TA TOL - 73001 33 33 006 2013 00123 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 006 2013 00123 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00123-01
INTERNO: 0006-2019
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DORA LUZ NÚÑEZ - OTROS
APODERADO: DARIO ECHEVERRY DÍAZ
DEMADNADO: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO – INPEC
APODERADO: JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO
TEMA: DAÑO ALEGADO POR MUERTE DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO
CARCELARIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 07 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados por la muerte de Alirio Enrique Segura, el día 6 de febrero de 2012 , en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armero Guayaval – Tolima.
Que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de los demandantes los
Alirio Enrique Segura, el día 6 de febrero de 2012 , en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armero Guayaval – Tolima.
Que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.
Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de los demandantes el daño a la vida en relación, así, a favor de Dora Luz Núñez en calidad de compañera permanente la suma de 400 SMLMV, y a favor de los demás actores la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes como perjuicios materiales, lo siguiente: i) como lucro cesant e la suma de $172.957.952,13 y ii) daño emergente la suma de $1.600.000.
Que se ordene a la demandada reconocer y pagar la indexación de todos los perjuicios solicitados; además de los intereses legales que se generen.Radicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Dora Luz Núñez - otros Demandado: INPEC Página 2 de 47
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 6 de febrero de 2012, Alirio Enrique Segura (qepd) falleció mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armero Guayabal (Tolima), por lesiones ocasionadas por arma de fuego.
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armero Guayabal (Tolima), por lesiones ocasionadas por arma de fuego.
2.2 Alirio Enrique Segura (qepd), se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armero Guayabal — Tolima, desde el 10 de septiembre de 2009 , cumpliendo una pena de 5 años y 10 meses de prisión ; y para el momento de su muerte contaba con 42 años de edad, y gozaba de buena salud, sin contar con ninguna patología que disminuyera su expectativa de vida.
2.3 Que Alirio Enrique Segura (qepd), nunca aprendió a usar la mano derecha para utilizar herramientas o tomar ob jetos, aun así , prestó el servicio militar , pero siempre le tuvo miedo a las armas de fuego.
2.4 Que no existen pruebas de las circunstancias en que ocurrió la muerte del interno, y las versiones dadas por los Guardias del INPEC no permiten tener certeza sobre su veracidad, pues, el cadáver fue movido por el personal de custodia sin la participación de ninguna otra autoridad.
2.5 Que Alirio Enrique Segura (qepd), cumplía su pena sin ningún contratiempo y se le habían concedido varias redenciones de pena, tanto que empezaría a gozar del beneficio de permiso administrativo de las 72 horas, el cual no alcanzó a disfrutar debido a su fallecimiento.
2.7 Que el daño consistente en la muerte de Alirio Enrique Segura (qepd), ocurrió por negligencia del INPEC, pues, la víctima se encontraba bajo su custodia y se permitió que un arma de fuego ocasionara su deceso, aun cuando el interno debía salir de cumplir su
negligencia del INPEC, pues, la víctima se encontraba bajo su custodia y se permitió que un arma de fuego ocasionara su deceso, aun cuando el interno debía salir de cumplir su pena en las mismas condiciones en que ingresó al centro carcelario.
2.8 Que la víctima es compañero permanente de Dora luz Núñez, con quien convivió en unión libre durante 18 años y con quien procreó a Angelica Roció Segura Núñez , Erica Johanna Segura Núñez y Yeferson Segura Núñez, y además era padre de crianza de Diana Arsibelli Núñez y abuelo de crianza de Leidy Katherine Núñez y Jersson Fabian Balcero Núñez.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que no existió ninguna falla del servicio por acción u omisión atribuible al INPEC o a su personal por el fallecimiento de Alirio Enrique Segura (qepd).
Que al interno no le disparó ninguna persona diferente y menos aún que se encontrara por detrás de él, lo que ocurrió fue que Alirio Enrique Segura (qepd) se suicidó con un revolver de dotación oficial que tomó de la garita de servicio del EstablecimientoRadicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
Acción: Reparación Directa
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Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Armero -Guayabal, mientras realizaba labores de confianza relacionadas con la BRIGADA DE LIMPIEZA (Aseo).
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Armero -Guayabal, mientras realizaba labores de confianza relacionadas con la BRIGADA DE LIMPIEZA (Aseo).
Que en el hipotético caso que se logre determinar que el recluso era zurdo, es decir, tuviera más motricidad y control con su mano izquierda para efectuar los menesteres propios a su condición de persona, ello no desestima la realidad de los hechos, pues , si utilizó el arma de fuego con su otra mano, en este caso la derecha, lo cual es innegable dadas no solo las motivaciones que tenía para quitarse la vida como se prueba, sino porque obturar el disparador de un revólver es una acción simple y mecánica que no requiere mayor destreza, ni fuerza; en tratándose que ésta la empuñó, sostuvo, apuntó y disparó contra su cercana región temporal derecha de su cráneo, donde está ubicado el lóbulo temporal, ocasionándose la muerte.
Que el interno presentaba ideas suicidas que previamente le había comunicado a otros reclusos, las cuales se ignoraron porque no prese ntaba síntomas como llanto, tristeza, ansiedad, somnolencia, bajo apetito, que hicieran prever que se iba a suicidar, solo eran ideas que manifestaba con ocasión a problemas con el grupo primario (esposa); tal como se lo indicó a sus compañeros de pabellón , los condenados Bernardo Rodríguez Rodríguez y Johnnatan Ortiz Isaza.
Que ni el interno, ni su compañera sentimental DORA LUZ NUÑEZ, informaron a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC)
Rodríguez y Johnnatan Ortiz Isaza.
Que ni el interno, ni su compañera sentimental DORA LUZ NUÑEZ, informaron a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Armero — Guayabal (Tol.), sobre episodios de depresión o posibles conductas suicidas, para que se adoptaran las medidas necesarias , para la realización de una valoración por medicina general y así obtener el diagnóstico adecuado al tratamiento a seguir, si era que presen taba alguna patología o sintomatología tendiente a satisfacer ideas suicidas o de muerte.
Que no era posible exigirle a las aludidas autoridades penitenciarias y carcelarias actuar o comportarse de una manera distinta, porque nadie está obligado a lo imposible, mucho menos, cuando no se conocía la finalidad perseguida por Alirio Enrique Segura (Q.E.P.D); pues si bien es cierto, su vida la extinguió con un disparo de un arma de fuego de uso oficial y de dotación de la garita donde en ese instante se encontr aba haciendo la limpieza, conforme a la Orden de Trabajo de redención de pena, no menos cierto es que su intención la pensaba realizar con el uso de una cuerda de grabadora o, inclusive, hasta fugándose del penal lo que hubiera sido más grave.
Y propuso las excepciones de Culpa Exclusiva de la Víctima e Inexistencia del derecho a reclamar.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 7 de noviembre de 2018, negó las pretensiones, tras considerar que la muerte aconteció por decisión libre,
a reclamar.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 7 de noviembre de 2018, negó las pretensiones, tras considerar que la muerte aconteció por decisión libre, voluntaria y espontanea de el propio recluso de quitarse la vida, por lo que se configura en este asunto la culpa exclusiva de la víctima.Radicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
Acción: Reparación Directa
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Indicó que el fallecimiento de Alirio Segura (qepd), no fue precisamente el descuido de la garita donde este cumplía con sus funciones de aseo previamente asignadas, en atención a que no se trataba de cualquier interno, sino de una persona que llevaba años cumpliendo su pena de prisión y se había ganado la confianza tanto del personal de guardia como d e los demás internos, y en razón a dicha confianza aprovech ó la oportunidad para ejecutar la decisión personal que ya había adoptado, por lo que tal daño no se puede imputar al Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante indicó en su apelación que existe falla en el servicio, y se interrogó frente a las razones por las cuales los internos puedan proveerse de armas oficiales sin ningún tipo de control, ni cuidado.
Que no se puede dar plena credibilidad a una única versión de un r ecluso para concluir que la muerte de la víctima se trató de un suicidio , más aún, cuando el testigo se
ningún tipo de control, ni cuidado.
Que no se puede dar plena credibilidad a una única versión de un r ecluso para concluir que la muerte de la víctima se trató de un suicidio , más aún, cuando el testigo se encuentra privado de la libertad en el INPEC, sin que su declaración sea espontanea o libre de apremio.
Que la víctima con su actuar nunca exteriorizó que se tratara de una persona con tendencias suicidas , pues, sus seres queridos lo visitaban frecuentemente , sin que tampoco se probara que era un recluso problemático ; además, para el mo mento de los hechos cumplía los requisitos y estaba en trámite de empezar a disfrutar de del permiso de 72 horas (Art 147 Ley 65/93 Código Penitenciario y Carcelario) , y fruto del habitual buen comportamiento, se le permitió pertenecer en la brigada de aseo e ingresar a la Garita y los Dormitorios donde permanec ían los guardias del INPEC a partir del 02 de noviembre de 2011, conforme al acta No. 623-015-2011.
Que la víctima era zurdo , lo cual permite inferir que no podía manipular un arma y dispararse en su parietal derecho desde una trayectoria incomoda hasta para una persona de hábitos diestros, como quiera que el ángulo es superior a su cabeza y va hacia atrás y de arriba para abajo ; además, indicó que por experiencias previas le tenía miedo a las armas de fuego, sin que se haya demostrado entonces que la víctima disparó el arma.
Que el juez de instancia no tuvo en cuenta que el INPEC debía cumplir las leyes y reglamentos que lo obligan a proporcionar una guarda y control efectivo de la salud de
el arma.
Que el juez de instancia no tuvo en cuenta que el INPEC debía cumplir las leyes y reglamentos que lo obligan a proporcionar una guarda y control efectivo de la salud de los reclusos y de sus armas al interior del reclusorio, tal como lo contempla n la Constitución, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y demás reglamentos.
Que la entidad demandada tenía a su cargo la obligación de guarda y protección de los reclusos, y por ende, solo los guardas del INPEC podían portan y poseer armas al interior de la cárcel.
Que existe ausencia de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, el interno nunca fue libre determinador de su retención intra -mural, y menos de su libre albedrio para procurarse armas , contrario a ello, de la interpretación sistemática de las pruebas surge la plena responsabilidad sin atenuantes a cargo delRadicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
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INPEC, como quiera que se demostró que la guarda, vigilancia y control de la actividad estaba bajo el dominio y responsabilidad del I NPEC, sin que se haya probado que la víctima haya manipulado el arma homicida.
Igualmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios por afectación relevante de bi enes o derechos Convencional y constitucionalmente Amparados, y no reconocidos en sentencia de instancia y ahora rogados en la alzada.
Igualmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios por afectación relevante de bi enes o derechos Convencional y constitucionalmente Amparados, y no reconocidos en sentencia de instancia y ahora rogados en la alzada.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 14 de enero de 2019. Mediante auto del día 17 de enero del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 30 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Pú blico, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo,
- La entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo,
- La entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, c on la muerte de Alirio Enrique Segura
(qepd), en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2012, mientras se encontraba privado de la libertad en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de Armero Guayabal.
- Existió falla en el servicio por parte del person al de custodia del centro carcelario de Armero Guayabal, al permitir que el recluso tomará un arma de dotación oficial para consolidar el daño.
- Se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada o la concurrencia de culpas.Radicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
Acción: Reparación Directa
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- Es posible reconocer los perjuicios morales, daño a la salud y materiales pretendidos por la demandante.
7.3 TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones.
En este asunto, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, i) la muerte de Alirio Enrique Segura (qepd); y el ii) daño sufrido por sus familiares, dado que se aportaron al proceso los registros civiles de nacimiento de los demandantes que dan
Alirio Enrique Segura (qepd); y el ii) daño sufrido por sus familiares, dado que se aportaron al proceso los registros civiles de nacimiento de los demandantes que dan cuenta del parentes co existente entre la referida víctima directa y quienes acudieron al proceso en calidad de hijos, 1 además de quien acude en calidad de compañera permanente .
Dentro del proceso, se probó que Alirio Enrique Segura (qepd), falleció el 6 de febrero de 2012, mientras se encontraba recluido en el Instituto Carcelario y penitenciario de Armero Guayabal, producto de una herida ocasionada por arma de fuego de dotación oficial, y según la valoración en conjunto de la prueba documental y testimonial aportada a este asunto, como fueron los informes del personal de custodia del centro de reclusión y los testimonios de quienes tuvieron contacto con el interno, además de lo informado por la Fiscalía General de la Nación, no se trató de un homicidio o de un hecho realizad o por un tercero, sino de un actuar propio de la víctima.
En ese sentido, el Consejo de Estado, ha establecido que el régimen de responsabilidad del Estado, aplicable por daños de quienes se encuentran privados de la libertad en principio sería objetivo p or la relación de especial sujeción entre el interno y el Estado; salvo en los casos en que se acredite que el daño se haya originado por acción u omisión de las autoridades; caso en el cual el régimen aplicable sería el subjetivo -falla en el servicio. Ahora si el daño alegado como es la muerte, se da por el propio actuar de la víctima no habría lugar a atribuir responsabilidad alguna a la administración, salvo que se
servicio. Ahora si el daño alegado como es la muerte, se da por el propio actuar de la víctima no habría lugar a atribuir responsabilidad alguna a la administración, salvo que se compruebe que la decisión del recluso i) no fue voluntaria, ii) la entidad demandada conocía de la afectación psíquica o mental y no adelantó actuación alguna y iii) no adoptó medidas de determinación para alejarlo de situaciones que le generen tensión o peligro. En el caso concreto, se logró acreditar que Alirio Enrique Segura (qepd) quien se encontraba privado de su libertad, falleció por un impacto de bala que según lo informado por el personal de custodia del INPEC y la Fiscalía General de la Nación, 2 se propinó el mismo en la cabeza con un arma de dotación oficial asignada al Dragoneante Du bier Cersain Céspedes Pareja, 3 lo anterior ocurrió cuando la víctima realizaba labores de aseo, pues, era miembro de la Brigada de Limpieza.
1 Visto en los folios del7 al 12del expediente. 2 Orden de archivo (Fol. 304 al 312) 3 Formato de boleta de incautación arma de fuego (Fol. 246)Radicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
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Por tanto, en principio se podría decir que, al tratarse de un suicidio, dicha conducta no podría ser atribuida al Estado porque fue la propia víctima quien generó el daño, como lo
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Por tanto, en principio se podría decir que, al tratarse de un suicidio, dicha conducta no podría ser atribuida al Estado porque fue la propia víctima quien generó el daño, como lo indicó el juez de instancia; sin embargo, no se puede desconocer que para consumar el daño el recluso utilizó un arma de dotación oficial que estaba a cargo de un Dragoneante del estableci miento carcelario y es ahí donde existe falla en el servicio por parte del INPEC. El artículo 44 de la Ley 65 de 1993, “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, dispone: “DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: “(…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; (…)”; lo anterior, con el fin de evitar riesgos dentro de los centros de reclusión, sin que se pueda pasar por alto que fue la omisión y falta de cuidado del Dragoneante que tenía bajo su cuidado el arma de dotación lo que permitió a la víctima lograra consumar el daño. Por tanto, en este asunto existen dos cond uctas que definen la imputación: i) la falta de cuidado del guardia en relación con su arma de dotación oficial; y ii) el suicidio del recluso,
Por tanto, en este asunto existen dos cond uctas que definen la imputación: i) la falta de cuidado del guardia en relación con su arma de dotación oficial; y ii) el suicidio del recluso, este último aspecto, se logra inferir de los informes del personal del INPEC y de la conclusión de la Fiscalía General de la Nación para ordenar el archivo del caso. De esta manera, se puede concluir, que existe falla en el servicio de la demandada por la falta al deber de cuidado que deben tener el personal de custodia de sus elementos de dotación, especialmente, armas de fuego, resultando viable declarar la responsabilidad del INPEC por el daño alegado. Sin embargo, no se puede declarar la culpa exclusiva de la víctima como lo pretende la entidad demandada para ser exonerada de responsabilidad, pues, el actuar de e sta no fue la única causa que dio lugar a la ocurrencia del daño, siendo requisito indispensable para que opere esta causal de eximente de responsabilidad; más aún, si se tiene en cuenta que como se indicó anteriormente el INPEC faltó a su deber de vigilan cia y custodia de los internos y custodia de sus armas de dotación, al punto que no advirtió que el interno en un descuido del dragoneante tomó el arma y consolidó el daño.
De lo probado en el proceso, se deduce tanto la participación del recluso en los h echos que condujeron a su muerte, como el incumplimiento de los deberes de protección y cuidado de la entidad demandada, por lo que se concluye que la concurrencia de eventos o la concausa llevan a que, por un lado, se configure la responsabilidad civil y administrativa del INPEC y por otro, se atenúe su deber indemnizatorio en proporción a
cuidado de la entidad demandada, por lo que se concluye que la concurrencia de eventos o la concausa llevan a que, por un lado, se configure la responsabilidad civil y administrativa del INPEC y por otro, se atenúe su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino, esto es, en un 50% de la condena que sea impuesta.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Polít ica de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempreRadicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
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que les sean imputables 4, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre5 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombian o, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime
Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un a dministrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución con forme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsa bilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo
puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
4 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura qu e fue
perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura qu e fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-006-2013-00123-01 (Int. 006-2019)
Acción: Reparación Directa
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Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado6 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 7 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Es
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