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TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00974-01-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2013-00974-01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4-pú6lica tú Cokmdia

RAMA IIMICIAL DEL TODER CÚBLICO

TRMINAL _ADMINISTRATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 -2018

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por JORGE

ENRIQUE SANCHEZ GARCIA en contra del MUNICIPIO DE PIEDRAS.

ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS 1

Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; Se declare la nulidad del oficio No. 481 fechado el 18 de junio de 2013, suscrito por ARQU1MEDES AVILA RONDON Alcalde del Municipio de Piedras, con fecha de recibido de 21 de Junio de 2013.

Se declare la nulidad del oficio No. 481 fechado el 18 de junio de 2013, suscrito por ARQU1MEDES AVILA RONDON Alcalde del Municipio de Piedras, con fecha de recibido de 21 de Junio de 2013. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el MUNICIPIO DE PIEDRAS — TOLIMA y el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA se configuró una verdadera relación laboral para el periodo comprendido del 9 de Febrero de 2009 al 21 de Marzo de 2013 o el periodo que resulte probado Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al MUNICIPIO DE PIEDRAS a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor del señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 9 de Febrero de 2009 al 21 de Marzo de 2013 o el periodo que resulte probado, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al Fofici 51 a 52 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018 sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho, horas extras, recargos, trabajo habitual en días dominicales y festivos

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018 sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho, horas extras, recargos, trabajo habitual en días dominicales y festivos 3.1. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE PIEDRAS a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor del señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 9 de Febrero de 2009 al 21 de Marzo de 2013 o el periodo que resulte probado, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho, horas extras, recargos, trabajo habitual en días dominicales y festivos, Se condene al MUNICIPIO DE PIEDRAS como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006.

Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDRAS efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDRAS dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

HECHOS 2

Se sintetizan de la siguiente manera: El Municipio de Piedras tiene entre sus funciones la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento del agua potable de la Vereda Guataquisito.

HECHOS 2

Se sintetizan de la siguiente manera: El Municipio de Piedras tiene entre sus funciones la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento del agua potable de la Vereda Guataquisito. Aduce la parte actora que la ejecución de las actividades de operación, mantenimiento y limpieza de la planta de tratamiento de agua potable de la vereda Guataquisito, se realizaron por parte del señor Jorge Enrique Sánchez García, desde el día 9 de febrero de 2009 y hasta el 21 de marzo de 2013 de la siguiente manera: - Desde el 09 de febrero de 2009 y hasta el 01 de enero de 2011 sin que mediara contrato solemne. - A través de contrato de prestación de servicios No. 022 de operación y mantenimiento del acueducto de la vereda Guataquisito -Municipio de Piedras Tolima, con fecha de iniciación enero 18 de 2011 hasta el 28 de Febrero de 2011, por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.00). Entre el 27 de febrero de 2011 y el 21 de marzo de 2013 prestó sus servicios para la operación, mantenimiento y limpieza de la planta de tratamiento de agua potable sin que mediara contrato solemne Refiere que el actor, a pesar del vencimiento del contrato de prestación de servicios y por requerimiento de la administración Municipal para dar continuidad a la prestación del servicio, siguió laborando para esta entidad como operario de planta de tratamiento, situación de la cual tuvo pleno conocimiento y anuencia el Jefe de la Unidad de Servicios Públicos adscrita a la entidad territorial demandada, de acuerdo a las diversas misivas enviadas. 2 Folios 65 a 67 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Unidad de Servicios Públicos adscrita a la entidad territorial demandada, de acuerdo a las diversas misivas enviadas. 2 Folios 65 a 67 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018 4 Igualmente, que el municipio demandado patrocinó al señor Jorge Enrique Sánchez García, para que realizara varios cursos para la certificación de competencias laborales tales como: Certificación de competencia laboral en la norma: CUMPLIR LAS PRACTICAS DE SALUD Y SEGURIDAD EN LOS AMBIENTES DE TRABAJO

DE ACUERDO CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y LOS PROCEDIMIENTOS

ESTABLECIDOS, EJECUTAR ACTIVIDADES OPERATIVAS DE REDES DEL

SISTEMA DE ACUEDUCTO DE ACUERDO CON ROCEDIMEINTOS

ESTABLECIDOS, EJECUTAR LA INTERVENCION DE LAS REDES DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE ACUERDO CON LAS NORMAS TECNICAS VIGENTES. 5 Sostuvo que las labores que el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA ejecutó desde el día 9 de Febrero de 2009 y hasta el 21 de marzo de 2013 fueron las siguientes: Manejo y operación de la Planta de agua de tratamiento. Realizar las instalaciones de las nuevas acometidas y realizar las reparaciones de los daños que se presentan en las mismas. Destaponar las redes de acueducto.

siguientes: Manejo y operación de la Planta de agua de tratamiento. Realizar las instalaciones de las nuevas acometidas y realizar las reparaciones de los daños que se presentan en las mismas. Destaponar las redes de acueducto. Solicitar al Jefe de Personal de servicios públicos materiales necesarios para arreglos. - Dar aviso a su superior inmediato de cualquier anomalía que afecte el servicio de acueducto. Ejecutar la limpieza de filtros, tanques de almacenamiento. Medir los niveles de Caudal a la entrada y salida de la planta. Lavado de la planta de tratamiento. Limpieza y manejo ambiental de la bodega que almacena los materiales e insumos de la planta de tratamiento, al igual que la limpieza del laboratorio. Observar el debido cuidado en desarrollo de las actividades a realizar, procurando la optimización del servicio de agua potable. Refirió que el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, realizó las actividades de OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE del acueducto de la vereda Guataquisito, de lunes a Domingo, de manera ininterrumpida, desde el día 9 de Febrero de 2009 y hasta el 21 de marzo de 2013, en el horario comprendido en turnos de 6 am a 11 am, de 4 pm a 10 pm, con el fin de garantizar de manera permanente la prestación del servicio. Expuso que el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, durante el periodo comprendido entre el 9 de Febrero de 2009 al 21 de Marzo de 2013, atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada las actividades tendientes a velar

comprendido entre el 9 de Febrero de 2009 al 21 de Marzo de 2013, atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada las actividades tendientes a velar por el buen funcionamiento del acueducto y su planta de tratamiento, procurando que la prestación del servicio se realizara de manera organizada y planificada, e informando cada una de las necesidades que se presentaban para el funcionamiento de la planta de agua ubicada en el perímetro rural de la vereda Guataquisito del Municipio de Piedras. Mediante petición radicada en las oficinas del MUNICIPIO DE PIEDRAS, el demandante a través de apoderado, presentó Reclamación Administrativa ante la entidad, con la finalidad de solicitar el pago de las sumas adeudadas por conceptoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018 de emolumentos salariales y prestacionales causados total y/o proporcionalmente entre el periodo comprendido del 9 de Febrero de 2009 al 21 de Marzo de 2013 conforme a lo establecido por el Decreto 3135 de 1968, 1042 de 1978, decreto 1919 de 2002 tales como: Salarios, Auxilio de cesantía, Intereses a las Cesantías, Indemnización por vacaciones, horas extras, recargos, labor en dominicales y festivos, Aportes al sistema de seguridad social integral, Subsidios en dinero no recibidos correspondientes a la no vinculación oportuna a las Cajas de compensación

Indemnización por vacaciones, horas extras, recargos, labor en dominicales y festivos, Aportes al sistema de seguridad social integral, Subsidios en dinero no recibidos correspondientes a la no vinculación oportuna a las Cajas de compensación familiar, Auxilios, bonificaciones, prima de servicios, y el reconocimiento de las indemnizaciones y de más emolumentos prestacionales a los cuales tuviera derecho.

9. A través de oficio No. 481 de fecha 18 de junio de 2013, recibido el día 21 de Junio de 2013, el MUNICIPIO DE PIEDRAS dio respuesta a la reclamación administrativa presentada el 19 de mayo de 2013, negando lo pedido por ausencia de relación laboral.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 122 de la Constitución Nacional Ley 80 de 1993 Decreto 3074 de 1968 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1950 de 1973 Decreto 1045 de 1978 Lay 1437 de 2011 Señaló la parte demandante, en el concepto de violación, que la entidad demandada, en contravención de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, desarrollo una actividad que le compete y es propia de su ejercicio misional, a través de una forma de contratación que se ha convertido en una práctica usual en el sector público, transgrediendo de manera directa el postulado legal, en contravía al deber de crear el cargo respectivo, para dar lugar al nombramiento y la posesión requeridas para ejercer las funciones públicas permanentes conforme lo dispone nuestra Carta Magna en su

transgrediendo de manera directa el postulado legal, en contravía al deber de crear el cargo respectivo, para dar lugar al nombramiento y la posesión requeridas para ejercer las funciones públicas permanentes conforme lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 122, pudiéndose afirmar sin lugar a equívocos, que la vinculación de personal a través de órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios, verbales o escritos, o de hecho, se empleó de manera irregular con la finalidad de no otorgar las garantías laborales que hubiesen surgido en el evento de nombrarse y posesionarse el demandante. Refiere que la Ley, es lo que permite vislumbrar, que en atención al postulado constitucional "primacía de la realidad sobre las formalidades", la existencia de una verdadera relación laboral entre el MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA y señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA que da paso al reconocimiento a título indemnizatorio de los derechos laborales dejados de percibir y que en esta oportunidad se reclaman. 3 Folios 56 al 57MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

El Municipio demandado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Señaló que en virtud a que entre el demandante y el Municipio de Piedras no existió

El Municipio demandado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Señaló que en virtud a que entre el demandante y el Municipio de Piedras no existió ninguna relación laboral, en los términos como es reconocida ampliamente por nuestro ordenamiento Jurídico y el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, así como de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, no es posible predicar que tiene derecho a que se le reconozca el pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y diurnos, dominicales, festivos y compensatorios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, indemnización por vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidios en dinero no recibidos, correspondientes a la no vinculación oportuna a las cajas de compensación familiar, auxilios, bonificaciones, además de los supuestos emolumentos prestacionales a que presuntamente tenía derecho, y la supuesta indemnización respectiva por mora; al demandante, en su calidad de contratista. Adujo que lo anterior tiene su soporte en lo dispuesto en la parte final del numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y en los contratos suscritos con el demandante, que como negocios jurídicos muestran e indican, que lo que existió entre el accionante y el Municipio fue una relación contractual y no laboral.

SENTENCIA RECURRIDA 5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida

como negocios jurídicos muestran e indican, que lo que existió entre el accionante y el Municipio fue una relación contractual y no laboral.

SENTENCIA RECURRIDA 5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se aportó elemento de juicio contundente que permita establecer la existencia de una relación laboral que permita dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, del demandante con el Municipio demandado. Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un recuento de los medios probatorios allegados, y los hechos que se acreditaban con los mismos, realizó un análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos por la administración en aplicación de la ley 80 de 1993, y cuando conforme a la jurisprudencia, estos se desnaturalizan y en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se declara la existencia de una relación laboral. Textualmente se planteó en la sentencia impugnada lo siguiente: "(...) De lo anterior se colige que, que la planta de tratamiento del acueducto de la Vereda Guata quisito en el Municipio de Piedras — Tolima, en los años 2010 a 2013 funcionó irregularmente, de tal suerte que, en el año 2010 (29 de octubre de 2010) aparece que se contrató al señor Sánchez García para reparar y dejar en funcionamiento la motobomba y tanque de almacenamiento para la posterior distribución de agua cruda a los habitantes, no obstante, no existe evidencia que permita al despacho determinar que concomitante con el contrato de obra ejecutado

funcionamiento la motobomba y tanque de almacenamiento para la posterior distribución de agua cruda a los habitantes, no obstante, no existe evidencia que permita al despacho determinar que concomitante con el contrato de obra ejecutado prestaba sus servicios como operador del acueducto de Alcantarillado en la Vereda 4 Folios 70 a 82 5 Folios 95 al 103 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO - MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018 de Guataquisito; sino que, aparece que en el año 2011, a través de la figura de contrato de prestación de servicios fue contratado para realizar labores relacionadas con la operación y el mantenimiento del acueducto de la Vereda Guata quisito por un término definido, esto es, del 18 de enero al 28 de enero de 2011; sin que aparezca documento alguno, recibo de pago, cuentas de cobro, actas de entrega, pago de salarios, instrucciones o directrices que permitan establecer las actividades que desarrollaba, los horarios de trabajo y, la remuneración que por dicha labor recibía, y menos los pagos de seguridad social.

Resulta entonces que no se aportó elemento de juicio contundente que permita establecer la existencia de una relación laboral que permita dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, máxime si se tiene que el contratista debía cumplir su labor conforme a las directrices impartidas por la

establecer la existencia de una relación laboral que permita dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, máxime si se tiene que el contratista debía cumplir su labor conforme a las directrices impartidas por la entidad, en esa medida, no se hizo el menor esfuerzo probatorio para arrimar documento que demostrara los elementos de la relación laboral o del contrato de trabajo como es la subordinación, se reitera que no basta con demostrar que se realizó una actividad, y la coordinación no indica subordinación lo cual tampoco se pudo demostrar con los testimonios, pues se insiste no hay elemento alguno que permita determinar las órdenes impartidas, instrucciones recibidas, reglamentos que debía cumplir, o siquiera se pudo establecer el nombre de su superior, o la persona de quien recibía las órdenes para el desempeño de sus funciones, tampoco se acredito el elemento remuneración, y mucho menos el cumplimiento de horarios. Ahora bien, en gracia de discusión tampoco podría predicarse que su vinculación fue irregular y por tanto equipararse a la excepcional denominada funcionario de hecho en razón a que, según lo certificado por la entidad en oficio 1926 del 16 de noviembre del presente año, para los años 2009 a 2013 el empleo denominado "OPERACIÓN,

MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA

POTABLE DE LA VEREDA GUA TAQUISITO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS O DE LOS ACUEDUCTOS VEREDALES DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS", no existía en la planta de personal del Municipio de Piedras; siendo evidente que si no existe el cargo no es posible predicar la existencia de una relación laboral de hecho con el Estado.

no existía en la planta de personal del Municipio de Piedras; siendo evidente que si no existe el cargo no es posible predicar la existencia de una relación laboral de hecho con el Estado. Así las cosas, como quiera que ninguna de las pruebas individualmente consideradas o en su conjunto, demuestran de manera evidente la subordinación jurídica, siendo relevante destacar que la parte demandante tenía la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 C.G.P.), por lo tanto no se demostró los supuestos facticos alegados en la demanda, como lo son la subordinación y la dependencia jurídico laboral, no es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.(..)"

IMPUGNACIÓN 6

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo la parte apelante que erró el A quo al negar las pretensiones por cuanto, como se puede evidenciar de las declaraciones vertidas por los señores MAREIBI BONILLA Folios 138 a 147 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018

TRIANA y ALCIDES NIÑO TORRES, el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, trabajó en el Acueducto de la Vereda de Guataquisito, desde principios del año 2009 hasta el 21 de marzo de 2013. Estos testigos manifestaron que siempre a quien vieron trabajando en la planta de tratamiento de agua potable fue al señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, que trabaja de 6:00 de la mañana a 11:30 a.m., y de 4:00 a 10:00 am, porque siempre lo veían pasar para la planta y a esa hora llega el agua, afirmando que recibía órdenes de la jefe de la oficina de servicios públicos. A su vez, manifestó que no era cierto el informe rendido por la jefe de la oficina de Servicios Públicos del municipio de Piedras, y que sirvió de base para que el A quo determinara que la planta de tratamiento de agua potable de la vereda Guataquisito, no estuvo en funcionamiento durante el año 2010, dado que de los testimonios recolectados se desprende que el actor verdaderamente laboró desde 2009 y hasta el 21 de marzo de 2013, como operario de la planta de tratamiento de agua potable de la Vereda de Guataquisito. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de febrero de 20187, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la

Guataquisito. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de febrero de 20187, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de lbagué. Mediante providencia del 9 de marzo de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, habiéndolo hecho únicamente la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación8. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si existió una deficiente valoración del material probatorio del a quo, que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda, como lo afirma la parte apelante, pues a su juicio los elementos probatorios obrantes en el expediente, tiene la fuerza de convicción de establecer que se encuentra demostrada una verdadera relación laboral con la administración del actor como operario de la plata de tratamiento de agua de la vereda Guataquisito del Municipio de Piedras. 7 Folio 243 lb. 8 Folio 246 lb.

demostrada una verdadera relación laboral con la administración del actor como operario de la plata de tratamiento de agua de la vereda Guataquisito del Municipio de Piedras. 7 Folio 243 lb. 8 Folio 246 lb. 9 Folios 248 a 249 lb.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, dado que los elementos probatorios allegados al expediente no permiten demostrar que entre el demandante y la entidad accionada se encuentra desnaturalizada la relación contractual del actor con el municipio demandado, y/o una relación laboral de hecho, dado que dentro del plenario no se encontraron pruebas que respalden lo solicitado, no probándose los elementos que tipifican una relación laboral.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Los contratos de prestación de servicios, suscritos con las entidades estatales, han generado significativos debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, realizó un análisis entre este y el de carácter laboral, estipulando sus diferencias de la siguiente manera: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada

estipulando sus diferencias de la siguiente manera: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales —contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato

ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." Según lo plasmado por nuestro máximo órgano de carácter Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia con la entidad empleadora, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laboralesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDRAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00974-01

INTERNO: 00087 - 2018 consagrado en el artículo 53 de la carta magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.

Por su parte, el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado no fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de cuya sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor María Zulay Ramírez, se pueden extraer las siguientes conclusiones: El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó

Ramírez, se pueden extraer las siguientes conclusiones: El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglament

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