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TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00124-01 (Int. 00015-2016)-(05-07-2012)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00124-01 (Int. 00015-2016)-(05-07-2012)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01 (Int. 00015-2016)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FIBRATELA SA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 13 de agosto de 2015, por medio del cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del municipio de lbagué, con el fin de que se anule la liquidación Oficial de Revisión No. FISC 2011 5.4-854 proferida por la Dirección del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal el 29 de julio de 2011, por medio del cual se modificó la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por la vigencia fiscal de 2008; además de la nulidad de la Resolución No. FISC 2012 5.4-0380 del 21 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la

la nulidad de la Resolución No. FISC 2012 5.4-0380 del 21 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 2008, y en consecuencia, no se haga efectivo el cobro de los mayores valores y sanciones determinadas.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 30 de marzo de 2009, FIBRATOLIMA SA presentó declaración de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por la vigencia fiscal del año 2008, en el que declaró los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad económica y solicitó unas deducciones en la suma de $1.080.331.000. 2.2 Que el 26 de octubre de 2010, la Dirección del Grupo de Rentas Municipales, profirió requerimiento especial No. FISC-RE-5.4-003738, en el que se propuso modificar la declaración privada correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el periodo gravable 2008, por lo que el 2 de febrero de 2011 se dio respuesta al requerimiento.Expediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: FIBRATELA SA Demandado: Municipio de lbagué Página 2 de 23 2.3 Que el 28 de julio de 2011, la Dirección del Grupo de Rentas profirió la

Demandante: FIBRATELA SA Demandado: Municipio de lbagué Página 2 de 23 2.3 Que el 28 de julio de 2011, la Dirección del Grupo de Rentas profirió la liquidación Oficial de Revisión No. FISC 2011 5.4-1845, mediante la cual modificó la liquidación privada. 2.4 Que con posterioridad la Dirección del Grupo de Rentas profirió otra liquidación Oficial de Revisión No. FISC 2011 5.4-854 del 29 de julio de 2011, mediante la cual modificó nuevamente la declaración privada, basándose en que: i) no se aceptaban las deducciones solicitadas, al no anexarse pruebas válidas y ii) porque no se aceptaba la respuesta dada por la Sociedad, ya que no se justificó la diferencia alegada entre los valores que por ingresos se declararon en el impuesto ICA y en el de renta. 2.5 Que por lo anterior la demandada impuso la respectiva sanción por inexactitud. 2.6 Que el 28 de septiembre de 2011, se interpuso el recurso de reconsideración bajo los siguientes argumentos: i) existe irregularidad en la expedición de más de una liquidación oficial de revisión, ii) existe nulidad de la liquidación oficial al configurarse la causal contenida en el artículo 202 del Acuerdo 031 de 2004, atendiendo la omisión del requerimiento especial, iii) existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, iv) existe falsa motivación porque el acto administrativo que puso fin al proceso modificó sin fundamento la liquidación privada y y) existe ilegalidad en la imposición de la sanción por inexactitud. 2.7 Que mediante auto de pruebas No. 186 del 20 de septiembre de 2012, la

fundamento la liquidación privada y y) existe ilegalidad en la imposición de la sanción por inexactitud. 2.7 Que mediante auto de pruebas No. 186 del 20 de septiembre de 2012, la Directora del Grupo de Rentas ordenó la práctica de pruebas. 2.8 Que el 1° de octubre de 2012, la demandante solicitó el silencio administrativo positivo sobre el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación Oficial de revisión, por considerar que había transcurrido el término legal para su fallo sin que este se haya notificado; sin embargo la demandada negó lo pedido. 2.9 Que mediante Resolución No. FISC 2011 5.4-0380 del 21 de noviembre de 2011, se resolvió el recurso de reconsideración.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Nacional Artículo 3 y 12 del CPACA Artículo 30 del CCA Artículos 142, 148, 149, 156, 162, 163, 185, 186, 187, 202, 204, 208 y 299 del Acuerdo 031 de 2004, compilados por el Decreto 1.1-0073 de 2009.

Artículos 732 y 733 del Estatuto Tributario Nacional. Igualmente, señaló como conceptos de violación los siguientes ítems:Expediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

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Violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 162 del

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Violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 162 del Acuerdo 031 de 2004, compilado en el artículo 209 del Decreto 1.1-0073 de 2009 Sostuvo que la autoridad tributaria municipal puede proferir por una sola vez liquidación oficial de revisión en cumplimento de lo establecido en el artículo 209 del ET municipal, y en caso de practicarse varias liquidaciones oficiales al contribuyente por el mismo periodo fiscal dentro del plazo que tiene la administración para hacerlo, solo puede considerarse válida la primera. Por lo que no es posible que la autoridad demandada se cobije bajo el argumento infundado que por error involuntario, se expidieron dos liquidaciones oficiales, ya que la ley tributaria es muy clara cuando señala que solo se debe proferir una vez. Violación directa de la ley, por falta de aplicación de los artículos 185,186 y 187 del Acuerdo 031 de 2004, compilados en los artículos 233, 234 y 235 del Decreto 1.1-0073 de 2009. Que el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se profirió ni notificó dentro del término legal, por lo que operó el silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Acuerdo 031 de 2004; por otra parte, tampoco era posible para la administración tributaria proferir resoluciones de suspensión, razón por la cual se estaría vulnerando todas las disposiciones que regulan la materia. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 148, 149, 156,

tampoco era posible para la administración tributaria proferir resoluciones de suspensión, razón por la cual se estaría vulnerando todas las disposiciones que regulan la materia. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 148, 149, 156, 163, 202 y 208 del Acuerdo 031 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Política. Que no se ajusta a derecho proponer el desconocimiento de la totalidad de las deducciones solicitadas en la declaración privada, mediante la utilización de la figura del requerimiento especial, sin haber previamente desvirtuado la presunción de veracidad de que goza dicha declaración, conforme a los artículos 208 y 137 del Acuerdo 031 de 2004; es decir, que el requerimiento no cumplió los presupuestos señalados en la ley tributaria. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 142 y 170 del Acuerdo 031 de 2004. Que conforme al principio de correspondencia, entre la declaración privada, el requerimiento especial y el acto liquidatorio debe existir coherencia respecto de los hechos fundamento de las glosas, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente al dar respuesta al requerimiento. Sin embargo, lo anterior no fue respetado por la autoridad tributaria municipal, teniendo en cuenta que en el acto preparatorio, señaló como base gravable del impuesto la suma de $10.364.879.000, y en la liquidación de revisión se aumenta aExpediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: FIBRATELA SA Demandado: Municipio de lbagué Página 4 de 23 la suma de $11.445.210.000, por tanto el acto demandado fue expedido de manera

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: FIBRATELA SA Demandado: Municipio de lbagué Página 4 de 23 la suma de $11.445.210.000, por tanto el acto demandado fue expedido de manera irregular, por falta de correspondencia entre la declaración privada, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. y) Violación directa por falta de aplicación del artículo 148, 202 del Acuerdo 031 de 2004, artículo 30 del CCA, concordante con el numeral 2° del artículo 150 del CPC, la falta de competencia de la funcionaria que profirió la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Que los actos fueron expedidos por quien no estaba debidamente facultada para ello, violando de esta forma el artículo 29 de la Constitución Política, y demás normas que regulan la materia, por tanto, los actos son nulos a la luz del artículo 137 del CPACA. Violación directa por indebida aplicación del artículo 299 del Acuerdo 031 de 2004(ET Municipal de lbagué art. 346) Que no existe presupuesto alguno que diera lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, como quiera que, si no se desvirtuó la presunción de veracidad de la liquidación privada, ni se ha solicitado con anterioridad a la determinación oficial del tributo la comprobación de los datos en ella contenidos, no existe fundamento legal, para aseverar que se trata de una falsa situación que genera un menor valor por impuesto, que permita sustentar la imposición de la sanción. Falsa motivación del acto definitivo Los fundamentos expuestos en la liquidación oficial, no tienen asidero jurídico porque los motivos sobre los que basó su determinación no correspondían a una

impuesto, que permita sustentar la imposición de la sanción. Falsa motivación del acto definitivo Los fundamentos expuestos en la liquidación oficial, no tienen asidero jurídico porque los motivos sobre los que basó su determinación no correspondían a una concreta relación entre los hechos y las consecuencias jurídicas que le asistieron, sin que lo resuelto corresponda a la realidad de los acontecimientos.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, constitucional, legal y reglamentario que permita su procedencia.

Que el requerimiento especial es un acto administrativo que profiere .la administración de impuestos del municipio de manera previa a la elaboración y notificación de una liquidación Oficial de Revisión; el cual debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, con explicación de las razones en que se sustenta para modificar la declaración tributaria del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; y por tratarse de un documento preparatorio que brinda una primera oportunidad para ejercer su derecho a la defensa; no puede aducir el demandante que se ha violado esa garantía constitucional o el debido proceso.Expediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

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Que en ninguno de los apartes de los actos que se notificaron se registraron incoherencias en el monto del tributo y bases gravables; es decir, la columna vertebral de los puntos permanecieron incólumes, registrándose una explicación del

Página 5 de 23 Que en ninguno de los apartes de los actos que se notificaron se registraron incoherencias en el monto del tributo y bases gravables; es decir, la columna vertebral de los puntos permanecieron incólumes, registrándose una explicación del Código de actividad según el RUT, la cual no altera ningún ítem numérico, sin que se vulnere normas o procedimientos establecidos en manera tributaria. Que teniendo en cuenta los certificados suscritos por el revisor fiscal respecto a las deducciones como descuentos, los cuales están autorizados por las normas legales, se disminuyó la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros; es decir, que al momento de resolver el recurso de reconsideración no se reconocieron como deducción aquellos descuentos en ventas y los comerciales condicionados, dejando a cargo la suma de $543.976.130, por tanto, se sancionó por inexactitud al contribuyente por omitir ingresos que son susceptibles de impuestos, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor, de acuerdo al artículo 299 del Acuerdo 031/04. Que conforme a las normas legales que regulan el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, se logró inferir que los actos administrativos demandados no adolecen de vicio de forma ni de fondo y, se ajustan a los procedimientos legales previamente establecidos.

Y propuso excepciones: Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, Ausencia de causa en los actos administrativos que se acusan y las genéricas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Tercera Administrativa Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el

Ausencia de causa en los actos administrativos que se acusan y las genéricas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Tercera Administrativa Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el día 13 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones, por considerar que el recurso de reconsideración interpuesto por FIBRATOLIMA SA en contra de la liquidación oficial No. FISC 2011 5.4 854 del 29 de julio de 2011, no fue resuelto dentro del término legal contenido en el artículo 185 del Acuerdo 031 de 2004, y por ende operó la figura del silencio administrativo positivo.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada en su apelación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el requerimiento especial es un acto administrativo que profiere la administración de impuestos del municipio de manera previa a la elaboración y notificación de una liquidación Oficial de Revisión; el cual debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, con explicación de las razones en que se sustenta para modificar la declaración tributaria del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; y por tratarse de un documento preparatorio que brinda una primera oportunidad para ejercer su derecho a la defensa; no puede aducir el demandante que se ha violado esa garantía constitucional o el debido proceso.

Que en ninguno de los apartes de los actos que se notificaron se registraron incoherencias en el monto del tributo y bases gravables; es decir, la columnaExpediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

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incoherencias en el monto del tributo y bases gravables; es decir, la columnaExpediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: FIBRATELA SA Demandado: Municipio de lbagué Página 6 de 23 vertebral de los puntos permanecieron incólumes, registrándose una explicación del Código de actividad según el RUT, la cual no altera ningún ítem numérico, sin que se vulnere normas o procedimientos establecidos en manera tributaria.

Que teniendo en cuenta los certificados suscritos por el revisor fiscal respecto a las deducciones como descuentos, los cuales están autorizados por las normas legales, se disminuyó la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros; es decir, que al momento de resolver el recurso de reconsideración no se reconocieron como deducción aquellos descuentos en ventas y los comerciales condicionados, dejando a cargo la suma de $543.976.130, por tanto, se sancionó por inexactitud al contribuyente por omitir ingresos que son susceptibles de impuestos, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor, de acuerdo al artículo 299 del Acuerdo 031/04. Que los actos administrativos demandados no adolecen de vicios de forma ni menos de fondo y se ajustan a los procedimientos legales previamente establecidos; por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 12 de enero de 2016 y mediante providencia del 15 de enero del mismo año, se admitió la apelación impetrada por

las pretensiones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 12 de enero de 2016 y mediante providencia del 15 de enero del mismo año, se admitió la apelación impetrada por la demandada.

El 2 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito

Judicial Administrativo del Tolima. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí: Los actos administrativos demandados, se ajustan a las normas tributarias municipales y nacionales que regulan la materia tributaria.Expediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

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En este caso el procedimiento administrativo adelantado se ajustó a las

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En este caso el procedimiento administrativo adelantado se ajustó a las normas municipales tributarias y al Estatuto Tributario Nacional. El recurso de reconsideración se resolvió dentro del término establecido en la ley, o si por el contrario se puede declarar la configuración del silencio administrativo positivo, como lo hizo la a quo. 8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 26 de octubre de 2010, la Secretaria de Hacienda del municipio de lbagué, emitió requerimiento especial frente a la declaración privada No. 160700 del 30 de noviembre de 2009. Documental.- Requerimiento especial No. FISC RE 5.4-003738 del 26 de octubre de 2010 (fol. 6 al 8) El 28 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda profirió liquidación Oficial de Revisión No. FISC LOR 5.4-001845, en la que se aumentó el valor del impuesto de industria y comercio, Avisos y tableros y se impuso sanción por inexactitud. Documental.- Liquidación Oficial de Revisión No. FISC LOR 5.4-001845 del 28 de julio de 2011 (Fol. 9-10) El 29 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda del municipio de lbagué, emitió otra liquidación oficial de revisión No. FISC 2011

(Fol. 9-10) El 29 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda del municipio de lbagué, emitió otra liquidación oficial de revisión No. FISC 2011 5.4 854, en la que se modificó la declaración privada presentada por el demandante, aumentando el valor del impuesto de industria y comercio, Avisos y tableros y se impuso sanción por inexactitud. Documental.- Liquidación oficial No. FISC 2011 5.4 854 del 29 de julio de 2011 (Fol. 12-14) El 26 de septiembre de 2011, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de Revisión No. FISC LOR 5.4-001845 del 28 de julio de 2011. Documental.- Recurso de reconsideración (Fol. 209-220) Mediante Resolución No. FISC 2011 5.4 2400 del 29 de diciembre de 2011, la Secretaría de Hacienda del municipio de lbagué, suspendió los términos de los procesos que se encontraban en la oficina de fiscalización y mediante la Resolución No. FISC 2012 5.4-007 del 31 de enero de 2012, amplió la suspensión de los términos. Documental.- Resolución No. FISC 2011 5.4 2400 del 29 de diciembre de 2011 (Fol. 204206). Documental.- Resolución No. FISC 2012 5.4-007 del 31 de enero de 2012 (Fol. 207-208)

2400 del 29 de diciembre de 2011 (Fol. 204206). Documental.- Resolución No. FISC 2012 5.4-007 del 31 de enero de 2012 (Fol. 207-208) Mediante auto de pruebas No. 0186 del 20 de septiembre de 2012, la entidad demandada ordenó a FIBRATELA SA allegar documentos. Documental.- Auto de pruebas No. 0186 del 20 de septiembre de 2012 (Fol. 189-193) El 12 de octubre de 2012, el demandante dio respuesta al auto de pruebas No. 186 del 20 de septiembre de 2012. Documental.- Recurso de reconsideración del 12 de octubre de 2012 (Fol. 15-18) Mediante Resolución No. FISC 2012 5.40380 del 21 de noviembre de 2012, la demandada resolvió el recurso de reconsideración, y aceptó parcialmente lo Documental.- Resolución No. FISC 2012 5.40380 del 21 de noviembre de 2012 (Fol. 27-28)Expediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: FIBRATELA SA Demandado: Municipio de lbagué Página 8 de 23 planteado por el contribuyente, pero aun así se aumentó el impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros, y se impuso sanción por inexactitud.

Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue

Avisos y Tableros, y se impuso sanción por inexactitud. Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

8.4 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO — PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

8.4.1 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROSREGULACIÓN.

El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, y en relación con su naturaleza, forma de calcularlo y el periodo en el cual se liquida, Ley 14 de 1983, dispuso: "(..) ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006 ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de

promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. PARÁGRAFO 1°.- Derogado por el art. 22, Ley 50 de 1984. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.Expediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

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PARÁGRAFO 2°.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y

Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí. PARÁGRAFO 3.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.

NOTA: Este artículo se encuentra incorporado en el art. 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 35Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006 ARTÍCULO 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial,

las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. ARTÍCULO 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales (..)" El Concejo Municipal de lbagué, expidió el Acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004, mediante el cual "Se reglamentan los impuestos de industria y comercio, Avisos y Tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de lbagué y se dictan otras disposiciones", en el que se dispuso:

tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de lbagué y se dictan otras disposiciones", en el que se dispuso:

"(...) CAPITULO III. DECLARACIONES DE INDUSTRIA, COMERCIO Y

AVISOS Y TABLEROSExpediente: 73001-33-33-006-2013-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: FIBRATELA SA Demandado: Municipio de lbagué Página 10 de 23

ARTÍCULO 31.- OBLIGACIONES DE DECLARAR: Además de la obligación de registrarse, a la iniciación de la actividad gravable, todos los sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y de Avisos y Tableros, están obligados a presentar anualmente declaración en los formularios diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda MunicipalDirección Grupo Gestión de Ingresos.

PARÁGRAFO: Esta obligación se extiende a las actividades exentas.

ARTÍCULO 32.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.

La decla

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