que el juez incurrió en una serie de errores interpretativos que contrarían el ordenamiento jurídico, como quiera que, primero reconoce l a existencia de un acto administrativo, y con posterioridad, señala que no este no co ntiene mandato alguno, aun cuando del acto referenciado se desprende el incumplimient o de un compromiso que fue adquirido de manera verbal y formal, información que podrá ser constatada a través de las pruebas documentales que reposan en el plenario.
El compromiso que según el recurrente fue adquirido por la admi nistración municipal, se refiere a la inclusión de la solicitud de planeación y construcción de la carretera para dicho periodo institucional, empero, como consecuencia de su cumplimiento, adujo que este se mantuvo durante los siguientes periodos, por lo que no es viable acogerse a la razón de la decisión del a-quo, que, valga decir, resulta inconstitucional y arbitraria, al afirmar que el compromiso adquirido perdió vigencia, argumento de inconformidad que desarrolló bajo las siguientes líneas:
“(…) la entidad demandada solo se aprovecha de su posición para evadir los compromisos y mandatos sin justa causa ni argumentos legales vál idos, para
desarrolló bajo las siguientes líneas:
“(…) la entidad demandada solo se aprovecha de su posición para evadir los compromisos y mandatos sin justa causa ni argumentos legales vál idos, para ejecutar obras que por cierto se requieren desde hace décadas, en aras de brindarle a los campesinos y agricultores mejores herramientas de logística y acceso al comercio y a la prosperidad económica, máxime cuando el sector agricultor de nuestro municipio lleva años luchando para pode r concretar esta entre muchas otras obras, que son absolutamente necesarias e imperativas para las muchas veredas y comunidades del pueblo.”
Con el fin de reiterar su oposición al argumento de pérdida de vigencia, indicó que la Alcaldía Municipal en ningún momento impuso un término de vigencia para la solicitud, por lo que, se deduce que el incumplimiento del compromiso en determinado periodo, implica que este podrá ser exigido con posterioridad, teniendo en cuenta que no se ha realizado ningún tipo de gestión para poner en marcha la pl aneación y ejecución de la obra; además, según su criterio, el juez de instancia omitió v alorar los documentos expedidos por la administración municipal del periodo recienteme nte concluido, es decir, los oficios No. SPJ 300-002 del 5 de enero de 2020 , SPJ 300-133 del 12 de
4 Índice de descarga 3 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-005-2024-00119-01 Acción de Cumplimiento Ezequiel Hernández Carrillo y otros vs. Municipio de Ortega (Tol.) Página 5 de 10
febrero de 2020 y DA-136 del 21 de mayo de 2021, en los cuales, se ratificó la intención
Acción de Cumplimiento Ezequiel Hernández Carrillo y otros vs. Municipio de Ortega (Tol.) Página 5 de 10
febrero de 2020 y DA-136 del 21 de mayo de 2021, en los cuales, se ratificó la intención y el deber de llevar a cabo las acciones tendientes a iniciar la obra.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si la decisión de instancia resultó acertada, o si, por el contrario, de los fundamentos fácticos y del material probatorio allegado al sub-lite, es viable concluir que la acción de cumplimiento impetrada cumple con los requisitos necesarios para su estudio, y, en consecuencia, esta deviene procedente, según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular
desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.
Además, se constituye como el mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.2. Requisitos de la acción y deberes del juez.
La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige e sté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cump lir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción5.
De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo
el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción5.
De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza d e autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto6.
4. Caso concreto. 4.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad.
De acuerdo con los documentos que se aportaron con el presente medio de control se tiene que la solicitud radicada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo el 20 de abril
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, conseje ra ponente: Susana Buitrago Valencia (12 de junio de 2014). Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00002-01 (ACU) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo. Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeanne tte Bermúdez Bermúdez. (3 de marzo de 2016). Rad. No. 6800123-33-000-2015-01305-01 (ACU)Expediente No. 73001-33-33-005-2024-00119-01 Acción de Cumplimiento Ezequiel Hernández Carrillo y otros vs. Municipio de Ortega (Tol.) Página 6 de 10
de 20217, reclamó el cumplimiento del compromiso adquirido el 16 de junio de 2018 por parte de la administración municipal, en los siguientes términos: “(…) usted se dignaría por favor como le reitero, darle cumplimiento al compromiso adquirido por su antecesor, y junto o en unión por la época de estos
parte de la administración municipal, en los siguientes términos: “(…) usted se dignaría por favor como le reitero, darle cumplimiento al compromiso adquirido por su antecesor, y junto o en unión por la época de estos hechos, de dependiente o delegado del mismo, para esta misión, el Señor Secretario de Planeación e Infraestructura, Ingeniero FELIPE HUMBER TO NAVARRO DIAZ, compromiso asumido por estos actores, mediante sus comunicaciones u oficios de fechas, 16 de junio y 19 de septiembre de 2018, sucesivamente, esto es, “ordenando inmediatamente o lo más pronto posible, la aprobación del proyecto o diseño del multicitado Puente Carre teable sobre el Río Ortega, así como la aprobación del proyecto o diseño de la construcción y continuación de la carretera que comunicaría o se conectaría con la carretera que viene de la Vereda de La Reforma con la Vereda Cachipa y, o viceversa o sea, continuándose su construcción de la Vereda Cachipay, para encontrarse o unirse con la carretera que viene del sector o del lado de la Vereda de La Reforma.”
Ante la radicación de la solicitud para cumplir con el compromiso adquirido, la Alcaldía Municipal de Ortega (Tol.) a través de oficio No. D.A. 136 del 21 de mayo de 2021, en el cual, enunció las razones por las cuales, a pesar de la import ancia del referenciado proyecto, este no podía ser llevado a cabo durante su administración.
4.2. La norma incumplida. Como se anticipó, el actor alega la inobservancia del compromiso adquirido por parte
proyecto, este no podía ser llevado a cabo durante su administración.
4.2. La norma incumplida. Como se anticipó, el actor alega la inobservancia del compromiso adquirido por parte de la Alcaldía Municipal de Ortega (Tol.) durante el periodo 2016-2019 el 16 de junio de 2018, a través del Oficio No. D.A. 1828 y 1839, cuyo contenido, coincidente en ambos, reza: “(…) esta administración procederá a la designación del profesional en ingeniería civil, para que determine la viabilidad de la construcción de puente determinado por usted, para realizar no solo los estudios técnicos necesarios, sino también para constatar si el sitio donde se pretende o se indica el p osible para la ubicación de puente, es público o por el contrario pertenece a una persona natural o jurídica, esto es, si es de propiedad privada, si se requiere estudios de suelos y realizar el censo de cuantas personas o comunidades se b eneficiarían de esta obra.”
Por otro lado, según su criterio, la entidad accionada incumplió el contenido del Oficio No. SPI-919 del 19 de septiembre de 2018, en el cual, el Secretario de Planeación e Infraestructura informó10: “(…) el día 1 de septiembre de 2018, se realizó la visita verif icando lo expuesto por usted elaborando el respectivo informe, por lo cual le comunicamos que su solicitud será tenida en cuenta en la inclusión en futuros p royectos del sector vías y puentes rurales que adelante la Alcaldía Municipal en cumplimiento de las líneas establecidas dentro del Plan de Desarrollo Municipal “Por un Ortega diferente y eficiente 2016-2019”.” 4.3. Respuesta al requerimiento de renuencia11.
líneas establecidas dentro del Plan de Desarrollo Municipal “Por un Ortega diferente y eficiente 2016-2019”.” 4.3. Respuesta al requerimiento de renuencia11. Superando el término legalmente previsto para dar contestación a lo peticionado, y una vez constituido en renuencia, el Alcalde Municipal de Ortega (Tol.) para el año 2021, el señor Pedro Nel Ospina Lozano, advirtió que en el plan de gobierno convergen las necesidades viables planteadas por la comunidad, por lo que a pesar de que la importancia del citado proyecto no está en duda, señaló que la administración municipal no contaba con el personal, ni los recursos económicos necesarios par a liderar el
7 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 37 al 40. 8 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 25. 9 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 28 al 29. 10 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 17. 11 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 42.Expediente No. 73001-33-33-005-2024-00119-01 Acción de Cumplimiento Ezequiel Hernández Carrillo y otros vs. Municipio de Ortega (Tol.) Página 7 de 10
proyecto, máxime cuando la crisis sanitaria producida por el COVID-19 impide la gestión de nuevas propuestas ajenas a las enmarcadas dentro de plan de gobierno. Finalmente, y con el ánimo de concretar su posición, expuso que una vez se ponga en consideración la ampliación de proyectos de obra civil, su solic itud será objeto de estudio, y si esta cumple con las condiciones de viabilidad correspondientes, se le daría
Finalmente, y con el ánimo de concretar su posición, expuso que una vez se ponga en consideración la ampliación de proyectos de obra civil, su solic itud será objeto de estudio, y si esta cumple con las condiciones de viabilidad correspondientes, se le daría el trámite y aval requerido.
5. Del objeto de la apelación.
De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso y el material probatorio que reposa en el plenario, a la Sala le corresponde determinar si la naturaleza de lo pretendido se encuadra al interior de la finalidad propia de la acción de cumplimiento, en el sentido que de corroborarse el incumplimiento a cargo de la entidad demandada, esta deberá llevar a cabo las gestiones de plan eación y construcción del puente vehicular sobre el Río Ortega, y de una carretera que permita la movilización en condiciones de seguridad de la comunidad del sector, o si, por el contrario, al tratarse de derechos colectivos que presuntamente están siendo desconocido s, el legislador prevé una acción constitucional concreta para su análisis y posterior resolución.
Como se expuso en líneas anteriores, el actor persigue el cumplimiento del compromiso adquirido por la Alcaldía Municipal de Ortega (Tol.) en e l oficio No. D.A. 182 y 183 del 16 de junio de 2018, según el cual, se designaría a un p rofesional en ingeniería civil para que evaluara la viabilidad del proyecto y constatara si los predios que se verían afectados con la construcción eran de naturaleza pública o privada, entre otros aspectos necesarios para su estudio; asimismo, alegó el incumplimiento de lo dispuesto en el Oficio No. SPI-919 del 19 de septiembre de 2018, en el que se informó sobre la
necesarios para su estudio; asimismo, alegó el incumplimiento de lo dispuesto en el Oficio No. SPI-919 del 19 de septiembre de 2018, en el que se informó sobre la realización de la correspondiente visita, y se puso de presente la posibilidad de incluir su propuesta en futuros proyectos.
Atendiendo a lo solicitado y al material probatorio allegado en dicha instancia, el a-quo declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, tras corroborar que las ordenes contenidas en los referenc
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