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TA TOL - 73001 -33-33-006-201 6-0009.4-01 (Int. 960-2017)-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 -33-33-006-201 6-0009.4-01 (Int. 960-2017)-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DF COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-006-2016-00094-01 (Int. 960-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA DELINA ARTEAGA RODRIGUEZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Reliquidación Pensiona] OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra el fallo proferido el día 12 de julio del 2017, con el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de 'bague, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ANA DELINA ARTEAGA RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad total de las resoluciones No. GNR 255122 del 23 de agosto del 2015 y de la No. VPB 69055 del 04 de noviembre del 2015, a través de las cuales, resolvió de manera negativa la solicitud y el recurso de apelación donde solicitaba la reliquidación pensional, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio

solicitud y el recurso de apelación donde solicitaba la reliquidación pensional, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el reajuste y pago de la primera mesada pensional, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. La demandante laboró al servicio del estado, motivo por el cual una vez acreditó los respectivos requisitos, le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. GNR 251042 del 08 de octubre del 2013.

2. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución No. VPB 11520 del 17 de julioNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente 73001-33-33-006-2016-00094-0] (Int. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTEAGA RODRIGUEZ.

Demandado: COLPENSIONES de 2014, donde confirmo parcialmente la anterior decisión, aclarando la fecha de efectividad del pago de la pensión.

El día 09 de abril del 2015, la accionante elevó petición ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, siendo resuelta de manera negativa, mediante resolución No. GNR 255122 del 23 de agosto del 2015. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual

último ario de servicios, siendo resuelta de manera negativa, mediante resolución No. GNR 255122 del 23 de agosto del 2015. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. VPB 69055 del 04 de noviembre del 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 62 a 75 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso. Alude, que el legislador, no buscó mantener a los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, puntualizando tres aspectos de la normatividad anterior, los cuales son: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, teniéndose este último que ser regido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, al no puntualizar la Ley 100 del 93, cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, expresa la

Ley 100 de 1993. Por tanto, al no puntualizar la Ley 100 del 93, cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, expresa la parte demandante, se debe acoger el criterio que señala, que el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas. Manifiesta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), se estableció que no habría regímenes especiales ni exceptuados, determinando que los mismos expirarían el 31 del año 2010. En virtud de lo anterior, concluye que la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985, hoy en día no se encuentra vigente dentro del ordenamiento territorial colombiano, habiendo sido derogado tácitamente por el acto legislativo en mención.

Propone como excepciones: prescripción laboral, caducidad y prescripción pensional.

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001 -33-33-006-201 6-0009.4-01 (Int. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTFAGA RODRIGUEZ.

Demandado: COLPENSIONES SENTENCIADURIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 12 de julio del 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las súplicas de la demanda, al indicar que a la demandante le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios, al acreditarse que es beneficiaria

demanda, al indicar que a la demandante le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios, al acreditarse que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debía aplicar la Ley 33 y 62 de 1985, dando aplicación al principio de favorabilidad, decantado por el Honorable Consejo de Estado y el artículo 53 de la Constitución Nacional. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada, interpone a folios 128 a 134 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestado que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto los cuales cotizó no reposan en el fondo pensional, toda vez que al efectuarse la correspondiente cotización al sistema, los mismos no son discriminados; en virtud de lo anterior, esta entidad acostumbra solicitar a sus afiliados, un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados, por lo cual en el momento de no ser atendido este requerimiento, el fondo deberá hacer la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo. En atención, a que el demandante es beneficiario del régimen de transición, expuesto en la Ley 100 de 1993, en esta misma no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma y necesarios para determinar el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de

monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma y necesarios para determinar el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso, por tanto, se remite la parte demandada, a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual afirma que el monto de la pensión de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica al ingreso base de liquidación, para obtener el valor de la mesada pensional, es decir, el monto de la mesada pensional debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. En consecuencia, Afirma que no resultaría procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de septiembre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y con providencia del 13 de septiembre del 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte y demandada, quien reiteró los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 158-160). 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-43-33-006-2016-00094-01 (Int. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTEAGA RODRIGUEZ.

3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-43-33-006-2016-00094-01 (Int. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTEAGA RODRIGUEZ.

Demandado: COLPENSIONES Por su parte, el Ministerio Publico y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha nortnatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad sí son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad sí son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será

momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad sí son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad sí son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley."(Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordonez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000

4. ,

(5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordonez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000 4. , Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2016-00094-01 (Int. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTFAGA RODRIGUEZ.

Demandado: COLPENSIONES lo que significa que la pensión de vejez, debe :tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las norñias antIk18-:trsino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión.

La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en chas de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a

No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que

pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros 2 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente. 001-33-33-006-201(5-00094-01 (Int. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTEAGA RODRIGUEZ.

Demandado: COLPENS1ONES conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute

"Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retorna la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último año En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Arcilla. Exu. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja

agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Arcilla. Exu. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAIANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de 'servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 7.1001 3-00 i-2016-00094-01 Un!. 960-201.7)

Demandante: ANA DELINA ARTEAGA RODRIGUEZ.

Demandado: COLPLNS1ONES EN RELACIÓN CON LA SENTEN1:IA SU-230 DE .2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la

del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el 1BL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el

también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006, con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en éste aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21. de septiembre del

2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.

2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expedient 001-33-33-006-2016.00094-01 (Int. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTEAGA RODRIGITZ.

Demandado: COLPENSIONES Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr.

Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada

legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la

interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados 'Radicación número: 11 001-03-1 5-000-201 6-01334-01Nulidad y Restablecimiento del DerechoExpediente: 7300 1-33-33-006-2016-00094-01 (bit. 960-2017)

Demandante: ANA DELINA ARTEAGA RODRIGI HZ.

Demandado: COLPENSIONES por las autoridades judiciales, como un deber impajaritable a su cargo y de ineludible cumplimiento. -2

En términos del Honorable Consejo de Estado: "Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (fi) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el

(fi) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla juris prudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción."5 En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto de su precedente se hace imperativo, en aras de garantizar derechos constitucionales tales como el de la igualdad y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del IBE de la pensión, en los términos que dispone la Ley 100 de 1993, sin duda alguna, el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo cual se afectaría no solo el principio de favorabilidad, sino que por el contrario será un contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 2015. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora ANA

cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 2015. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora ANA DELINA ARTEAGA RODIUGUEZ, nació el 20 de noviembre de 1954 (Fl. 03), que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 6, la demandante contaba con 39 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le sería apli

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