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TA TOL - 73001-33-33-006-2012-000151-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2012-000151-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01

No. INTERNO: 429-2018

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: JEANETTE PALENCIA DIAZ Y OTROS

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

TEMA: CULPA PERSONAL DEL AGENTE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 28 de febrero de 201 8, mediante el cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora JEANNETTE PALENCIA DIAZ, en nombre propio y en representación de su menor hija ANGIE KATHERINE PERDOMO PALENCIA;

JESSICA LIZZETE PERDOMO PALENCIA, LESLY JAZMIN PERDOMO

PALENCIA, ARNULFO PERDOMO; OYNER PERDOMO BUSTOS, ELSA PERDOMO DE TRUJILLO, MAR IA BETTY PERDOMO BUSTOS, GILMA DEVIA CARDENAS, JOSE HERMINSOL YEPES RODRIGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija PAULA ANDREA YEPES DEVIA y OSCAR MAURICIO YEPES DEVIA , por intermedio de apoderado judicial, instauran

CARDENAS, JOSE HERMINSOL YEPES RODRIGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija PAULA ANDREA YEPES DEVIA y OSCAR MAURICIO YEPES DEVIA , por intermedio de apoderado judicial, instauran el presente medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para que sea declarado responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con la muerte del señor EDGAR PERDOMO BUSTOS y las lesiones causadas a las señoras JEANNETTE PALENCIA DÍAZ Y GILMAEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

NO. INTERNO: 328-2018

DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

2 DEVIA CARDENAS, en hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2010, en el municipio de Flandes, Tolima.

PRETENSIONES

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía nacional, de todos los perjuicios causados a los demandantes JEANNETE PALENCIA DIAZ,

ANGIE KATHERINE PERDOMO PALENCIA, JESSICA LIZZETTE

PERDOMO PALENCIA , LESLY JAZMIN PERDOMO PALENCIA, ARNULFO PERDOMO, OYNER PERDOMO BUSTOS, ELSA PERDOMO DE TRUJILLO y MARIA BETTY PERDOMO BUSTOS, con motivo de la

PERDOMO PALENCIA , LESLY JAZMIN PERDOMO PALENCIA, ARNULFO PERDOMO, OYNER PERDOMO BUSTOS, ELSA PERDOMO DE TRUJILLO y MARIA BETTY PERDOMO BUSTOS, con motivo de la muerte del señor EDGAR PERDOMO BUSTOS, a causa del accidente de transito ocurrido el 5 de septiembre de 2010 en jurisdicción del Municipio de Flandes Tolima, por culpa del Agente de la Policía, señor RONALD ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, según los hechos que se detallaran adelante,- en una clara y flagrante falla en el servicio.

2. Declarar administrativa y extracontra ctualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía nacional, de todos los perjuicios causados a los demandantes JEANNETE PALENCIA DIAZ,

ANGIE KATHERINE PERDOMO PALENCIA, JESSICA LIZZETTE PERDOMO PALENCIA, LESLY JAZMIN PERDOMO PALENCIA, con motivo de las lesiones padecidas por la señora JEANNETTE PALENCIA DIAZ, en el accidente de transito ocurrido el 5 de septiembre de 2010 en jurisdicción del Municipio de Flandes Tolima, por culpa del Agente de la Policía, señor RONALD ENRIQUE HERNANDEZ VILL ALOBOS, según los hechos que se detallaran adelante,- en una clara y flagrante falla en el servicio.

3. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía nacional, de todos los perjuicios causados a los d emandantes GILMA DEVIA CARDENAS,

3. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía nacional, de todos los perjuicios causados a los d emandantes GILMA DEVIA CARDENAS, JOSE HERMINSOL YEPES RODRIGUEZ, PAULA ANDREA YEPES DEVIA y OSCAR MAURICIO YEPES DEVIA, con motivo de las lesiones padecidas por la señora GILMA DEVIA CARDENAS, en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2010 en jurisdicción del Municipio de Flandes Tolima, por culpa del Agente de la Policía, señor RONALD ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, según los hechos que se detallaran adelante,- en una clara y flagrante falla en el servicio

4. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACION (Ministerio de Defensa), Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, como perjuicios morales, el equivalente en salariosEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

NO. INTERNO: 328-2018

DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

3 mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia: (…)

5. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía Nacional a pagar a favor de JEANNETTE PALENCIA DIAZ y ANGIE KATHERINE PERDOMO PALENCIA; en su condición de cónyuge la primera e hija

5. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía Nacional a pagar a favor de JEANNETTE PALENCIA DIAZ y ANGIE KATHERINE PERDOMO PALENCIA; en su condición de cónyuge la primera e hija menor la segunda, del occiso EDGAR PERDOMO BUSTOS, tod os los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sufridos por motivo de su muerte, teniendo en cuenta las siguientes base de

liquidación:

a. El señor EDGAR PERDOMO BUSTOS, devengaba como ingresos al momento de su muerte, como administrador y a sesor comercial de los establecimientos de Comercio denominados LA GUACA 1 y LA GUACA 2 de Girardot de propiedad de LESLY JAZMIN PERDOMO PALENCIA y Fabrica de Empanadas de propiedad de JESSICA LISSETE PERDOMO PALENCIA, todos ubicados en Girardot Cundinamarca, la suma de $4.000.000 mensuales b. La vida probable de los demandantes y de la víctima, así como la edad de 42 y 3 meses que tenía al momento de su fallecimiento, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria c. Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 5 de septiembre de 2010, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d. La fórmula matemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y futura.

6. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía Nacional, a

d. La fórmula matemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y futura.

6. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) Policía Nacional, a pagar a favor de la señora GILMA DEVIA CARDENAS, en su condición de lesionada directa del accidente que da cuenta este proceso, todos los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante sufridos con ocasión del mismo, teniendo en cuenta l as

siguientes bases de liquidación:

a. La señora GILMA DEVIA CARDENAS, para la época del accidente, devengaba como ingresos, producto de su actividad comercial, la suma de $3.000.000 b. La incapacidad que sufrió y aun viene sufriendo, por causa de las lesiones sufridas en el accidente, así como su vida probable, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia bancaria. c. Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 5 de septiembreEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

NO. INTERNO: 328-2018

DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

4 de 2010, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d. La fórmula matemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y futura

instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d. La fórmula matemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y futura

7. Todas las anteriores condenas se deberán pagar actualizadas desde la fecha en que se consumaron los perjuicios, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que de fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índ ice de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales moratorios.

8. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término previsto en los artículos 192 y ss del C. de P. Administrativo co n los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria.

HECHOS

Indica el apoderado de la parte demandante que el 05 de septiembre del 2010, el señor Edgar Perdomo Bustos salió de viaje desde el municipio de Girardot con destino a la ciudad de Neiva, en compañía de su esposa Jeannette Palencia Diaz y de la señora Gilma Devia Cardenas en su vehículo marca Chevrolet Aveo color negro de placas GRE-218

Aduce, que aproximadamente a las 7:30 a.m. a la altura del kilómetro 53 + 300 metros, en el Municipio de Fl andes, fueron impactados por el veh ículo automóvil marca Chevrolet color plata celestial placas ICM -715 conducido por el agente de la Policía Nacional Ronald Enrique Hernández Villalobos, quien se desplazaba a gran velocidad y en avanzado estado de embriaguez.

Señala, que en el informe de la Policía de Carreteras suscrito por el PT

por el agente de la Policía Nacional Ronald Enrique Hernández Villalobos, quien se desplazaba a gran velocidad y en avanzado estado de embriaguez.

Señala, que en el informe de la Policía de Carreteras suscrito por el PT Buitrago Quintana, se indicó que a causa del accidente, resultó muerto el señor Edgar Perdomo Bustos y lesionadas las señoras Jeannette Palencia Díaz y Gilma Devia Cardenas

Manifiesta, que el accidente se produjo por la irresponsabilidad del agente de la policía Ronald Enrique Hernández Villalobos, quien conducía el vehículo en el que se desplazaba no solo a gran velocidad, sino en avanzado estado de embriague z, cuando en su c ondición de garante por ser un miembro activo de la Policía Nacional, tiene una mayor obligación de atender todas las normas de tránsito y ser ejemplo para la sociedad, razón por la que debe responder el ente público

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

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DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

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NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

El apoderado judicial del Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose rotundamente a las pretensiones solicitadas por la parte actora.

Manifiesta, que es evidente la inexistencia del nexo causal entre la falla del servicio endilgada a la entidad demandada y el daño antijurídico que

oponiéndose rotundamente a las pretensiones solicitadas por la parte actora.

Manifiesta, que es evidente la inexistencia del nexo causal entre la falla del servicio endilgada a la entidad demandada y el daño antijurídico que manifiestan los demandantes fue causado, argumentando que el señor RONALD ENRIQUE HERNANDEZ si bien, es miembro de la p olicía nacional, para el momento de los hechos se encontraba disfrutando de un fin de semana de descanso, es decir, transitaba como persona particular en el momento del accidente. Además, el vehículo que conducía el cual fue producto de la colisión, era un vehículo particular y por lo tanto no se puede establecer conexidad entre el servicio estatal y el accidente ocurrido.

Por otro lado, se refiere a la responsabilidad que se pretende aplicar para este caso FALLA DEL SERVICIO, señala que el Consejo de Esta do ha reiterado los elementos de responsabilidad del Estado los cuales son: i)Una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular; ii) Un daño o Perjuicio; y por ultimo iii) Nexo causal; el cual, dentro de los hechos relatados en el libelo de l a demanda es claro que ante la carencia de pruebas, no se demuestra ninguno de los elementos anteriormente exigidos, ya que no es suficiente la sola afirmación para dar responsabilidad a la Policía Nacional. Así mismo, menciona que no existe proceso penal ni disciplinario que endilgue responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que no se trata directamente de uno de sus miembros que se encontrase en servicio activo o usando vehículo oficial que causare los daños a terceros tendientes a indemnizar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

demandada, toda vez que no se trata directamente de uno de sus miembros que se encontrase en servicio activo o usando vehículo oficial que causare los daños a terceros tendientes a indemnizar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 28 de febrero de 201 8, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa , para lo cual concluyó:

“(…) De acuerdo con lo anterior y, luego de analizar las pruebas recaudadas se concluye que el conductor del vehículo ICM 715 Ronald Enrique Hernández Villalobos incurrió en conductas antijurídicas, como lo fue, manejar con exceso de velocidad, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, comportami ento que sin lugar a dudas causó el daño; sinEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

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DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

6 embargo, al no guardar relación con el servicio es claro que no es posible imputar responsabilidad al Estado por estos hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el actor realiza el juicio de imputación a la entidad demandada basado en el comportamiento irregular de un agente a su servicio; es pertinente señalar que, en efecto se encu entra acreditada la existencia de una relación de sujeción del autor del daño para con el Estado, lo que per se implica rectitud, probidad e idoneidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo; lo

se encu entra acreditada la existencia de una relación de sujeción del autor del daño para con el Estado, lo que per se implica rectitud, probidad e idoneidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo; lo que implica que, la calidad de servidor público no se pierde ni se atenúa por el hecho de encontrarse en situación administrativa especial que lo desvincule temporalmente del ejercicio de sus funciones; siendo evidente que sus actos individuales siempre que se relacionen con el quebramiento del deber funcional afectan la esfera de lo laboral y por lo tanto, es sujeto de la potestad disciplinaria. Vale destacar que, en ejercicio del poder disciplinario la entidad sancionó al PT Ronald Enrique Hernández Villalobos por los hechos aquí descritos, mediante Resolución 4099 del 14 de diciembre de 2010 y el 04319 del 6 de noviembre de 2013.

Al margen de lo anterior, considera el despacho que no basta únicamente con invocar la condición de servidor público activo para obtener la reparación del daño, sino que se exi ge mayor labor argumentativa y probatoria de la parte actora para demostrar que el daño causado a los actores tuvo vínculo con la labor que desarrolla la Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional

En vista de lo anterior, como quiera que del materi al probatorio obrante no se demostró que el actuar de la administración haya sido causa en la producción del daño antijurídico no es posible atribuir responsabilidad al Estado, por lo que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , argumentando, que no

de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , argumentando, que no está conforme con la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda , aludiendo que, el hecho delictivo fue cometido por un miembro de la Policía Nacio nal, que pudo haber sido evitado si hubiese existido un control efectivo por la entidad demandada.

Menciona como ejemplo, que el señor Ronald Enrique Hernández tuvo que cruzar el peaje entre Espinal y Flandes, donde se encontraban otros agentes de La Policía Nacional y se dieron cuenta del estado de embriaguez en el que se encontraba su compañero sin haber tomado las medidasEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

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DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

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7 pertinentes lo que produjo que el señor Ronald siguiera su camino y terminase en el accidente de tránsito que conllevó a la muerte del señor Edgar Perdomo y las lesiones de sus acompañantes, teniendo que afrontar una carga que no estaban en la obligación de hacerlo, así como soportar la pérdida de un ser querido y las lesiones sufridas de quienes se encontraban dentro del vehículo.

Indica que el mismo reglamento de Supervisión y control de servicios de la Policía Nacional, los comandantes de todos los niveles deben supervisar el comportamiento ético y disciplinario del talento humano a su cargo, así

encontraban dentro del vehículo.

Indica que el mismo reglamento de Supervisión y control de servicios de la Policía Nacional, los comandantes de todos los niveles deben supervisar el comportamiento ético y disciplinario del talento humano a su cargo, así como la exigencia de un comportamiento coherente tanto en su ámbito personal como laboral.

Por lo tanto, es claro que se debe negar la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad de culpa personal del agente, porque era obligación de la entidad ejercer control sobre el comportamiento y ac tuar de su agente, donde de haberse cumplido en debida forma se hubiesen evitado los daños ocurridos. Es así como se constituye una falla sistemática y estructural relacionada a la ausencia de un control riguroso dentro de la institución policial.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y por ello se reconozca y ordene el pago de l perjuicio moral, material y daño a la vida de relación sufrido por los demandantes.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , posteriormente y con providencia de fecha 09 de mayo de la misma anualidad , se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, lo hizo la en tidad accionada señalando que obran pruebas de los pagos que por concepto de indemnización del suceso, hicieron las aseguradoras quedando demostrado que al menos en lo

para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, lo hizo la en tidad accionada señalando que obran pruebas de los pagos que por concepto de indemnización del suceso, hicieron las aseguradoras quedando demostrado que al menos en lo pecuniario se resarció el daño

Agregó, que no existe reproche en materia penal, ni dis ciplinaria que endilgue responsabilidad a la Policía Nacional, reiterando que el agente no estaba en servicio activo, ni usando un vehículo oficio, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

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DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

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CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL – COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que la Sala debe dirimir, se contrae en establecer si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe rev ocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilid ad extracontractual endilgada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Edgar

lo alega la parte actora, se debe rev ocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilid ad extracontractual endilgada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Edgar Perdomo Bustos y las lesiones causadas a las señoras Jeannette Palencia Díaz y Gilma Devia Cardenas, en accidente de tránsito al ser investidos por un Agente perteneciente a la institución.

PRUEBAS APORTADAS AL PLENARIO.

  • Copia de registro civil de los demandantes (Fls 4-15 Cdno 1) - Certificado de ingresos mensuales del señor EDGAR PERDOMO BUSTOS (Q.E.P.D) expedido por contador público José Joaquín Hernández Cabezas – T.p 63099-T (Fl 16,17 Cdno1) - Certificación de ingresos mensuales obtenidos por la señora GILMA DEVIA CARDENAS ejercien do actividad comercial relacionada con la venta de ropa (Fls 18-22 Cdno 1) - Historia Clínica de JEANNETTE PALENCIA DIAZ, EPS COOMEVA (Fls 1 a 34 y 546 a 578 Cdno 2) - Relación de pagos efectuados por la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, con rela ción a la póliza de autos Nos. 040006207578 y con SOAT número 041040981909, con ocasión del siniestro ocurrido el 5 de septiembre de 2010, (FLS 35, 36 Cdno 2 tomo l) y fls 3,4 cdno 3 pruebas parte demandada - Copia de investigación seguida en contra del señor Ronald Enrique

siniestro ocurrido el 5 de septiembre de 2010, (FLS 35, 36 Cdno 2 tomo l) y fls 3,4 cdno 3 pruebas parte demandada - Copia de investigación seguida en contra del señor Ronald Enrique Hernández Villalobos Rad. Interno 2011 -00003-00, por el punible de Homicidio con dolo eventual en concurso con lesiones personales (Fls 37 a 84 cdno 2 y 101 a 545 cdno 2)EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

NO. INTERNO: 328-2018

DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

9 - Oficio No. 2014-006625/DIREC-ASJUD-29 del 5 de mayo de 2014, en el c ual dan cuenta que “el PT RONALD ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS identificado con C.C No 8.521.794 para el año 2009 y siguientes se desempeñaba como conductor del área administrativa y financiera de la Escuela Gabriel González. Se anexa orden de servicios para el 04 de septiembre de 2010 y constancia suscrita por el Jefe de Grupo de Talento Humano en la que consta que: “El señor patrullero RONALD ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, para el dia 05 de septiembre de 2010 no se encontraba en servicio” (Fls 85-97 Cdno 2) De los anteriores documentos se desprende los siguientes hechos: que mediante orden de servicios No. 366 del 4 de septiembre de

VILLALOBOS, para el dia 05 de septiembre de 2010 no se encontraba en servicio” (Fls 85-97 Cdno 2) De los anteriores documentos se desprende los siguientes hechos: que mediante orden de servicios No. 366 del 4 de septiembre de 2010 se designó una comisión de acompañamiento a las honras fúnebres de los policiales caídos en el departamento de Policía de Caquetá; actividad a realizar el 040910 y se dispuso el desplazamiento de personal que integra la Banda Marcial al municipio de Lérida ese día, para tal efecto, se dispuso que la buseta de siglas 16130020 conducida por el patrullero Hernández Villalobos Ronald estaría disponible a partir de las 07:45 horas del 040910 – (Fls 90-91 Cdno 2) - Copia de hoja de vida, curriculum vitae, constancia de retiro e historia laboral del patrullero Ronald Enrique Hernández Villalobos (Fls 589 a 773 y 849 a 1038 Cdno 2) - Copia de la historia clínica de la señora GILMA DEVIA CARDENAS c.c 39.562.069 y JEANNETTE PALENCIA DÍAZ c.c 39.563.805, suministrada por la corporación IPS (Fls 778 a 848 Cdno 2) - Informe rendido por el Jefe Grupo Talento humano de la Nación – Ministerio de defensa nacional – Policia nacional, escuela de policía Gabriel González. Fls ( 1039 a 1043 Cdno 2 pruebas parte demandante) - Certificación expedida por la jefe de grupo de información y consulta Area Archivo General € donde registra que, para el 5 de sept iembre de 2010, Ronald Enrique Hernández Villalobos, identificado con

demandante) - Certificación expedida por la jefe de grupo de información y consulta Area Archivo General € donde registra que, para el 5 de sept iembre de 2010, Ronald Enrique Hernández Villalobos, identificado con cedula de ciudadanía No 8.521.794. para el 05 de septiembre de 2010 se encontraba laborando como conductor, adscrito a la Escuela Gabriel González ( Fls 1045 a 1047 cdno 2 pruebas parte demandante) - Oficio S – 2016/ SEGEN – UNDEJ/29 del 27 de julio de 2016, suscrito por el jefe de la unidad de Defensa Judicial de la Policía Nacional remitiendo impresión del RUNT (Fls 8 -10 cdno 3 pruebas parte demandada.)EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

NO. INTERNO: 328-2018

DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

10 - Declaraciones rendidas por las seño ras MARTHA CECILIA RAMIREZ CRUS, MYRIAM MARCELA BARRIOS GOMES y LUISA FERNANDA OYOLA MIRKER (Fls 545 cdno 1) - Documentos relacionados con el vehículo de placa ICM 715, entre otros, licencia de transito No 07 -730001000 2049928, propietario SERNA OCHOA SANDR A PATRICIA fls 110 cdno 1; resolución de cancelación de la matricula por destrucción total del automotor (Fls 111 a 155) - Certificación expedida por el jefe de grupo de Talento Humano de la

SERNA OCHOA SANDR A PATRICIA fls 110 cdno 1; resolución de cancelación de la matricula por destrucción total del automotor (Fls 111 a 155) - Certificación expedida por el jefe de grupo de Talento Humano de la Escuela de Policía Gabriel González, en la cual hace constar que, para el 5 de septiembre de 2010, el patrullero s e encontraba de permiso (franquicia) de fin de semana; y constancia expedida por el responsable de movilidad de la escuela Gabriel González en donde aparece que, el vehículo automóvil Chevrolet aveo color gri s modelo 2008 de placas ICM 715 de Ibagué, no pertenece al Equipo Automotor de la Policía Nacional.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD

Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa , prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra

la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2012-000151-01.

NO. INTERNO: 328-2018

DEMANDANTES: JEANNETTE PALENCIA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

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“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino

propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1

De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la conducta de la Administración, sin o la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizar se las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resul

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