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TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00197-01 (2015-00353)-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00197-01 (2015-00353)-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, doce (12) de abril de dos mil ocho (2018) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00197-01

INTERNO: 353-2015

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JEFFERSON NARANJO OLAVE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados a Jefferson Naranjo Olave, por los hechos ocurridos el 26 de abril de 2011, en la ciudad de lbagué.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El 26 de abril de 2011, en horas de la mañana, la Policía Nacional a través del Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD, realizó un procedimiento de desalojo a unas viviendas ubicadas en la Urbanización Nueva Castilla de lbagué. 2.2 En el mencionado operativo un agente del ESMAD lanzó dentro de una de las

unas viviendas ubicadas en la Urbanización Nueva Castilla de lbagué. 2.2 En el mencionado operativo un agente del ESMAD lanzó dentro de una de las viviendas de la Urbanización Nueva Castilla, un cañón aturdidor y sin percatarse del objetivo al que iba dirigido accionó el arma que impactó el ojo izquierdo de Jefferson Naranjo Olave, ocasionándole la pérdida orgánica y funcional del órgano de la visión, y deformidad física de carácter permanente. 2.3 Jefferson Naranjo Olave, laboraba en actividades de construcción como obrero y devengaba $650.000; sin embargo, debido a la incapacidad laboral permanente total que le ocasionó la lesión sufrida no pudo volver a desempeñar ese trabajo. 2.4 Los afectados en este asunto ostentan la calidad de madre, hermanos, compañera permanente, hijos, abuela paterna y, por tanto, sufrieron prejuicios económicos y morales conforme se indica en el libelo introductor.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no existe prueba de que las lesiones padecidas por Jefferson Naranjo Olave, fueron causadas por miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD, y hasta ese momentoRadicación: 73001-33-33-006-2013-00197-01 (353-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Naranjo Olave -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Página 2 de 16 procesal se estaba adelantando las investigaciones correspondientes para esclarecer los hechos.

Sostuvo que la actitud desplegada por los invasores fue agresiva y aun así no

Página 2 de 16 procesal se estaba adelantando las investigaciones correspondientes para esclarecer los hechos. Sostuvo que la actitud desplegada por los invasores fue agresiva y aun así no existió atropello ni violencia ejercida por el grupo ESMAD en contra de dichas personas en el procedimiento de desalojo, por tanto se puede concluir que no hay prueba de la responsabilidad de la entidad demandada, y no existe certeza de que la causa directa de la lesión que sufrió el demandante haya sido producto de la reacción por parte del grupo ESMAD. Por último, solicitó que en caso de que se prosperen las pretensiones de la demanda, no se imponga condena en costas, pues, en estas diligencias no se actuó en forma temeraria ni dilatoria.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 24 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, aseverando que aunque para el día de los hechos existió agresión por parte de los invasores, la posición dominante la tenían los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, quienes se encontraban protegidos técnica y materialmente para esta clase de situaciones y preparados para ello, tanto en su comportamiento como en los elementos de defensa que le son brindados, luego no es dable concebir que existió una defensa legitima frente a los opositores; es decir, que se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia.

Por último, concluyó que Jefferson Naranjo Olave, en calidad de directo afectado,

una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. Por último, concluyó que Jefferson Naranjo Olave, en calidad de directo afectado, sufrió un perjuicio moral que debe ser resarcido y dada la gravedad e intensidad del padecimiento al que se vio sometido, de conformidad al informe técnico legal de lesiones donde se estableció que presenta deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, se reconoció como monto de la indemnización 35 SMLMV, como compensación a la angustia, aflicción y congoja que se presume se producen por la lesión que padeció; para la madre 20 SMLMV y para la abuela, hija, hermanos, compañera permanente e hijos de crianza 10 SMLMV.

5. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada argumentó en su alzada que el Juez de primera instancia incurrió en un error de hecho y derecho al momento de emitir la sentencia, ya que ésta se cimienta en testigos que no cuentan con credibilidad, además de que existe incongruencia en la motivación.

Consideró que es necesaria la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público, pues, la sola demostración del primer elemento no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por tanto era necesario hacer un análisis detallado de todas las pruebas obrantes en el plenario tanto de carácter penal y disciplinario como administrativo. Sostuvo que no existe prueba idónea y contundente que evidencie que el proyectil

tanto era necesario hacer un análisis detallado de todas las pruebas obrantes en el plenario tanto de carácter penal y disciplinario como administrativo. Sostuvo que no existe prueba idónea y contundente que evidencie que el proyectil disparado correspondía a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la Institución demandada, tampoco se demostraron los elementos coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo único cierto, en primer lugar, es la presencia efectiva del ESMAD en apoyo deRadicación: 73001-33-33-006-2013-00197-01 (353-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Naranjo Olave -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Página 3 de 16 seguridad a los funcionarios de la administración municipal que iban a realizar el desalojo de unas viviendas en dicho sector y, en segundo lugar, que para impedir el procedimiento, la fuerza pública fue atacada por los habitantes del sector quienes lanzaban bombas incendiarias, bolsas de excremento, orines, piedras, palos, agua caliente y bolas de cristal.

Indicó que el caudal probatorio debe ser analizado y valorado aplicando las reglas de la sana crítica y atendiendo a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial, pues, no existe certeza respecto de la presunta responsabilidad de la entidad policial, no se individualizó o identificó al presunto agresor, y tampoco se cuenta con un informe de balística que permita conocer el tipo de arma que fue disparada y si la misma era de dotación oficial. De otra parte solicitó revocar la condena en costas impuesta, dado que la entidad

agresor, y tampoco se cuenta con un informe de balística que permita conocer el tipo de arma que fue disparada y si la misma era de dotación oficial. De otra parte solicitó revocar la condena en costas impuesta, dado que la entidad no ejerció su defensa con fines ilegales, dolosos o fraudulentos, y tampoco está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas, ni el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos la mala fe. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de febrero del 2015. Mediante auto del día 18 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 4 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad de la que hicieron uso ambas partes, reiterando la argumentación expuesta en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar ¿si la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional

art. 328 del CGP. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar ¿si la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, en hechos ocurridos en el desarrollo de un procedimiento de desalojo en la Urbanización Nueva Castilla de lbagué, en donde existió intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios — ESMAD, por falla en el servicio o por cualquier otro título de imputación jurídica o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna? 7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción uRadicación: 73001-33-33-006-2013-00197-01 (353-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Naranjo Olave -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Página 4 de 16 omisión siempre que les sean imputables', y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general'. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de

contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general'. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extra contractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, ) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y /a atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas".

sustento fáctico y /a atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar". Con lo anterior, se logra superar, 1 La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por

mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-006-2013-00197-01 (353-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Naranjo Olave -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Página 5 de 16 definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no."

de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo." En otro fallo4 indicó: "En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño

concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración". El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución"5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio tad° y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: "Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de

salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: "Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 1900123-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976), 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-006-2013-00197-01 (353-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Naranjo Olave -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Página 6 de 16 partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar —acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque

Página 6 de 16 partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar —acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política'." El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO El 26 de abril de 2011, miembros del ESMAD acudieron a la Urbanización Nueva Castilla de lbagué, con el fin de prestar apoyo a la autoridad competente, dentro de un procedimiento de desalojo de unas viviendas ubicadas en ese sector. - Documental: Copia autentica y por duplicado de la minuta de servicios de

la autoridad competente, dentro de un procedimiento de desalojo de unas viviendas ubicadas en ese sector. - Documental: Copia autentica y por duplicado de la minuta de servicios de la segunda y tercera sección del ESMAD No. 12, en la que se relacionó el personal que se encontraba de servicio para la época de los hechos (Fol. 99-104) -Documental: Acta No. 081 TERSE-ESMAD No. 12 "QUE TRATA DE LA instrucción impartida por el Señor Teniente Oscar Armando Merchancano Daza Comandante Escuadrón Móvil Antidistrubios No. 12 al personal de la tercera sección del ESMAD No. 12 sobre el desplazamiento y procedimiento "desalojo por autoridad competente" a realizar en la ciudad de lbagué Urbanización Nueva Castilla 2" (Fol. 105-116). -Documental: Copia del comunicado oficial No. 083 del 28 de abril de 2011, suscrito por el Comandante 3 Sección ESMAD No. 12, mediante el cual informó al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, acerca del procedimiento realizado el 26 de abril de 2011 (Fol. 117-118) -Documental: Orden de servicio No. 234 del 25 de abril de 2011, emitida por el Comandante Departamento de Policía Tolima (Fol. 120-133). -Documental: Oficio No. 032/ESMAD12-1 sección 29 del 24 de mayo de 2013, suscrito por el Secretario de la Primera Sección ESMAD No. 12 Escuadrón Móvil Antidisturbios, mediante el cual se informó el personal que

2013, suscrito por el Secretario de la Primera Sección ESMAD No. 12 Escuadrón Móvil Antidisturbios, mediante el cual se informó el personal que utilizó para el procedimiento fusil lanza gas. (Fol. 111-116 Cuad. No. 2 Pruebas parte demandante) -Testimonial: Wilmar Leandro Cárdenas Orozco, Anderson Martínez Wilches, Ferley Jahir Navarro Varón, Franks Harbey Rojas Garzón, Saúl Ñungo Castañeda y Liliana Polanía Andrade. El día 26 de abril de 2011, en el procedimiento de desalojo de las viviendas Nueva Castilla de lbagué, Jefferson Naranjo Olave, resultó herido en el ojo izquierdo, lesión que le ocasionó incapacidad médico legal definitiva, deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. -Documental: Hoja descripción quirúrgica (Fol. 26) -Documental: Historia clínica de Jefferson Naranjo Olave (Fol. 180-181; 211-220; 2-32 cuad. No. 2 de pruebas del demandante); (Fol. 468-469 y 471-476). -Documental: Examen de anatomía patológica (Fol 467). -Documental: Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 20 de mayo de 2011, primer reconocimiento (Fol. 37 cuad. pruebas del demandante)

-Documental: Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 20 de mayo de 2011, primer reconocimiento (Fol. 37 cuad. pruebas del demandante) -Documental: Informe médico legal de lesiones no fatales del 21 de septiembre de 2011 del Instituto Nacional de Medicina Legal (Fol. 196 y 224) Que se adelantó investigación

disciplinaria para averiguación de responsables y penal ante la Justicia Penal Militar por el delito de lesiones -Documental: Proceso disciplinario No METIB-2012-16 adelantado en contra de Manuel Giovanny Gracia Varón, Wilmar Leandro Cárdenas Orozco y Anderson Martínez Wilches (Fol. 157 - 299 Cuad. principal) y (Fol. 316-403 cuader. Pruebas Parte demandante Tomo ff). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-006-2013-00197-01(353-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Naranjo Olave -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Página 7 de 16 personales, por los hechos ocurridos el 26 de abril de 2011. -Documental: Proceso sumario No. 2425 antes preliminar 4.625 del Juzgado Penal Instrucción Criminal (Fol. 33-159 Cud. Pruebas No. 02 de la parte demandante)

8. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

Juzgado Penal Instrucción Criminal (Fol. 33-159 Cud. Pruebas No. 02 de la parte demandante)

8. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 8.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: "(.. ) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otros. (...) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (...) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (...) El daño es, entonces, el

de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (...) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (...) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (...) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (...) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio"9 En el presente caso, se encuentra acreditado del registro de la historia clínica que Jefferson Naranjo Olave, ingresó a urgencias de la clínica lbagué el 26 de abril de 2011, a las 11:45 am, con trauma ocular severo en ojo izquierdo y notas de evolución médica, de las que se destacan las siguientes: "Fecha de evolución: 2011/04/26 13:00

IDX, TRAUMA CONTUSO EN OJO IZQ

Análisis: PACIENTE CON TRAUMA CONTUSO, REQUIERE VALORACIÓN

PRO OFTALMOLÓGICA, SE INICIA MANEJO ANALGÉSICO, VIGILANCIA

DE GLASGOW, SE INICIAN TRAMITE DE REMISIÓN PORQUE NO ESTA EN LA RED DE ATENCIÓN, PENDIENTE REPORTE TAC.... o Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298

EN LA RED DE ATENCIÓN, PENDIENTE REPORTE TAC.... o Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 — 40.Radicación: 73001-33-33-006-2013-00197-01 (353-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Naranjo Olave -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Página 8 de 16

Fecha evolución 2011/04/26 18:37

Subjetivo DX TRAUMA OCULAR CON OBJETO CONTUNDENTE HIFEMA

IZQ

Análisis: PACIENTE COMENTANDO NUEVAMENTE CON DR. FONSECA PARA VAL PRIORITARIA REFIERE QUE VENDRÁ A VALORARLO, SE DEJA SIN VIA ORAL, SE LE EXPLICA CLARAMENTE A LOS FAMILIARES

EL MAL ESTADO DEL OJO SU RIESGO ALTO DE PERDIDA,

PRONOSTICO RESERVADO, REMISIÓN EN TRAMITE.

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