TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00724-05-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00724-05-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.
Interno: 73001-33-33-006-2013-00724-05
1178-2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARIA IGNACIA GONZALEZ DE ROJAS Y
OTROS
Demandado:
Tema: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS Daños a bien inmueble por obra publica
IASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2.023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1 Pretensiones (fols. 96-102 Cdo Ppal Tomo IV):
DECLARACIONES Y CONDENAS
- Que se declare administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas por la falta de previsión, planeación estratégica, atención oportuna e indemnización de los señores MARIA IGNACIA GONZALEZ, JOSE VICENTE SUAREZ, MARIA DEL ROSARIO SOSA, JOSE LUSARDO AYA , MARIA DE LOS ÁNGELES PEREZ DE AYA,
ALFONSO TRIANA, MARIA GRACIELA URREGO VELASQUEZ,
GONZALEZ, JOSE VICENTE SUAREZ, MARIA DEL ROSARIO SOSA, JOSE LUSARDO AYA , MARIA DE LOS ÁNGELES PEREZ DE AYA,
ALFONSO TRIANA, MARIA GRACIELA URREGO VELASQUEZ,
MARIA RUBIELA SOLANO PERDOMO, FABIO SOLANO PERDOMO,
MARINA LONDOÑO FUENTES, ROSA ELVIRA CORTES DE
BALLEN, SANTIAGO BALLEN, LILIA PULIDO DE ROZO, GABRIEL
ROZO BRICEÑO, FLOR MARINA PULIDO PARRA, RIGOBERTO
SUAREZ RINCON, MARIA CUSTODIA MONROY GARCIA, JOSE
EMILIANO VARGAS RODRIGUEZ, ANA ELSA VARGAS
RODRIGUEZ, BEATRIZ DE LAS MERCEDEZ VARGAS RODRIGUEZ,
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 2 de 21
ANGEL MARIA VARGAS RODRIGUEZ, HERSILIA MARTINEZ DE
GAMA, CLAUDIA GAMA MARTINEZ, DIANA GAMA MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO GAMA MARTINEZ y EDINSON INFANTE GARCIA en relación con el derrumbe acaecido el 04 de mayo de 2011, que trajo como consecuencia la destrucción de los bienes inmuebles de propiedad de los actores, identif icados con las matrículas inmobiliarias Nos. 366relación con el derrumbe acaecido el 04 de mayo de 2011, que trajo como consecuencia la destrucción de los bienes inmuebles de propiedad de los actores, identif icados con las matrículas inmobiliarias Nos. 36615113, 366-12571, 366-11207, 366-12084, 366-12625, 366-13546, 36618830, 366-13546, 366-11791, 366-12457, 366-3779, 366-12671, 3663779, 366 -11272, 366 -11273, 366 -12581, 366 -11792 y 366 -19092, situación que constituye una falla en la prestación del servicio.
- En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales y morales, que se demuestren en el proceso, según los valores
discriminados a continuación:
Nombres Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Rigoberto Suarez Rincón $11.800.000 $000000 $58.959.000 Cada uno. 70.758.400 Gabriel Rozo Brice ño y Lilia Pulido de Rozo $28.950.000 $8.400.000 $58.959.000 Cada uno. 155.268.000 Flor Marina Pulido Parra $26.710.000 $7.000.000 $58.959.000 100.369.000 Edison Infante García $13.600.000 $14.000.000 $58.959.000 Cada uno. $86.557.000 Rosa Elvira Cortes de Bailón Y Santiago Bailón
Edison Infante García $13.600.000 $14.000.000 $58.959.000 Cada uno. $86.557.000 Rosa Elvira Cortes de Bailón Y Santiago Bailón $80.760.000 $18.000.000 $58.959.000 Cada uno. $217.278.000 Luis Alejandro Gama Coy, Hersilia Martínez de Gama, Claudia Gama Martínez, Diana Gama Martínez $220.520.00 0 $00000000 $58.959.000 Cada uno. $456.356.000 Fabio Solano Perdomo, María Rubiela Solano Perdomo, Marina Londoño Fuentes, José Willer Betancourt Perdomo y Wilson Betancourt Perdomo $71.917.000 $29.148.000 $58.959.000 cada uno $404.680.000 Alfonso Triana y María Graciela Urrego Velásquez $60.000.000 $58.800.000 (70 fines de semanas, $280.000 día) $58.959.000 cada uno $236.718.000Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 3 de 21 María Ignacia González de Rojas $68.510.000 $.6.000.000 $58.959.000 cada uno $133.469.000 José Vicente Suárez y María del Rosario Sosa de Camino $40.480.000 $38.400.000 $58.959.000 cada uno $196.798.000 Ana Elsa Vargas Rodríguez, José Emiliano Vargas Rodríguez,
Rosario Sosa de Camino $40.480.000 $38.400.000 $58.959.000 cada uno $196.798.000 Ana Elsa Vargas Rodríguez, José Emiliano Vargas Rodríguez, Beatriz de las Mercedes Vargas Rodríguez y Ángel María Vargas Rodríguez $56.100.000 $000.000 $235.836.0000 $291.936.000 José Luzardo Aya y María de los Ángeles Pérez de Aya $74.150.000 $000.000 $58.959.0000 Cada uno $192.068.000 María Custodia Monroy García $76.000.000 $000.000 $58.959.0000 $127.959.000
2. Fundamentos fácticos (fol.93-):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Que el día (04) de mayo de 2011, en el sitio denominado “MOSQUERAL” (parte alta de la nariz del diablo) vereda el salero, entre la ruta antigua Bogotá - Melgar cerca de la parte baja del túnel, se presentó un derrumbe que trajo como consecuencia el completo deterioro de los bienes inmuebles propiedad de los demandantes.
- Que dicha tragedia estaba anunciada con ocasión de las labores de construcción vial, esto es, la de doble calzada y túnel, así como el constante flujo de agua que bajaba por el sector de la nariz del diablo y montañas adyacentes, sitios geográficamente ubicados cerca al sector referenciado en precedencia, que ocasionaron paulatinamente el deslizamiento de tierras.
constante flujo de agua que bajaba por el sector de la nariz del diablo y montañas adyacentes, sitios geográficamente ubicados cerca al sector referenciado en precedencia, que ocasionaron paulatinamente el deslizamiento de tierras.
- Que una vez ocurrido el mencionado derrumbe, se hicieron presente agentes de Policí a del municipio Melgar Tolima, para efectos de remover escombros, sin que las víctimas de este desastre natural provocado por las obras adelantadas con ocasión de la construcción del túnel recibieran algún tipo de reconocimiento monetario por parte de las autoridades del orden nacional y local.
- Que el 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo en el auditorio municipal de Melgar mesa de trabajo a la cual asistieron los representantes de la Alcaldía de Melgar, Su perintendencia de Puertos y Transporte, Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA,Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023
Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 4 de 21 Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria , Concesión Autopista Bogotá Girardot, Concejo Municipal de Melgar, Comando Aéreo de Combate No. 4, Defensa Civil, Bomberos Voluntarios, Ejército Nacional, Policía Nacional y miembros de la comunidad San José de la Colorada, Valle de Lanceros, Rio Bonito, Las Vegas, Resacas, Sicomoro 1 y 2 entre otras , dentro de las cuales se encuentra EL MOSQUERAL, comunidad que actualmente sufre las consecuencias del desarrollo de estas obras.
- Que en dicha actividad se puso de presente los perjuicios que ha
Sicomoro 1 y 2 entre otras , dentro de las cuales se encuentra EL MOSQUERAL, comunidad que actualmente sufre las consecuencias del desarrollo de estas obras.
- Que en dicha actividad se puso de presente los perjuicios que ha sufrido la comunidad a la que pertenecen lo accionantes, sin embargo, pese al intercambio verbal de ideas de los asistentes no se ofreció ningún tipo de solución a la precaria situación de los hoy demandantes.
- Que con ocasión del derrumbe acaecido el 04 de mayo de 2011, los accionantes han sufrido episodios de stress, angustia y depresión como consecuencia de haber perdido su patrimonio, situación que los afecta notablemente ya que se trata de personas mayores de 60 años.
- Que los predios no presentaron ningún tipo de problemas durante aproximadamente 30 años, sin embargo, las autoridades demandadas pretenden desconocer la existencia de falla en el servicio, con la denominada Ola invernal, desconociendo de este modo el deber que les asiste de haber previsto tal situación a través de estudios técnicos, máxime cuando las obras de construcción de vías y túneles son de público conocimiento en el sector.
- Que se advierte la omisión por parte de la máxima autoridad municipal – municipio de Melgar - de reparar a la víctimas del derrumbe del día 04 de mayo de 2011, resaltando la falta de exoneración del pago del impuesto predial con fundamento en lo previsto en los artículos 13 de la Carta Política y 38 de la Ley 14 de 1983, que a la fecha ha sido desarrollado a manera de ejemplo mediante el artículo del Decreto No. 352 de 2002 de Bogotá, y que
previsto en los artículos 13 de la Carta Política y 38 de la Ley 14 de 1983, que a la fecha ha sido desarrollado a manera de ejemplo mediante el artículo del Decreto No. 352 de 2002 de Bogotá, y que para el caso no ha sido regulado por el municipio de Melgar pese al desastre natural provocado que se ha puesto de presente.
- Que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) hoy
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, GOBERNACIÓN
DEL TOLIMA - COMITÉ REGIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES DEL TOL IMA (CREPAD), y la
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA
(CORTOLIMA), omitieron su deber de ejercer un control efectiv o sobre la ejecución de dichos obras, esto es, no se advirtió el impacto ambiental ocasionado con la construcción del túnel, ni se dete rminó que el lugar en el que se encontraban los bienes inmuebles era una zona de alto riesgo.
3.- Contestación de la demanda.Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 5 de 21
3.1 Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA (fls 150-158 Cdo Ppal Tomo IV)
Manifestó que la parte accionante no concretó en el escrito de demanda las acciones u omisiones de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA para hacer el juicio de imputación por falla del servicio.
Advirtió, que los accionantes atribuyen el derrumbe a la inestabilidad del terreno
acciones u omisiones de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA para hacer el juicio de imputación por falla del servicio.
Advirtió, que los accionantes atribuyen el derrumbe a la inestabilidad del terreno que supuestamente se generó por la obra civil de la carretera y el túnel de la "Nariz del Diablo" , no obstante, no argumentan una relación directa de CORTOLIMA con la obra civil.
Aseveró que Cortolima no ha incurrido en ninguna acción u omisión causante de los perjuicios alegados por el derrumbe del 04de mayo de 2011, por lo que por falta de nexo de causalidad no se le puede imputar responsabilidad alguna.
Agregó que en la planificación, contratación, licenciamiento, ejecución y control de dicha obra civil, CORTOLIMA no ha tenido injerencia alguna, ni omitió asumir competencia legal o reglamentaria.
Como excepciones planteó las que denominó: i) falta de legitimación por activa, ii) falta de legitimación por pasiva, y iii) culpa de un tercero.
3.2 Departamento del Tolima (fols. 160-167 Cdo Ppal Tomo IV)
Afirmó que no existe prueba siquiera sumaria, que logre demostrar de forma diáfana y cristalina que los hechos ocurridos el 04 de mayo del 2011,y la consecuencias de los mismos, obedecen a la falta o falla del servicio por parte del Departamento del Tolima o de algun a de sus dependencias, máxime cuando en los hechos y pretensiones de la demanda, se menciona v asevera que la posible responsabilidad radica en cabeza del INCO y del municipio de Melgar y demás demandados, menos el departamento del Tolima.
cuando en los hechos y pretensiones de la demanda, se menciona v asevera que la posible responsabilidad radica en cabeza del INCO y del municipio de Melgar y demás demandados, menos el departamento del Tolima.
Refirió que, la causa de los presuntos perjuicios ocasionados a las viviendas de los demandantes fue un desastre natural y no la falla del servicio, como se afirma en la demanda.
Reiteró que en el caso sub examine la administración no es responsable del daño que se le imputa, pues de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los presuntos daños ocasionado s, se materializaron debido a fenómenos naturales, CASO FORTUITO, de los cuales es imposible prever su ocurrencia.
Argumentó que la parte demandante aduce que las fallas geológicas que ocasionaron el deslizamiento de tierra se produjeron por la materialización de las obras que se adelantan para la construcción de la Doble calzada, obras que no adelanta el departamento del Tolima, si no según el dicho del demandante es la INCO, los cuales igualmente tienen la calidad de demandados y son estos los llamados a responder eventualmente junto con el municipio de Melgar.Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 6 de 21 Como excepción planteó la que denominó inexistencia del nexo causal.
3.3 Agencia Nacional de Infraestructura (fols. 180-196 Cdo Ppal Tomo IV)
Precisó que según los planteamientos de la parte accionante, los daños se
3.3 Agencia Nacional de Infraestructura (fols. 180-196 Cdo Ppal Tomo IV)
Precisó que según los planteamientos de la parte accionante, los daños se atribuyen a dos causas que son: (i) las labores de construcción vial y ( ii) el constante flujo de agua que bajaba por la montaña ; por lo tanto, la parte demandante debe probar que la causa eficiente del daño fueron las labores de construcción desarrolladas por el Concesionario Autopista Bogotá - Girardot S.A.; pero, no sucede igual con relación a que el "desastre" obedeció a factores de carácter natural, pues tal afirmación es compartida plenamente, toda vez que dicha circunstancia encaja perfectamente con los hechos y fenómenos propios de la temporada de lluvias 2010 -2011 "Ola Invernal”, es decir, que se trata de un hecho de la naturaleza.
Refiere que los accionantes se limitan frente a la causa de los hechos a hacer meras especulaciones excesivamente imprecisas y sin sustento alguno, hablan de falta de planeación, de carencia de estudios y de falta de control, pero en ningún momento relatan que fue lo que faltó planear o estudiar para evitar el hecho que se presentó , e n otras palabras atribuyen responsabilidad por el simple hecho de que se estaba ejecutando una obra de infraestructura en la zona geográfica en época simultánea a los hechos calamitosos, sin explicar el por qué esos desarrollos viales ocasionaron los deslizamientos de tierra.
Como excepciones planteó las que denominó : i) fuerza mayor -hecho de la naturaleza-la causa del deslizamiento de tierra fue la denominada “ola invernal”,
por qué esos desarrollos viales ocasionaron los deslizamientos de tierra.
Como excepciones planteó las que denominó : i) fuerza mayor -hecho de la naturaleza-la causa del deslizamiento de tierra fue la denominada “ola invernal”, ii) la construcción del túnel no ocasiono el deslizamiento de tierra, iii) responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza de la Sociedad Concesión Bogotá- Girardot S.A y iv) falta de material probatorio.
3.4 Municipio de Melgar (fols. 3 – 21 Cdo Ppal. Tomo V)
Manifestó que si bien, resulta factible evidenciar la ocurrencia de un daño, éste no es atribuible al Municipio de Melgar como quiera que, el insuceso acaeció en razón a la construcción de las obras desarrolladas en el sitio denominado "MOSQUERAL" (Parte alta de la nariz del diablo), entre la ruta antigua Bogotá - Melgar, la cual es una vía de primer orden, cuyas obras de construcción, mantenimiento y r eparación corresponden a la Nación y no al Municipio de Melgar.
Arguyó que al tratarse de una vía que une a dos capitales de departamento y por ello tener el carácter de vía de primer grado o primaria - permite excluir al Municipio de Melgar de cualquier responsabilidad patrimonial en los hechos ocurridos el 04 de mayo de 2011, en razón a que la entidad pública no se encontraba ejecutando, ni estaba facultada para hacerlo, ningún tipo de obra en el sector popularmente conocido como parte alta de la "nariz del diablo".
Por lo anterior, afirmó que no puede predicarse la existencia de un NEXO
encontraba ejecutando, ni estaba facultada para hacerlo, ningún tipo de obra en el sector popularmente conocido como parte alta de la "nariz del diablo".
Por lo anterior, afirmó que no puede predicarse la existencia de un NEXO CAUSAL entre los hechos del 04 de mayo de 2011 y la acción u omisión del Municipio de Melgar , razón por la cual las pretensiones de la demanda noRad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 7 de 21 tendrán ningún alcance jurídico, pues dicho daño no fue causado por acción u omisión del ente municipal.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: i) Ausencia de nexo causal y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.5 Instituto Nacional de Vías (fol. 39-47 Cdo. Ppal. Tomo V)
La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la caducidad de la acción y la falta de legitimación en causa por pasiva.
3.6 Llamados en garantía
3.6.1 CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT SA, por parte de la
Agencia Nacional de Infraestructura (104-124 Cdo Ppal Tomo V)
Indicó que l a construcción del Túnel de Sumapaz fue subcontratada a la Constructora SEMAICA, quién posteriormente le cedió todos los derechos y obligaciones surgidos de dicho contrato a la compañía TÚNELES DE COLOMBIA S.A. que fue la que finalmente construyó el mencionado túnel.
Constructora SEMAICA, quién posteriormente le cedió todos los derechos y obligaciones surgidos de dicho contrato a la compañía TÚNELES DE COLOMBIA S.A. que fue la que finalmente construyó el mencionado túnel.
Señaló que l a causa eficiente de la inestabilidad que se produjo no fue la construcción del Túnel de Sumapaz como lo afirma la parte actora sin ninguna clase de prueba, sino que se debió a un reservorio de aguas negras y lluvias construido por el Condominio Serranías del Sumapaz, propiedad de la señora Gloria Trujillo.
Agregó que, los demandantes construyeron e n una zona inestable - ronda de rio y el Municipio no atendió su obligación de ejercer control sobre dichas zonas, así como omitió su responsabilidad de atender las personas que result aron damnificadas por los hechos de la naturaleza.
Enfatizó que preservar las zonas de ronda de rio es imperativo ya que constituyen zonas de amortiguamiento y seguridad ante eventuales crecientes e inundaciones, lo cual cobra especial importancia para el río Sumapaz, ya que históricamente ha presentado eventos que han generado erosión y socavación en su cauce y ribera.
Resaltó que la ola invernal de los años 2009, 2010 y 2011 fue una causa más para que se acrecentaran los daños de los predios citados en la demanda y por lo tanto, tales afectaciones no obedecen a ninguna acción u omisión de parte de la CABG S.A.
Aseveró que ha cumplido a cabalidad con la totalidad de obligaciones contractuales en su cabeza y, que como lo único que lo obliga es la ley contractual, no está obligado a realizar actividades diferentes a las que están
de la CABG S.A.
Aseveró que ha cumplido a cabalidad con la totalidad de obligaciones contractuales en su cabeza y, que como lo único que lo obliga es la ley contractual, no está obligado a realizar actividades diferentes a las que están relacionadas tanto en el contrato, apéndice, mo dificatorios, pliegos de condiciones, especificaciones técnicas, planes de manejo y licencias ambientales referentes al Contrato de Concesión GG - 040 de 2004.Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 8 de 21 Propuso como excepciones las que denominó) falta de acreditación de la falla del servicio, ii) hecho de un tercero, iii) hecho exclusivo de la víctima, iv) fuerza mayor v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) inepta demanda por falta de pruebas en las afinaciones fácticas vii) excepción de reconocimiento de daños y perjuicios.
3.6.2 Seguros Generales Suramericana S.A. (CUADERNO LLAMADO EN
GARANTÍA DE LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA - GIRARDOT A
SURAMERICANA S.A.)
Aseveró que no existe responsabilidad a cargo de la Concesión Bogotá - Girardot, porque no se configuran los elementos de la responsabilidad establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que es la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual establece que el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual establece que el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Refirió que el comportamiento asumido por los demandados en ejecución del Contrato de Concesión No. GG -040-2004 fue normal y activo frente a las obligaciones jurídico-materiales que les asistían, por lo que no se configura la falla del servicio o cualquier otro título de imputación.
Expresó que los actores se dedicaron a realizar manifestaciones que carecen de valor probatorio, en razón a que no aportan pruebas que soporten dichas afirmaciones y que permitan llegar a al convencimiento que el presunto daño es atribuible a la CABG como consecuencia directa de las ac tuaciones realizadas en desarrollo de la obra.
Propuso como e xcepciones las que denominó: i) existencia de causalidad adecuada de la consulta del consorcio para la ocurrencia del hecho dañino, ii) ausencia de fundamento jurídico de imputación al estado, iii) imposibilidad de edificar la falla del servicio y, iv) fuerza mayor o caso fortuito como ruptura del nexo causal.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía menciona las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación por cuenta de la pól iza de responsabilidad civil extracontractual por no encontrarse amparada la actividad del asegurado, toda vez que, la póliza sólo se contrató con el amparo básico, lo cual da lugar a la no existencia del amparo frente a las actividades realizadas y la com pañía no estaría llamada a responder; ii) Obligatoriedad del texto
del asegurado, toda vez que, la póliza sólo se contrató con el amparo básico, lo cual da lugar a la no existencia del amparo frente a las actividades realizadas y la com pañía no estaría llamada a responder; ii) Obligatoriedad del texto contractual, atendiendo a que el contrato de seguro consagró la existencia de exclusiones, la no cobertura por falta de pacto expreso (anexos o amparos adicionales); iii) Afectación del 100 % del valor asegurado , advierte que ante una eventual condena en contra de esa Aseguradora, deberá atenderse el valor asegurado disponible, el riesgo amparado y el deducible pactado.
3.6.3 QBE Seguros S.A. (CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA A QBE SEGUROS S.A.)Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 9 de 21 La llamada en garantía se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no se estructuran los presupuestos legales, sustanciales y probatorios necesarios para deducir responsabil idad d e la entidad frente a ellas.
Propuso como excepciones las que denominó i) eximente de responsabilidadfuerza mayor, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva configurada respecto de la agencia nación de infraestructura, iii) ausencia de responsabilidad por acción u omisión, iv) carga de la prueba a cargo del demandante, v) prueba del daño y su cuantía, vi) obligación contractual de la
respecto de la agencia nación de infraestructura, iii) ausencia de responsabilidad por acción u omisión, iv) carga de la prueba a cargo del demandante, v) prueba del daño y su cuantía, vi) obligación contractual de la concesión Bogotá Girardot de cubrir los riesgos derivados de la ejecución dela concesión y de mantener indemne a la ANI, vii) COBERTURA DELA POLIZA No. 7640672 -0 de SURAMERICANA contratada por la concesión Bogotá- Girardot en virtud del contrato de concesión No. GG-040-2004.
Frente al llamamiento en garantía la Compañía Aseguradora propuso la excepción que denominó Obligación contractual de la Concesión Bogotá Girardot de cubrir los riesgos derivados de la ejecución de la concesión, y de mantener indemne a la Agencia Nacional de Infraestructura antiguo (INCO) quien es la llamante en garantía , en cuyo fundamento manifestó que, en dado caso de encontrarse algún tipo de responsabilidad, quien deberá entrar a responder de manera directa es el Concesionario Bogotá – Girardot S.A. en cumplimiento de la obligación contractual.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó el daño antijurídico que se alega, lo que le permitió concluir que en el sub examine no se reúnen los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, pues al no haber un daño no hay lugar a imputar el mismo a ninguna Entidad, sino que por el contrario, ello deriva
concluir que en el sub examine no se reúnen los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, pues al no haber un daño no hay lugar a imputar el mismo a ninguna Entidad, sino que por el contrario, ello deriva en la negativa de las pretensiones de la demanda.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en la sentencia de fecha de 30 de Junio de 2023 el a quo vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia de los demandantes, por cuanto en diferentes actuaciones en el proceso, la señora MARIA IGNACIA GONZALEZ DE ROJAS acudió a la figura de amparo de pobreza dado que ella es una persona de la tercera edad que no c uenta con recursos económicos para sufragar los gastos de peritaje, y que además quedo viuda , ya que su señor esposo a causa del derrumbe de su vivienda sufrió quebrantos de salud que lo condujeron a la muerte.
Agregó que con el fin de determinar la causalidad de los daños a las viviendas de los demandantes allegó un peritaje al plenario, sobre el cual la señora Juez manifestó en audiencia llevada cabo el día 25 de febrero de 2020 , que no se tendría en cuenta , sin considerar la falta de recursos económicos de losRad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 10 de 21 demandantes, quienes haciendo un gran esfuerzo lograron reunir los recursos para pagarle los servicios del perito geólogo.
Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Página 10 de 21 demandantes, quienes haciendo un gran esfuerzo lograron reunir los recursos para pagarle los servicios del perito geólogo.
Por lo anterior, arguyó que le fue negado el acceso a la justicia por carecer de recursos económicos para presentar las pruebas necesarias en tiempo, razón por la cual no fue tenido en cuenta el dictamen pericial aportado en forma extemporánea.
Por último, solicitó se conceda el recurso de apelación y se accedan a las pretensiones de la demanda ya que se evidencia que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia al no tener en cuenta la juez de instancia el dictamen pericial aportado que brinda toda la certeza de los daños ocasionados a los demandantes.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 4 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 8 de noviembre de 2023, para proferir sentencia, termino dentro del cual se pronunció la apoderada de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. manifestando que no comparte los argumentos que sustentan la apelación, como quiera que en este caso, en la pasada audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2020 se adoptaron diversas decisiones que a la fecha se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, por lo que, no hay posibilidad de acceder a lo pretendido en la demanda en atención al
de pruebas del 25 de febrero de 2020 se adoptaron diversas decisiones que a la fecha se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, por lo que, no hay posibilidad de acceder a lo pretendido en la demanda en atención al desarrollo del proceso y las etapas preclusivas que lo componen.
Enfatiza que, no hay lugar a revocar la sentencia del 30 de junio de 2023 en virtud de la que la parte demandante como interesada debía garantizar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2020 a efectos de sur tir eventualmente la contradicción de la experticia, o en su defecto allegar al plenario prueba fehaciente para justificar la inasistencia del perito previo a la diligencia programada, lo cual tampoco se surtió, por lo que no se acepta lo expuesto por el recurrente, en lo que tiene que ver con que el Juzgado tuvo por extemporáneo el dictamen pericial.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contr
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