TA TOL - 73001-33-33-006-2012-00141-03-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2012-00141-03-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAACUMULADO
DEMANDANTE: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS ; CLAUDIA
ISABEL MANCERA SILVA Y OTROS.
DEMANDADO(S): LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
TEMA: MUERTE DE MIEMBRO DEL EJERCITO CAUSADA
POR COMPAÑERO CON ARMA DE DOTACIÓN
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por el apoderad o judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 17 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin que se declare, administrativa y patrimonialmente, por el daño antijurídico por el fallecimiento d el señor EDINSON HERNÁNDEZ MANCERA (q.e.p.d) Cabo Tercero del Ejercito
patrimonialmente, por el daño antijurídico por el fallecimiento d el señor EDINSON HERNÁNDEZ MANCERA (q.e.p.d) Cabo Tercero del Ejercito Nacional de Colombia, a manos del Teniente JHON FREDY MUÑOZ GÓMEZ el día 31 de agosto de 2010, con su arma de dotación oficial y estando en ejercicio del servicio, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“1.2.1 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del cabo tercero Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), ocurrida el 31 deRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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agosto de 2010, y, en consecuencia, se le condene a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y sumas:
1.2.1.1 Perjuicios morales: Radicado N° 006-2012-00141-01
Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela)
600 SMLMV
Jaime Hernández Paniquita (Tio) 600 SMLMV Patricia Hernández Paniquita (Tía) 600 SMLMV
Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela)
600 SMLMV
Jaime Hernández Paniquita (Tio) 600 SMLMV Patricia Hernández Paniquita (Tía) 600 SMLMV Idalí Hernández Paniquita. (Tía) 600 SMLMV
1.2.1.2 Perjuicios morales: Radicado N° 006-2012-00199-01
Claudia Isabel Mancera Silva (Madre).
100 SMLMV
Carolina Hernández Mancera (Hermana).
100 SMLMV
Dana Sofía Hernández Agudelo (Hija). Representada por su madre, señora Lady Johana Agudelo.
100 SMLMV
1.2.2 Daño a la vida de relación: Radicado N° 006-2012-00141-01
Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela)
100 SMMLV
Jaime Hernández Paniquita (Tío)
100 SMMLV
Patricia Hernández Paniquita (Tía)
100 SMMLV
Idalí Hernández Paniquita (Tía)
100 SMMLV
1.2.2.1 Daño a la vida de relación futuro:
Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela)
500 SMMLV
Jaime Hernández Paniquita (Tío)
500 SMMLV
Patricia Hernández Paniquita (Tía)
500 SMMLV
Idalí Hernández Paniquita (Tía) 500 SMMLVRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01
Idalí Hernández Paniquita (Tía) 500 SMMLVRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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1.2.2.2 Perjuicio psicológico:
Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela)
100 SMMLV
Jaime Hernández Paniquita (Tío) 100 SMMLV Patricia Hernández Paniquita (Tía) 100 SMMLV Idalí Hernández Paniquita (Tía) 100 SMMLV
1.2.3 Perjuicios materiales: Radicado N° 006-2012-00199-01
1.2.3.1 Lucro cesante: En favor de:
Claudia Isabel Mancera Silva (madre), Carolina Hernández Mancera (hermana), Dana Sofía Hernández Agudelo (hija), representada por su madre, señora Lady Johana Agudelo: concretados en los propios ingresos que percibiría el señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.) certificado por la Super -financiera, más intereses compensatorios y la variación porcentual del IPC.
Vencido o consolidado $ 52'848.109 Futuro o anticipado $413'055.058 Total $465'903.167
1.2.4 Que la Nación — Ministerio de Defensa .Nacional — Ejército
Vencido o consolidado $ 52'848.109 Futuro o anticipado $413'055.058 Total $465'903.167
1.2.4 Que la Nación — Ministerio de Defensa .Nacional — Ejército Nacional, de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA e impute primero a intereses todo pago que haga, teniendo en cuenta que dichas sumas deberán ser actualizadas con intereses moratorios.
1.2.5 Condenar a la parte demandada al pago delos intereses aumentados con la variación promedio mensual del IPC y que se cause a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
1.2.6 Condenar en costas a la parte demandada.”
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
GENERALES:
1. “El señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.130.638 646 expedida en Cali (ValleRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01
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del Cauca), fungía como Cabo Tercero del Ejército Nacional de
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del Cauca), fungía como Cabo Tercero del Ejército Nacional de Colombia, desde el año 2008; nació el 19 de mayo de 1988, es decir que para el 31 de Agosto de 2010 contaba con 22 años de edad
2. El 31 de agosto de 2010, siendo las 10:00 AM aproximadamente, el Cabo Tercero del Ejército Nacional del Colombia, señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), se encontraba en la habitación 101 del Hotel Villa Laura del Municipio de Melgar
(Tolima), cuya dirección es la carrera 27 N° 4 -72 del barrio "Las Vegas" cuando fue abordado en la habitación por el señor teniente del Ejército Nacional de Colombia John Fredy Muñoz Gómez, que se desempeñaba como comandante de la compañía ASPC del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia quien con su arma de dotación oficial, pistola marca Prieto Beretta, calibre 9 mm, disparó contra el señor Edinson Hernández Mancera causándole la muerte.
3. El Cabo Tercero Edinson Hernández Mancera, para el momento de los hechos se encontraba en vacaciones, no obstante, su agresor, el Teniente John Fredy, se encontraba en servicio activo, con arma de dotación del Ejercito Nacional y vistiendo prendas militares.
4. La acción violenta por parte del teniente del Ejército Nacional de Colombia John Fredy Muñoz Gómez, en contra del señor Edinson
con arma de dotación del Ejercito Nacional y vistiendo prendas militares.
4. La acción violenta por parte del teniente del Ejército Nacional de Colombia John Fredy Muñoz Gómez, en contra del señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), le causó la muerte de manera instantánea, ya que el impacto fue en la cabeza tal como lo evidencia el acta de Inspección técnica a Cadáver N° FPJ -10 hecha por parte del PT. Mogollón Diaz Ángel Felipe y PT. Suárez Porres Leonardo Fabio, de la Policía Judicial, el 31 de agosto de 2010 a las 11:15 AM que indica, una "herida abierta en la región orbital con ahumamiento por efecto del disparo con arma de fuego.”
5. El Teniente Muñoz, orgánico del Batallón Colombia N° 28, hizo presentación voluntaria ante Sus superiores. quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
6. La investigación penal por la muerte del Cabo Tercero EDINSON HERNÁNDEZ MARCERA, fue asumida directamente por la justicia ordinaria, bajo el Radicado 734496000454201080306 en el Juzgado Penal de Circuito con Funciones Conocimiento de Melgar, Tolima, y se encuentra en la etapa procesal de Juicio
Oral”.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
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Radicado N° 006-2012-00141-01:
- “La relación de Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), con su familia entrelos que se encuentran, su abuela Clemencia, sus tías Patricia Hernández Paniquita e Idalí Hernández Paniquita, y su tío Jaime Hernández Paniquita era deunión y amor, toda vez que el joven siempre compartía con ellos y cuando tenía oportunidad los visitaba, ya que dependía de los permisos otorgados por el
Ejército.”
Radicado N° 006-2012-00199-01:
- “Entre la señora Lady Johana Agudelo López y el señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho, la cual ya se había disuelto para el momento de ocurrencia de los hechos.
- Como producto de la unión entre la señora Lady Johanna Agudelo López yel señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.) nació una hija Dana Sofía Hernández Agudelo, quien al momento de presentación de la demanda contaba con 4 años de edad, circunstancias que se acreditan con el correspondienteregistro civil de Nacimiento.
- Sostiene que la menor Dana Sofía Hernández Agudelo se encontraba en
momento de presentación de la demanda contaba con 4 años de edad, circunstancias que se acreditan con el correspondienteregistro civil de Nacimiento.
- Sostiene que la menor Dana Sofía Hernández Agudelo se encontraba en situación de dependencia económica respecto del señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), quien era el que suministraba a la menor, todos loselementos necesarios para su manutención.
- Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), no contaba con una pensión de jubilación ni con emolumentos provenientes de una asignación de retiro, renta o auxilio monetario que pudiese dejar a su descendencia y ascendencia (madre del occiso, porque dependía económicamente de él) para solventar las dificultades y requerimientos en el evento de su ausencia, motivo por el cual ante la situación de dependencia, la menor (Dana Sofía Hernández Agudelo) se ha visto seriamente afectada en torno a la imposibilidad de contar con ingresos fijos mensuales que le hagan factible compensar en alguna medida la carencia que implica el fallecimiento del señor Edinson Hernández Mancera
(q.e.p.d.).
- La señora Claudia Mancera Silva es la madre de Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d) y Carolina Hernández Mancera yRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
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dependía económicamente de Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), dado que se dedicaba única y exclusivamente a las labores del hogar y se sostenía a través de la ayuda económica de su hijo.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicado No 006-2012-00141-01
La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, toda vez que la conducta desplegada por el señor Jhon Fredy Muñoz, fue con ocasión a problemas pasionales.
De otra parte, manifestó que los perjuicios morales exceden los límites establecidos por la jurisprudencia y carecen de pruebas que los justifiquen. Sostiene que el daño a la vida de relación debe ser demostrado con elementos específicos, los cuales no se han acreditado en este caso.
En cuanto a los hechos, indicó que debe ser la parte demandante quien demuestre cada uno de ellos, así como los perjuicios solicitados y se mantiene a la espera de lo que se pruebe en el proceso. Respecto a algunos hechos específicos, reconoce parcialmente su veracidad, especialmente en relación con el homicidio del Cabo Tercero
demuestre cada uno de ellos, así como los perjuicios solicitados y se mantiene a la espera de lo que se pruebe en el proceso. Respecto a algunos hechos específicos, reconoce parcialmente su veracidad, especialmente en relación con el homicidio del Cabo Tercero Hernández Mancera. Seguidamente argumentó que el daño no puede ser imputado a la entidad demandada, toda vez que, el Teniente Muñoz Gómez actuó fuera del ejercicio de sus funciones y el hecho se relacionó con problemas personales y en razón a esto no existe un nexo causal entre el acto del teniente y la entidad demandada, excluyendo así la responsabilidad de la misma. Finalmente reiteró que, la responsabilidad de la entidad demandada está limitada por la ley y que no se cumplen los presupuestos para generar responsabilidad extracontractual , teniendo en cuenta la inexistencia de culpa por parte de la entidad y el daño causado por una falla personal del agente, no relacionada con el servicio público.
En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.
Radicado N° 006-2012-00199-01:RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
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Durante el término de traslado, se pronunció la entidad, solicitando se
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Durante el término de traslado, se pronunció la entidad, solicitando se realizara la acumulación de los procesos radicados: 73001-33-33-0062012-00199-00 y 73001 -33-33-006-2012-00141-00, al considerar que, contienen pretensiones acumulables en una misma demanda, toda vez que el demandado es el mismo, las excepciones y defensas se basan en los mismos hechos, y los medios de control son de naturaleza similar, siendo reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y otros. Por consiguiente, estas pretensiones, al ser compatibles y no excluyentes entre sí, justifican una tramitación procesal conjunta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 2020, declaró probada la excepción propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL denominada inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual al configurarse la culpa personal del agente, para lo cual, sostuvo lo siguiente tesis:
“De acuerdo con la valoración de los medios de prueba, regular y oportunamente allegados al proceso, y su apreciación en conjunto, el Despacho encontró que se causó un daño, que no resulta imputable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por cuanto, si bien fue cometido por un agente estatal, en horas del servicio, en uso de uniforme de la entidad y con arma de fuego de
la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por cuanto, si bien fue cometido por un agente estatal, en horas del servicio, en uso de uniforme de la entidad y con arma de fuego de dotación oficial (instrumento del servicio), éste obedeció a la esfera personal o al fuero interno del agente, es decir, que no fue con motivo del desarrollo de funciones públicas o de su exteriorización, sino a su culpa personal.”
Como sustento de su decisión, adujo:
“De acuerdo con la apreciación y valoración en conjunto de los anteriores medios de prueba, el Despacho tiene por acreditado que para el día martes 31 de agosto de 2010 entre las 10:00 A.M. y 11:00 A.M. el señor Edinson Hernández Mancera fue muerto como consecuencia de un impacto de bala, disparada por un arma de fuego, en hechos que ocurrieron en el Municipio de Melgar, específicamente en la carrera 27 N° 4-72 del Barrio "Las Vegas", Hotel Villa Laura, habitación 101.
En la ocurrencia de los hechos, estuvo involucrado el señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, quien para ese momento era miembro activo de lasRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
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DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS.
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FF.MM — Ejército Nacional, como oficial, detentaba el grado de Teniente, y era orgánico de la unidad táctica de la compañía de apoyo y servicios para el combate en el Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia en el Municipio de Tolemaida — Nilo (Cundinamarca).
Que la persona que disparó y le causó la muerte al señor Edinson Hernández Mancera fue el señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, como lo revelan las diferentes actuaciones surtidas por la Policía Judicial, las entrevistas realizadas, la inspección técnica al cadáver, los informes de la policía de vigilancia y el acta de captura del señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, como se señaló.
Igualmente, que el arma de fuego con la que se causó el daño es de dotación oficial, y le fue asignada y confiada por el Ejército Nacional al señor Jhon Fredy Muñoz Gómez para actos del servicio. Así mismo, que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Muñoz Gómez estaba en horas de servicio, y portaba el uniforme de la institución.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, el análisis de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en este asunto debe hacerse bajo el título de imputación por riesgo excepcional, por cuanto, en la causación del daño, medió un
el análisis de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en este asunto debe hacerse bajo el título de imputación por riesgo excepcional, por cuanto, en la causación del daño, medió un arma de fuego de dotación oficial y además, porque quien causó el daño fue un agente del estado, en este caso, un oficial del Ejército Nacional.
Atendiendo las características de este caso, en principio, es posible adelantar el estudio de la responsabilidad del Estado bajo dicho título de imputación, no obstante, también debe precisarse, si esa imputación se configura, por lo que es necesario analizar la conexidad con el servicio en relación con la conducta desplegada por el señor Muñoz Gómez, con sustento en los medios de prueba aportados al proceso y las consideraciones efectuadas en el marco normativo y jurisprudencial.
Para comenzar, no se discute que el daño se causó por parte de un agente estatal, en servicio activo, en horas de servicio, portando el uniforme de la institución y con un arma de fuego de dotación oficial; no obstante, debe verificarse si tal actuación se desplegó como consecuencia propia de actos del servicio público, o como consecuencia del fuero interno del agente estatal.
Como dan cuenta los medios de prueba referidos, entre estos las entrevistas y las declaraciones, en el desarrollo de los hechos solo intervino la voluntad del agente estatal, señor Muñoz Gómez. ComoRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
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circunstancias antecedentes a los hechos, se acreditó que la relación de pareja entre el señor Muñoz Gómez y su compañera era conflictiva, lo que incluso a él le generó problemas o alteraciones emocionales, no obstante, en un principio fueron superadas y llevaba una vida más tranquila, hasta el momento de los hechos, o por lo menos eso es lo que indican las diferentes valoraciones psicológicas que le realizaron.
De hecho, tal y como lo concluyó el Instituto Nacional de Medicina Legal, si bien tuvo antecedentes de episodios depresivos ansiosos, estos no fueron equiparables con Trastorno Mental o Inmadurez Psicológica de significación forense, y no le comprometen por sí mismos su capacidad de comprensión ni su autodeterminación, ni presentaba signos o síntomas que sugirieran la existencia de una enfermedad mental de características psicóticas, y que al momento de los hechos, no existían elementos que indicaran la presencia de alguna patología mental que alterara sus funciones mentales de cognición y volición, comprendidas en la capacidad de comprensión y autodeterminación, ni presentaba algún Transtorno Mental o inmadurez Psicológica, a su vez, concluyó el dictamen, entre otros aspectos, que para el momento de los hechos, el señor Muñoz tenía conservada la capacidad de comprender y de
algún Transtorno Mental o inmadurez Psicológica, a su vez, concluyó el dictamen, entre otros aspectos, que para el momento de los hechos, el señor Muñoz tenía conservada la capacidad de comprender y de autodeterminarse según esa comprensión.
De igual manera, el dictamen determinó que las afectaciones psicológicas que en su momento pudo padecer el señor Muñoz, en el año 2007, fueron superadas en su momento y no determinaron (o fueron determinantes) en su obrar en el momento de los hechos. Esta situación, es decir la superación de dicho estado, también se revela en el seguimiento y tratamiento psicológico que le brindó el Ejército Nacional, para el año 2009.
De esta forma, para el Despacho, estas dos valoraciones cuestionan el dictamen pericial N° PS-01 rendido el 8 de octubre de 2010, que si bien determinó que el señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, para el momento de los hechos, presentó alteración de la conducta de forma temporal, lo que le generó una incapacidad para controlar las situaciones, sumado a la situación presentada con su esposa en el lugar de los hechos (estímulo disparador) generó un impacto emocional grave, lo que derivó en la pérdida de control y en la conducta de agresión final, no está directamente relacionado con sus implicaciones psicológicas pasadas, y no pueden entenderse como trastorno mental o inmadurez psicológica, en términos de inimputabilidad.
Aun así, ni los dictámenes periciales, ni las declaraciones rendidas por las personas que compartían en el contexto laboral con el señor Muñoz
psicológica, en términos de inimputabilidad.
Aun así, ni los dictámenes periciales, ni las declaraciones rendidas por las personas que compartían en el contexto laboral con el señor Muñoz Gómez, manifestaron que su comportamiento era anormal, o en otrasRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
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palabras, era el necesario para la prestación del servicio. Por el contrario, en las anotaciones en la hoja de vida del señor Muñoz Gómez, se advierten varias felicitaciones y sin algún tipo de sanción o de correctivo.
La anterior consideración es necesaria para indicar que el señor Muñoz Gómez tenia las condiciones necesarias y era apto para prestar el servicio público al cual estaba vinculado
Aclarado este punto, dan cuenta los medios de prueba de la forma como acontecieron los hechos. El señor Muñoz Gómez que estaba en horario de servicio en el Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia, ubicado en Tolemaida-Nilo, decidió por voluntad propia y sin pedir permiso o autorización a algún superior, salir el 31 de agosto de 2010 a las 10:30 AM de dicha base militar, con destino al Municipio de Melgar a hacer una diligencia -sin mencionar cualpara lo cual
sin pedir permiso o autorización a algún superior, salir el 31 de agosto de 2010 a las 10:30 AM de dicha base militar, con destino al Municipio de Melgar a hacer una diligencia -sin mencionar cualpara lo cual solicitó a un compañero un vehículo automotor, y llevó consigo su arma de dotación y el uniforme de la institución, según dan cuenta el libro de minuta del batallón, las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo y las diferentes actividades desarrolladas por la policía judicial.
Una vez llegó —antes de las 11:00 KM.- al sitio de los hechos, esto es, al Hotel Villa Laura del Municipio de Melgar (Tolima), ingresó al mismo, y preguntó por una mujer, a lo cual respondieron quienes allí se encontraban, que no tenían conocimiento de ello y procedieron a ofrecerle algún tipo de colaboración o servicio. El señor Muñoz Gómez les manifestó que no quería o necesitaba algo, se quedó esperando en las instalaciones del hotel, y posteriormente ingresó por la fuerza (rompiendo un vidrio de la puerta) a la habitación N° 101 en la cual se encontraba hospedado el señor Edinson Hernández Mancera, quien en ese momento estaba junto con la compañera del señor Muñoz Gómez, a lo cual éste último disparó con su arma de dotación al señor Edinson Hernández Mancera causándole la muerte. Esto se acredita con las diferentes actividades desarrolladas por la policía judicial, particularmente, las entrevistas a quienes estaban en el lugar de los hechos.
Se destaca de esas mismas actuaciones, que en ningún momento el señor Muñoz Gómez, cuando ingresó al hotel, efectuó alguna
particularmente, las entrevistas a quienes estaban en el lugar de los hechos.
Se destaca de esas mismas actuaciones, que en ningún momento el señor Muñoz Gómez, cuando ingresó al hotel, efectuó alguna manifestación a quienes allí estaban, relacionada con que su obrar obedecía o era por una cuestión del servicio.
Para el Despacho, la forma como acontecieron los anteriores hechos, no tienen relación alguna con el servicio público que prestaba el señor Muñoz Gómez como oficial del Ejército Nacional.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
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Es cierto que los hechos ocurrieron en horario de servicio (que estaba prestando el señor Muñoz Gómez), que su ejecución la realizó con el uniforme de la institución, y además con un instrumento del servicio, esto es, con el arma de dotación oficial que le fue asignada. No obstante, si bien aquellas son circunstancias que pueden ofrecer un convencimiento como hechos generadores del daño y un nexo con el servicio, su sola verificación, no hace presumir la responsabilidad del Estado.
De hecho, en su momento esa fue la posición que la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba, en aplicación del test de conexidad. No
servicio, su sola verificación, no hace presumir la responsabilidad del Estado.
De hecho, en su momento esa fue la posición que la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba, en aplicación del test de conexidad. No obstante, tal posición se replanteó para establecer, que así se puedan configurar esas circunstancias, es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas o como expresión del servicio se cause el daño de otro modo, se configura la responsabilidad personal del agente.
Es así como, de acuerdo con los medios de prueba indicados, se acredita que la relación de pareja del señor Muñoz Gómez con su compañera era conflictiva y tenía dificultades; y que respecto con el señor Hernández Mancera, existía por . parte del señor Muñoz Gómez cierto malestar, por la relación entre su compañera y el señor Hernández Mancera.
La manera en la que se desarrollaron los hechos, permiten dar por probado que fueron el libre albedrio, la autonomía y la voluntad del señor Muñoz Gómez los que generaron el hecho dañoso, pues así lo revelan actos como: i) evadirse sin permiso de la guarnición militar, con el uniforme y arma de fuego de dotación; ii) no indicar el tipo de diligencia que iba a realizar; iii) solicitar un vehículo prestado para la ejecución del acto; iv) no acatar el compromiso adquirido al momento de recibir el arma para su buen uso. Todas estas actuaciones las desplegó de manera subrepticia u oculta a la administración, siendo cuestionable, hasta qué punto aquella tenía una posición de garante(…)
En efecto, se aportaron al proceso las Normas de Comportamiento
desplegó de manera subrepticia u oculta a la administración, siendo cuestionable, hasta qué punto aquella tenía una posición de garante(…)
En efecto, se aportaron al proceso las Normas de Comportamiento Militar y Convivencia N° 05476 MD -CG-CE-JEDOC-CENAE y N° 05155 MDN-CGM-CE-62, en las cuales se determinan algunas medidas de seguridad tanto parel ingreso, estadía y salida de la guarnición militar.
No obstante, se reitera, el obrar del señor Muñoz Gómez estuvo orientado a su propia voluntad, y a su propia manera de actuar, en realidad, tampoco se acreditó que tuviera alguna restricción (mayor)RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO
CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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para su salida. Es decir, la forma en que salió de la guarnición militar no traduce en un inadecuado o deficiente control de salida o de ingreso, sino en el acto volitivo propio e interno del agente. Realmente, est
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