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TA TOL - 73001-33-33-006-2013-01064-03-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2013-01064-03-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 (Int. 209-2019)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: LUIS CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ

Apoderada demandante: ADELA AMPARO BARRIOS GONZÁLEZ

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE

IBAGUÉ

Apoderado demandada: RENUNCIÓ

TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIO – INCOMPATIBILIDAD PERJUICIOS Y

CLÁUSULA PENAL – INTERESES MORATORIOS

OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de noviembre de 2018, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, con el fin de que se declare la existencia y validez de los contratos No. 198 celebrado el 1° de marzo de 2011, la Adición No. 1 del 31 de agosto de 2011, y la Adición No. 2 del 30 de septiembre de 2011.

Que se declare el incumplimiento de la entidad demandada frente a los contratos

y la Adición No. 2 del 30 de septiembre de 2011.

Que se declare el incumplimiento de la entidad demandada frente a los contratos No. 198 celebrado el 1° de marzo de 2011, la Adición No. 1 del 31 de agosto de 2011, y la Adición No. 2 del 30 de septiembre de 2011 , debido al no pago de los valores pactados y que se encuentran en las siguientes facturas:

  • No. 1257 de julio de 2011 por un total de $1.911.327, recibida el 6 de julio de 2011. - No. 1263 del 9 agosto de 2011 por un total de $46.010.421, recibida el 10 de agosto de 2011. - No. 1264 del 9 agosto de 2011 por un total de $2.548.436, recibida el 11 de agosto de 2011. - No. 1278 del 22 de septiembre de 2011 por un total de $56.185.388, recibida el 22 de septiembre de 2011. - No. 1294 del 3 octubre de 2011 por un total de $41.912.531, recibida el 3 de octubre de 2011. - No. 1312 del 1° de diciembre de 2011 por un total de $25.494.810 , recibida el 1 de diciembre de 2011.Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 2 de 48 - No. 1325 del 13 de diciembre de 2011 por un total de $12.860.438 , recibida el 14 de diciembre de 2011.

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 2 de 48 - No. 1325 del 13 de diciembre de 2011 por un total de $12.860.438 , recibida el 14 de diciembre de 2011.

Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE al pago de los valores consignados en las facturas antes descritas.

Que se declare contractualmente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de I bagué de los perjuicios causados al demandante con motivo del incumplimiento en el pago de los contratos celebrados.

Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué al pago de la cláusula penal contenida en los contratos No. 198, en la adición No. 1, y en la adición No. 2.

Que se declare ineficaz la cláusula d écimo séptima del contrato porque la competencia para dirimir los conflictos derivado s de la contratación administrativa es la jurisdicción contenciosa administrativa y en forma previa como requisito de procedibilidad, la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados quienes celebran conciliaciones extra judiciales y no tie ne sentido que en estos contratos se faculte a los particulares.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 12 de marzo de 2011, se celebró entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y Luis Carlos Barrios González (Contratista) Médico Especialista en Cardiología y Medicina Interna, contrato No. 198 de Servicios Profesionales de cardiología, por un valor de $315.617.750, de los cuales fueron cancelados la suma

Ibagué y Luis Carlos Barrios González (Contratista) Médico Especialista en Cardiología y Medicina Interna, contrato No. 198 de Servicios Profesionales de cardiología, por un valor de $315.617.750, de los cuales fueron cancelados la suma de $190.540.453; sin que se cancelara el saldo restante, esto es, $ 125.077.297, aun cuando se presentaron las facturas de venta correspondientes.

2.2 Que conforme con la cláusula sexta de este contrato, el pago al que está obligado el hospital demandado estaba sujeto a las apropiaciones presupuestales con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de ese momento y a la Disponibilidad presupuestal Nº 104 del 8 de febrero de 2011.

2.3 Que el término de ejecución de este contrato era de siete (7) meses contados a partir del 12 de marzo al 30 de septiembre de 2011.

2.4 El 31 de agosto de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron la Adición No. 01 del contrato No. 198, por un valor de $70.000.000, exento de IVA, de los cuales fueron cancelados solamente $ 3.189.075.00; es decir, que el saldo de $66.810.925, no ha sido cancelado aun cuando se han presentado las correspondientes facturas dentro del término oportuno.

2.5 Que conforme con la cláusula sexta de esta adición, el pago al que está obligado el hospital demandado estaba sujeto a las apropiaciones presupuestales con cargo al presupuesto vigente y a la disponibilidad Nº 885 del 31 de agosto de 2011.

2.5 El 30 de septiembre de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron la Adición

el hospital demandado estaba sujeto a las apropiaciones presupuestales con cargo al presupuesto vigente y a la disponibilidad Nº 885 del 31 de agosto de 2011.

2.5 El 30 de septiembre de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron la Adición No. 02 del contrato No. 198, por un valor de $136.000.000, exento de IVA, de los cuales fueron cancelados solamente $2.628.943; es decir, que el saldo deExpediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 3 de 48 $133.371.057, no ha sido cancelado aun cuando se han presentado las correspondientes facturas dentro del término oportuno.

2.6 Que existe incumplimiento por parte de la entidad demandada, por tanto, deberá pagar a la demandante los valores dejados de percibir en los contratos, más los intereses de mora y la cláusula penal pactada , suma que asciende a $ 594.861.808.98, para el 15 de noviembre de 2013.

2.1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 1592, 1593, 1594, 1600, 1602, 1609, 1603, 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil - Artículos 870 y 871 del Código de Comercio - Artículos 26, 27, 50, 51 y 52 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 141 del CPACA

1615 del Código Civil - Artículos 870 y 871 del Código de Comercio - Artículos 26, 27, 50, 51 y 52 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 141 del CPACA

Sostuvo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil "en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos ", en este caso el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué , ignoró y violó normas civiles, al desconocer la voluntad particular como si no fuera este el pilar de la actividad negocial de los particulares.

Que un principio importante de la contratación Administrativa es el mantenimiento de la llamada " Ecuación Contractual ", por la cual las condiciones económicas imperantes a la celebración de un contrato deben ser mantenidas durante su ejecución.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que los honorarios reclamados ya han sido pagados en su totalidad.

Que conforme lo registran las actas de supervisión, el contratista no ejecutó el 100% del contrato como lo alega en la demanda , por tanto, no se le puede pagar la totalidad de lo pactado , pues, daría lugar, al pago de lo no debido , así como en enriquecimiento sin justa causa.

Que el valor de las pretensiones se resume en la suma de $186.923.351,00, de los cuales tal como se evidencia en los anexos de la contestación, ya fueron cancelados en su totalidad, sin que haya lugar a declarar incumplimiento o a que se apliqué la cláusula penal en un contrato ya ejecutado.

cuales tal como se evidencia en los anexos de la contestación, ya fueron cancelados en su totalidad, sin que haya lugar a declarar incumplimiento o a que se apliqué la cláusula penal en un contrato ya ejecutado.

Y propuso las excepciones: i) inexistencia de la obligación y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 28 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se acreditó el pago tardío por parte de la entidad demandada en las facturas que son objeto de la litis, razón por la cual acogió la postura del Consejo de Estado , según la cual, losExpediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 4 de 48 perjuicios por mora son indemnizados con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que se incurre en mora de cumplir con aquella obligación y hasta que ella se satisfaga a título de lucro cesante.

Así las cosas, el a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARESE no probadas la s excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada

SEGUNDO: CONDENASE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de IBAGUÉ a pagar al demandante LUIS CARLOS BARRIOS

propuesta por la entidad demandada

SEGUNDO: CONDENASE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de IBAGUÉ a pagar al demandante LUIS CARLOS BARRIOS GONZALEZ como consecuencia del pago tardío de las facturas Nos. 1257 del 5 de julio, 1263 del 9 de agosto, 1264 del 9 de agosto, 1278 del 22 de septiembre, 1294 del 3 de octubre, 1312 del 1 de diciembre y 1325 del 13 de diciembre de 2011 por los siguientes conceptos:

Por daño emergente, la suma de cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos once pesos ($5.259.211).

Por lucro cesante, la suma de veinte millones seiscientos treinta y nueve mil tres pesos ($20.639.003).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de novecientos mil pesos moneda corriente ($900.000.00).

QUINTO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Expídase copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

SEPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso sí lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

demandante el remanente de los gastos del proceso sí lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Sostuvo que su inconformidad gira en torno a la negativa del a quo de reconocer la cláusula penal y los intereses moratorios sin tener en cuenta algunos hechos dentro de la valoración fáctica y jurídica.

Que el juez de instancia determinó que la entidad demandada sí ingreso los dineros a la cuenta de l actor; sin embargo, no se aportaron los extractos o certificaciones del Banco al que supuestamente efectuaron las consignaciones como era lo debido, y en este momento no existe claridad para saber con exactitud este hecho.Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 5 de 48

Que en relación con e l pago de los intereses moratorios, aun cuando estos no se hayan pactado, deben ser reconocidos por el demandado al incumplir el contrato , pues, desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, en la contratación estatal la tasa del interés de mora aplicable a falta de estipulación por las partes, es la que establece el numeral 8° del artículo 4°(el doble del interés legal sobre el valor histórico actualizadoliquidado) de acuerdo con las pautas señaladas por el artículo 1° del Decreto 679 de 1994 , sistema que la ley adecuó a la institución de la responsabilidad contractual para ofrecerle al contratista una indemnización por el

histórico actualizadoliquidado) de acuerdo con las pautas señaladas por el artículo 1° del Decreto 679 de 1994 , sistema que la ley adecuó a la institución de la responsabilidad contractual para ofrecerle al contratista una indemnización por el daño sufrido y restablecer la equivalencia económica del contrato, dejando de lado la aplicación de las tasas comerciales establecidas por el artículo 884 del C. del Cio; de ahí que si la administración incumple con la obligación principal del contrato, esto es, pagar opor tunamente el valor convenido , debe reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, como son los intereses moratorios, a las tasas que pactaron las partes, o a falta de pacto la que la ley suple.

Que la Ley 80 de 1993, dispone que prim ero se debe actualizar el valor de la obligación principal, consistente en el pago de la suma del dinero o del capital, que se determina con base en el índice de precios al consumidor por el lapso que la administración permaneció en mora, para posteriormente calcular los intereses a la tasa del 12% anual que se calcula sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado para lo cual esta última se determina de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, que consiste en aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de precios al consumidor entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año.

Que, en este caso, teniendo en cuenta que en el contrato las partes no pactaron los intereses moratorios, se debe dar aplicación a lo contemplado por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994 , por lo que resultaría procedente la acumulación de

Que, en este caso, teniendo en cuenta que en el contrato las partes no pactaron los intereses moratorios, se debe dar aplicación a lo contemplado por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994 , por lo que resultaría procedente la acumulación de intereses moratorios y la actualización.

Que otro punto de inconformidad gira en to rno a la negativa de reconocer el pago de la cláusula penal contenida en el contrato N° 198, Adición 1 y Adición 2 , pues, existió incumplimiento contractual al desconocer el pago debido, y en caso de no reconocer esta pretensión se vulneraría el principio de la equidad; de igual manera, frente al argumento de incompatibilidad de la mencionada cláusula con los perjuicios reclamados, aclaró que al momento de presentar la demanda como fundamentos de la acción incoada manifestó puntualmente que un principio car dinal de la contratación administrativa es el mantenimiento de la llamada " ecuación contractual”, por la cual las condiciones económicas imperantes a la celebración de un contrato deben ser mantenidas durante su ejecución, sin que ello se haya tenido en cuenta.

Que según el artículo 1592 del C.C. define como cláusula penal aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal, es decir, que el demandado está en la obligación de reconocer , el pago de esa pena que consta en el contrato por negarse a cumplir e fectivamente lo pactado; y si el régimen que regula este contrato es el civil, debe estar obligado a cumplir, pues, ello implica una liquidación equitativa de los perjuicios por la no

de esa pena que consta en el contrato por negarse a cumplir e fectivamente lo pactado; y si el régimen que regula este contrato es el civil, debe estar obligado a cumplir, pues, ello implica una liquidación equitativa de los perjuicios por la no ejecución o ejecución tard ía de la obligación por parte del incumplido, de manera estimada y aproximada.Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 6 de 48

Y por último, indicó que l a liquidación del Lucro Cesante y el Daño Emergente efectuada por el juez de instancia, contraría flagrantemente, el efectivo valor del peso durante el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el momento de dictar el fallo , pues, con una operación matemática básica ha reconocido un valor por debajo de la devaluación monetaria de los años 2011 a 2018; por lo anterior solicitó aportar la liquidación correspondiente de los contratos N° 198, Adición 1 y Adición 2; lo cual incorporó en la audiencia de conciliación.

Por lo anterior, solicitó se revoque p arcialmente la sentencia apelada, en los términos aquí solicitados.

5.2 PARTE DEMANDADA

Sostuvo que dentro del fallo objeto de recurso no se declaró el incumplimiento del contrato, por el contrario, se hizo énfasis en que el hospital canceló el valor de las facturas pendientes a favor del demandante, por lo que se desestimó la pretensión principal.

Indicó que para que se configure la responsabilidad contractual, debe existir

contrato, por el contrario, se hizo énfasis en que el hospital canceló el valor de las facturas pendientes a favor del demandante, por lo que se desestimó la pretensión principal.

Indicó que para que se configure la responsabilidad contractual, debe existir incumplimiento de la obligación contractual adquirida por un comportamiento del agente, lo cual no se evidencia en el caso materia de estudio, pues, el juez de conocimiento negó esa pretensión.

Que para que se configuré la responsabilidad de la entidad, es necesario la demostración del daño sufrido , entendiendo este como el menoscabo de las facultades que tiene el demandante para disfrutar de un bien patrimonial de manera efectiva y real, por lo anterior, el contratista tiene derecho a que la administración indemnice la totalidad de los daños que le fueron causados y que la misma se liquide acorde con lo establecido en el fallo materia de reproche ; sin embargo es el demandante quien debe demostrar la configuración del daño emergente y del lucro cesante, lo cual no ocurrió.

Que no desconoce que el Hospital canceló con posterioridad a las fechas pactadas las facturas al contratista; pero el a quo, no puede dejar de estudiar la configuración de un daño real y probado dentro del proceso, máxime cuando el incumplimiento contractual no fue declarado y tampoco se probaron los perjuicios.

Que aun ante la situación de intervención forzosa en la que se encuentra el Hospital demandado, se efectuaron los pagos de manera tardía , pero ello impidió que se declarara un incumplimiento contractual , y tampoco se mencion ó respecto del presunto daño causado al actor para que se configure la cancelación de la cifra dada a título de condena para el Hospital, lo que denota la inexistencia de fundamentos

declarara un incumplimiento contractual , y tampoco se mencion ó respecto del presunto daño causado al actor para que se configure la cancelación de la cifra dada a título de condena para el Hospital, lo que denota la inexistencia de fundamentos que permitan endilgar un presunto daño patrimonial indemnizable.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de febrero de 2019 y mediante providencia del 27 de febrero del mismo año, se admitió la apelación impetrada por la demandante y demandada.Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 7 de 48

El 13 de marzo de 201 9, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y

como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar sí: - Existe incumplimiento del contrato por parte del Hospital Fede rico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con el pago oportuno de las facturas generadas en virtud del contrato de prestación de servicio No. 198 del 1° de marzo de 2011, y sus adiciones.

  • En caso afirmativo, es posible reconocer la indemnización de pe rjuicios y la cláusula penal contenida en el contrato, o por el contrario, resultan incompatibles.
  • El contrato No. 198 de 2011, se regula por el derecho privado o por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y en ese sentido, se debe definir la normatividad aplicable para la liquidación de los intereses moratorios que puedan surgir ante un pago tardío de la obligación por parte del contratante.

8.3 RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato estatal, así:

“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en

“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

Y según el artículo 2° ibidem, se consideran entidades estatales: “(…) La Nación, las regiones, los departamentos, las p rovincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedad es de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidadesExpediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 8 de 48 descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera se a la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Negrillas fuera de texto).

Por otra parte, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, regula la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así:

“ARTICULO. 194. -Naturaleza. La prestac ión de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidad es territoriales, se hará

de la entidad demandada, así:

“ARTICULO. 194. -Naturaleza. La prestac ión de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidad es territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería juríd ica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. (negrilla fuera de texto)

El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, se define en el artículo 195 ibídem de la siguiente forma:

“Artículo 195. Régimen Jurídico. (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado , pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, es posible concluir que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, es una entidad estatal, dedicada precisamente a la prestación de servicios de salud, que sus contratos son de los denominados estatales y que se encuentran regidos por regla general, por el derecho privado, a pesar de que puedan incluirse cláusulas exorbitantes dentro de lo pactado.

Sin embargo, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la naturaleza de contrato estatal la define la calidad de la persona jurídica que lo suscribe y no por el régimen al que está sometido, así:

“La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas

al que está sometido, así:

“La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma natural eza. (…) se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual, si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el ré gimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de c ualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.”1

1 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. ConsejeroExpediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González

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Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Luis Carlos Barrios González

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Página 9 de 48

Así las cosas, se puede concluir que las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado en materia contractual, conforme a lo establecido en el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993.

Pese a lo antes concluido, se debe resaltar que el artículo 49 de la Constitución Política y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, definen a la salud como un servicio público, lo cual se debe tener en cuenta en materia de los contratos celebrados por la ESE como empres a e statal contratante lo constituye “ la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”2

Por ello, cabe recordar que siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo de aplicación imperante al negocio jurídico, la entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artícul o 209 de la Constitución Política, tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 2007, así:

“ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD

CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, lo s principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267

Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, lo s principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

Al respecto el Consejo de Estado, ha establecido:

“En conclusión, todo esto significa que ni antes ni después del 2007 las Empresas Sociales del Estado podían inaplicar el artículo 209 de la Constitución Política, porque e stá inescindiblemente relacionado con la moralidad, la continuidad, la prestación efectiva de los servicios públicos y la garantía de los derechos ciudadanos. (…).

“El artículo 13 reaccionó, exigiendo que las entidades excluidas de la Ley 80 apliquen en l a actividad contractual: i) los principios de la función administrativa, ii) los principios de la gestión fiscal y iii) el

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