TA TOL - 73001-33-33-006-2012-00222-02-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2012-00222-02-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO JIMÉNEZ ROA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA INTERNO: 01120/2018
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el día 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué a través de juez ad -hoc, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, y se reconoció al demandante en calidad de empleado de la Rama Judicial – Secretario de Juzgado de Circuito , la prima especial sin carácter salarial del del 30% establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 para Magistrados de todo orden de los Tr ibunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. ANTECEDENTES El señor JUSTINO JIMÉNEZ ROA actuando por intermedio de apoderado Judicial y en
Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. ANTECEDENTES El señor JUSTINO JIMÉNEZ ROA actuando por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia Judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio No. 000643 del 28 de Junio de 2012 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por medio del cual negó al demandante JUSTINO JIMENEZ ROA la nivelación salarial ordenada en el artículo 3º de la ley 4ª de 1992, y en consecuencia el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial del del 30% establecid a en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en calidad de empleado de la Rama Judicial – Secretario de Juzgado de Circuito (fls 15 y 16, cuaderno Principal, expediente en préstamo 73001-33-33-006-2012-0022200). Que , a titulo de restablecimiento del derecho, se sirv a ordenar a la entidad pública demandada, cancelar desde el año 1998 al demandante, la nivelación salarial ordenada en el artículo 3º de la ley 4ª de 1992, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial del 30% establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, desde el año 1992.Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 2
prima especial sin carácter salarial del 30% establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, desde el año 1992.Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 2
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Demandante: JUSTINO JIMÉNEZ ROA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,
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Que se ordene a la entidad demandada, que las condenas a su cargo se ajust en en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Contencioso Administrativo. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y Ss de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la parte demandada El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS1
1. El demandante se encuentra vinculado como empleado de la Rama Judicial en el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO desde el año 1985.
2. Afirma la parte demandante que a través de la Ley 4ª. de 1992 se establecieron los criterios y objetivos por medio de los cuales el Gobierno Nacional cada año establece el sistema salari al correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 º, entre los que se encuentran los empleados y funcionarios que hacen parte de la Rama
Judicial.
3. Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional mediante decretos dictados anualmente, ha r eglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el
entre los que se encuentran los empleados y funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial.
3. Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional mediante decretos dictados anualmente, ha r eglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 , la cual se fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios Judiciales, es decir, ello ocurrió únicamente para los Jueces. Magistra dos y demás funcionarios , no sucediendo lo mismo hasta ahora para el grueso de los empleados de la Rama Judicial como en efecto lo prevé el parágrafo único del artículo 14 de la ciada ley 4ª. de 1992.
4. Que por lo anterior, la parte demandante a través de a poderado Judicial, solicitó el día 8 de Junio de 2012 a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que en aplicación al derecho a la igualdad, le fuera reconocida y pagada la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establecida para funcionarios Judiciales, y la misma se viera reflejada en las prestaciones económicas relacionadas con el sueldo, las primas de servicios, vacacional, de navidad, de pr oductividad, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y demás, teniendo en cuenta para ello el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992.
5. La dirección seccional de administración Judicial expidió el Oficio de respuesta No.000643 del 28 de Junio de 2012, y niega lo peticionado por el demandante , teniendo en cuenta que esa dependencia había dado cumplimiento estricto a la normatividad establecida por el Gobierno Nacional, a través de la cual se fija el salario
No.000643 del 28 de Junio de 2012, y niega lo peticionado por el demandante , teniendo en cuenta que esa dependencia había dado cumplimiento estricto a la normatividad establecida por el Gobierno Nacional, a través de la cual se fija el salario de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda las siguientes (Fls 18 a 22, cuaderno Principal, expediente en préstamo 73001-33-33-0062012-00222-00):
1 Folio 16 a 17 cuaderno Principal – expediente en préstamo 73001-33-33-006-2012-00222-00Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 3
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Preámbulo y artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209 de la Constitución Nacional. Parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, numeral 7°. del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes. En el concepto de violación se señala que, si bien es cierto, en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó por el Congreso, entre otras autoridades Judiciales, para los jueces y
En el concepto de violación se señala que, si bien es cierto, en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó por el Congreso, entre otras autoridades Judiciales, para los jueces y Magistrados la prima especial sin carácter salarial que el Gobierno debía reglamentar sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, también lo es, que en este mismo articulado en su parágrafo único, se determinó igualmente, que dentro del mismo término se revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. De igual manera , afirma que el Gobierno Nacional mediante decretos dictados anualmente reglamentó la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, la cual fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios Judiciales en la norma relacionados, más no ocurrió lo mismo para los empleados de la Rama Judicial como lo previó igualmente el parágrafo único de la citada disposición, violando con ello el principio a la igualdad. Concluye afirmando que la Rama Judicial a través del acto administrativo atacado , que niega la nivelación salarial y prestacional del demandante, quebranta el artículo 53 de la Constitución Nacional, en cuanto desmejora y reduce claramente su salario y prestaciones como empleado de la Rama Judicial, desconociendo por tanto, los principios de progresividad, remuneración vital y m óvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.
LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
principios de progresividad, remuneración vital y m óvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué a través de juez Ad – Hoc, profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y seguidamente condenó a la demandada a reconocer y pagar a l señor JUSTINO JIMENEZ ROA en calidad de Secretario de Juzgado del circuito desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 100% del salario mensual legalmente previsto, más la prima mensual sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ci ento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo venía haciendo, ordenando igualmente reliquidar y reajustar desde el 01 de enero de 1998 la diferencia existente entre lo pagado y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que ha percibido incluyendo el 30% de la prima ordenada reconocer (fls 154 a 177, cuaderno Principal, expediente en préstamo 73001-33-33-0062012-00222-00). Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la prima especial de servicios
2012-00222-00). Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la prima especial de servicios de que trata el artí culo 14 de la ley 4ª de 1992 como un valor agregado sobre la asignación básica que viene disfrutando en calidad de empleado de la Rama Judicialsecretario de un juzgado de circuito.Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 4
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Seguidamente transcribe el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que creó la prima especial de servicios para los jueces y magistrados de la Rama Judicial, para luego concluir que esta prima especial fue c reada por el Congreso de le República buscando el mejoramiento de los salarios y prestaciones sociales de esta clase de empleados públicos, y en segundo término dispuso que se hiciera en forma general sin distinción alguna, buscando la equidad. Analiza cada uno de los decretos a través de los cuales se reconoce esta prestación, advirtiendo que en estos decretos que se considera el 30% del salario básico como prima sin carácter salarial, se incurre en una antinom ia jurídica, ya que no está creando un valor agregado al salario, sino que a éste como remuneración básica se le está
sin carácter salarial, se incurre en una antinom ia jurídica, ya que no está creando un valor agregado al salario, sino que a éste como remuneración básica se le está reduciendo en un 30% su carácter prestacional, en razón de que esta prima, desde su origen, por disposición del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial. Afirma que los decretos que imputan a una parte del salario la prima especial no hacen más que crear un prima aparente e irreal, pues se ha concebido en dicha norma que esta no constituye ningún beneficio o valor adicional al salario, con lo cual en realidad se despoja de derechos salariales al sueldo básico, en un 30%, por no tener la prima carácter salarial, disminuyéndose con esto, el monto de las prestaciones sociales de los servidores Judiciales entre ellos al cargo del demandante. Luego de lo anterior, hace un análisis jurisprudencial de la prima de servicios creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, para seguidamente afirmar que el Consejo de Estado, ha concluido que es abiertamente inconstitucional e ilegal las normas que regulaban la prima como el 30% del salario básico, pues la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, por así disponerlo éste dispositivo normativo que le sirve de fuente, resulta contrario al ordenamiento jurídico t omar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio o adición al salario, sino que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, por no tener la prima carácter salarial. Expuesta la naturaleza de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la
al salario, sino que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, por no tener la prima carácter salarial. Expuesta la naturaleza de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sostuvo el juez de primera instancia que debía establecer si el tratamiento diferencial que establece la referida norma encuentra sustento , para seguidamente manifestar que de la lectura de la norma en comento se extraen las siguientes conclusiones: a.) La prima debe oscilar entre un 30% y un 60% del salario básico; b.) Dicha prima no puede ser computada como factor salarial; c.) A ella tienen derecho los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial y Jueces de la República. También tienen derecho a ella los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, siempre y cuando no se acogieran a la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación Refirió que la norma creadora de la prima estableció diferencia entre funcionarios y otros empleados de la misma rama, y por tanto, no se justificaba el trato diferenciado que el ejecutivo había dado al expedir los distintos decretos que fijan los salarios para esta clase de servidores públicos, de donde se desprende una vulneración al derecho fundamentalExpediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 5
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a la igualdad, pues el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue claro en ordenar que el Gobierno Nacional debía revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelaci ón o reclasificación, atendiendo criterios de equidad. Afirmó que el Decreto 610 de 1998, viola el artículo 13 Superior, ya que sólo revisó el sistema de remuneración de una parte da los destinatarios de la ley - Magistrados, omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios -Jueces y Empleados-. dejando a estos en condiciones de inferioridad y consagrando una clara discriminación paro los últimos, al aumentar aún más la brecha existente entre los niveles salariales. Advierte que la Rama Judicial no le ha aumentado el sueldo legalmente establecido al demandante, en un 30%, con lo cual solo le liquida sus prestaciones con un 70% de su salario básico, desde el año 1998, por lo que le adeuda durante to do este tiempo los efectos e incidencias en todas sus pr estaciones que tenga el 30% de su salario básico , que hasta ahora ha excluido de remuneración mensual y de la base de liquidación En conclusión, para el j uez de primera instancia, el acto administrativo impugnado, así como los decretos del gobierno que consideran el 30% del salario básico como prima
que hasta ahora ha excluido de remuneración mensual y de la base de liquidación En conclusión, para el j uez de primera instancia, el acto administrativo impugnado, así como los decretos del gobierno que consideran el 30% del salario básico como prima especial son contrarios al ordenamiento superior y la ley , y en consecuencia debía accederse a las pretensiones de la demanda, en los términos anotados en precedencia, atendiendo al principio de igualdad. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La entidad demandada, a través de apoderado Judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que resolvió el proceso (fl. 1 83-199), alegando la causal establecida en el numeral 7º del artículo 2 50 de la Ley 1437 de 2011, y que establece “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las cau sales legales para su pérdida. ” (fls 183 a 199, Expediente Recurso Extraordinario de Revision 73001-33-33-006-2012-00222-02). Se aduce por el apoderado de la entidad recurrente que , según la ley y los decretos anuales de salario para el caso de la Rama Judicial, solo tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes, los Magistrados Auxiliares y Jueces, por lo que, que en el caso concreto, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante la sentencia objeto del presente recurso, ordenó el pago de una prestación periódica a favor del señor Justino Jiménez
el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante la sentencia objeto del presente recurso, ordenó el pago de una prestación periódica a favor del señor Justino Jiménez Roa consistente en el pago del 100% del salario legal mensua l previsto, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniendo como un plus o valor adicional a la misma, y no como parte integrante de esta, pese a que el señor Justino Jiménez Roa no tiene derecho al reconocimiento de esta prima ya que durante el tiempo en el que ha estado vinculado en la Rama Judicial, no ha ejercido ninguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 º de 1992, modificada por el artículo 1º de la Ley 33 2 de 1996 , que el legislador estableció como destinatarios de esta prestación. Que por esa razón, al señor Justino Jiménez Roa no se le podía decretar el pago de la prima especial sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 6
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para jueces y magistrados de tribunal o magistrados auxiliares y equivalentes, por no estar dentro de la categoría de funcionarios y empleados de la Rama Judicial que tiene derecho a ella.
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para jueces y magistrados de tribunal o magistrados auxiliares y equivalentes, por no estar dentro de la categoría de funcionarios y empleados de la Rama Judicial que tiene derecho a ella. Que debe tenerse en consideración que el ordenamiento jurídico contempla que no le es dable a una autoridad crear acreencias o prestaciones o extenderlas a quienes la ley ha establecido que no son destinatarios por que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Pol ítica, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Trae a colación la sentencia C279 de 1996 expedida por la Corte Constitucional, para afirmar que no es posible hablar de violación alguna al derecho a la igualdad como erradamente se hace en la sentencia recurrida, pues la misma debe darse entre iguales, y el criterio del legislador para establecer la prima especial de servicios fue el de crear un equilibrio salarial en la Rama Judicial, acogiendo el espíritu de sus diversas jerarquías, en aras de lograr hacer realidad el principio de equidad. Que el legislador percibió desniveles desproporcionados en la escala salarial de sus funcionarios entre los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, por una parte, y los Magistrados de los diferentes Tribunales del País y Jueces de la República, reiterando que el objeti vo
Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, por una parte, y los Magistrados de los diferentes Tribunales del País y Jueces de la República, reiterando que el objeti vo primordial de incluir dicha primas en la Ley 4ª de 1992, era el de superar los desniveles desproporcionados existentes en la escala salarial de los funcionarios encargados de administrar justicia, así como el de reconocerles a los mismos un salario acorde con la importancia, responsabilidad y dificultad que implica la realización de sus labores, atendiendo ante todo a sus jerarquías, por lo que tal regulación atiende a principios de razonabilidad y proporcionalidad. Concluye afirmando que la cuestión que se discute en este recurso de revisión tiene una marcada trascendencia jurídica, en particular , encuadrada en la causal número 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, la sentencia de primera instancia en firme, ordenó el reconocimiento de una prestación periódica, esto es, la prima especial del 30%, a favor de un empleado Judicial que no es beneficiario de aquélla, arrogándose el Juez para proferirla, facultades propias del legislador y del Gobierno Nacional para crear o extender acreencias laborales a favor de servidores públicos no taxativamente destinatarios del beneficio contemplado por el legislador en la norma. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A través de apoderado Judicial, el señor Justino Jiménez Roa se pronunció en lo referente al recurso extraordinario de revisión dentro del termino legal establecido, en los siguientes términos: Luego de referirse a cada uno los hechos expuestos por la entidad recurrente, advierte
referente al recurso extraordinario de revisión dentro del termino legal establecido, en los siguientes términos: Luego de referirse a cada uno los hechos expuestos por la entidad recurrente, advierte que la causal invocada para r evisión es la establecida en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, conforme lo determina el artículo 251 de la misma norma, el recurso debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan luga r al recurso (fls 228 a 236, Expediente Recurso Extraordinario de Revision 73001-33-33-006-2012-00222-02).Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 7
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Expuesto lo anterior, dice que tomando nota del espíritu filosófico de la norma y llevada al caso concreto, se evidencia probatoriamente a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que da origen al presente asunto, que los motivos que dieron lugar al recurso extraordinario se originaron al momento de proferirse la sentencia condenatoria adiada el 6 de diciembre de 2016, la cual cobro su fuerza ejecutoria el día 2 de febrero de 2017, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de audiencia de conciliación de fallo, y en la cual se declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto
2 de febrero de 2017, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de audiencia de conciliación de fallo, y en la cual se declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto no hubo asistencia legal para tales efectos del representante Judicial de la demandada, teniendo por tanto dicha fecha para estos efectos legales, y no otra actuación posterior a esta, dado que las mismas en ningún momento tenían la connotación de suspender los efectos de la sentencia para su cumplimiento. Afirma que en gracia de discusión, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, como del acceso a la administración de justicia a la parte pasiva, y dado que esta decisión conciliatoria fallida fue objeto de so licitud de nulidad con escrito presentado el 17 de febrero de 2017, la que después de darle el trámite propio de la instancia se resolvió desfavorablemente por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito con auto del 13 de Julio de 2017, a partir de esta última comenzaría a correr el término del año de que habla la norma como término perentorio para hacer uso de la presente acción de revisión, y ello impondría igualmente que la misma debía presentarse hasta el 13 de Julio de 2018, por tanto, siendo presentada la demanda de revisión tan solo hasta el 3 de Septiembre de 2018, es posible concluir que se presentó por fuera del término señalado normativamente para tales efectos. Resalta que en el sub lite, no es posible tener en cuenta las demás actuaciones posteriores a la fallida audiencia de conciliación llevada a cabo el día 2 de febrero de 2017, a efectos de contabilizar el termino de caducidad del recurso, pues admitir lo
posteriores a la fallida audiencia de conciliación llevada a cabo el día 2 de febrero de 2017, a efectos de contabilizar el termino de caducidad del recurso, pues admitir lo contrario, , contraviene el principio de legalidad como de imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones Judiciales, por cuanto se está contribuyendo con ello a superar sin fundamento legal alguno la conducta negligente que ha sido cometida por la entidad demandada, al omitir una labor responsable de la cual tuvo el acceso y la garantía de proceder en su momento procesal oportuno del ejercicio de defensa y contradicción, y que ahora trata de corregir haciendo uso de situaciones que están fuera del contexto normativo para tales efectos. Planteó como excepciones que denominó CADUCIDAD DEL RECURSO y NEXISTENCIA DEL OBJETO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN POR CADUCIDAD DE
LA ACCION.
TRÁMITE DEL RECURSO El presente recurso extraordinario fue presentado el 31 de agosto de 2018 según consta en acta de reparto. Mediante auto del 9 de octubre de 2018 s e admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Rama Judicial, ordenándose las notificaciones de ley. Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2021, se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas y allegadas por las partes, en los términos del artículo 254 del CPACA.Expediente: 73001-33-33-006-2012-00222-02 8
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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con lo previsto por los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011, n orma vigente para la época de interposición del recurso, esta Sala es competente para decidir el asunto de referencia2, por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia eje cutoriada, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, a través de Juez Ad - hoc. DE LA LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECUSO Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal, se encuentran cumplidos. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que en el sub examine se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué por Juez ad -hoc, en la que se condenó a la entidad recurrente a cancelar al señor Justino Jimene z Roa, en calidad de empleado adscrito a la Rama Judicial en el cargo de Secretario de un Juzgado de Circuito, la prima especial de
cancelar al señor Justino Jimene z Roa, en calidad de empleado adscrito a la Rama Judicial en el cargo de Secretario de un Juzgado de Circuito, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creada solo para Magistrados de Tribunal de todo orden, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Repú blica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, estando en consecuencia la Rama Judicial facultada para promover el presente recurso extraordinario.
DE LA OPORTUNIDAD DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO.
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