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TA TOL - 73001-33-33-006-2013-01083-02-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2013-01083-02-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-01083-02

INTERNO: 322-2018

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JULIETH ANDREA ROJAS VARELA – OTROS

APODERADO: CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

APODERADA: LUZ YANETH ZABALA BAHAMÓN

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

APODERADO: RENUNCIÓ

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

APODERADA: JAIRO ALBERTO MORA QUINTERO

TEMA: ACCIDENTE TRÁNSITO – CONCURRENCIA CULPAS –

GRAVEDAD DE LA LESIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS y el Departamento del Tolima, con el fin de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales y pérdida funcional y/o daños fisiológicos, causados a los demandantes debido a la falla en el servicio que

INVIAS y el Departamento del Tolima, con el fin de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales y pérdida funcional y/o daños fisiológicos, causados a los demandantes debido a la falla en el servicio que dio lugar a las lesiones sufridas por Julieth Andrea Rojas Valera en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2011, en la vía Purificación – Saldaña.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor de Julieth Andrea Rojas Varela como perjuicios materiales—daño emergente, la suma de $451.000, por concepto de consultas médicas con oftalmólogo, medicina general, otorrinolaringólogo, optómetra, ortopedista y por los arreglos de la motocicleta.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor de Julieth Andrea Rojas Varela, la suma de $176.850.000, por los daños funcionales y fisiológicos.

Que se ordene a las deman dadas reconocer a favor de los demandantes, como perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: i) a Julieth Andrea Rojas Varela como víctima directa la suma equivalente a 200 SMLMV; ii) a Orlando Rojas Montealegre y Carmenza Varela Mayorquín en calid ad de padres de la víctima directa la sumaRadicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julieth Andrea Rojas Valera-otros Demandado: Departamento del Tolima Página 2 de 25

equivalente a 100 SMLMV; y iii) a Leidy Alejandra Rojas Varela, en calidad de hermana

Demandante: Julieth Andrea Rojas Valera-otros Demandado: Departamento del Tolima Página 2 de 25

equivalente a 100 SMLMV; y iii) a Leidy Alejandra Rojas Varela, en calidad de hermana la suma equivalente a 100 SMLMV. Que la condena respectiva sea actualizada aplicando el IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que el núcleo familiar de Julieth Andrea Rojas Varela está compuesto por sus padres Carmenza Varela Mayorquín y Orlando Rojas Montealegre y su hermana menor de edad Leidy Alejandra Rojas Varela.

2.2 Que Julieth Andrea Rojas Varela de 26 años de edad, se desempeñaba como Analista de Microcrédito para la cooperativa de crédito EL BOSQUE, ubicada en el Municipio del Espinal-Tolima.

2.3 El día 27 de Diciembre de 2011, siendo las 6:20 p.m, mientras se desplazaba en su motocicleta por la vía Purificación – Saldaña exactamente en el puente del Río Chenche km1°, sufrió un accidente de tránsito por falta de señalización preventiva de un hueco que se encontraba en la vía de un metro de diámetro y 40 cm de profundidad.

2.4 Que debido al accidente Julieth Andrea Rojas Varela quedó inconsciente en la vía, producto de un trauma craneoencefálico, por lo que se avisó al servicio de ambulancia que llegó 30 minutos después; siendo trasladada inicialmente al Hospital la Candelaria

2.4 Que debido al accidente Julieth Andrea Rojas Varela quedó inconsciente en la vía, producto de un trauma craneoencefálico, por lo que se avisó al servicio de ambulancia que llegó 30 minutos después; siendo trasladada inicialmente al Hospital la Candelaria del Municipio de Purificación donde fue atendida de ma nera inmediata, por medio del Soat - Seguro Obligatorio de accidente de tránsito del Estado y el 28 de diciembre de 2011, fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué debido a su crítico estado de salud.

2.5 Que no se realizó croquis de lo oc urrido porque no hubo colisión con otro vehículo, pero mediante minuta de acontecimiento del 27 de diciembre de 2011, se dejó constancia de lo ocurrido en la Inspección de Policía de Purificación.

2.6 Que las lesiones sufridas por Julieth Andrea Rojas Valera le generaron consecuencias o malestares en su vida de relación y/o pérdida de la oportunidad de goce de la vida y/o privación de vivir en igualdad de condiciones que los congéneres, tales como afectaciones de orden psicológico, y pérdida importante del sentido u órgano del oído y la visión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.Radicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julieth Andrea Rojas Valera-otros Demandado: Departamento del Tolima Página 3 de 25

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julieth Andrea Rojas Valera-otros Demandado: Departamento del Tolima Página 3 de 25

Que la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración, motivo por el cual se impone concluir acerca de la ausencia de prueba, respecto de la causación del aludido daño antijurídico, lo cual se traduce en que no hay posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.

Que al no existir entonces en el presente caso una relación de causalidad adecuada entre la omisión de las funciones u objeto jurídico asigna do por Ley a la entidad Ministerio de Transporte y el daño antijurídico producido, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de diciembre de 2011 en el que resultó lesionada Julieth Andrea Rojas Varela, cuando conducía la motocicleta de placas SNZ 14B, saliendo del Municipio de Purificación más exactamente cruzando el puente del r ío Chenche Km No. 1 vía Purificación, según los hechos de la demanda al faltar señalización preventiva en cuanto a la existencia de un hueco en el asfalto, se propone como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa.

Que aunque el Ministerio de Transporte, es un organismo rector en materia de política del transporte, tránsito, e infraestructura y cumple muy distintas funciones a las desarrolladas por sus entidades públicas adscritas, como es caso de la entidad Instituto Nacional de Vías — INVIAS, La Ley ha creado éstas entidades públicas en forma autónoma e independiente en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su

desarrolladas por sus entidades públicas adscritas, como es caso de la entidad Instituto Nacional de Vías — INVIAS, La Ley ha creado éstas entidades públicas en forma autónoma e independiente en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con pers onería jurídica capaces de contraer derechos y obligaciones, por tanto toman sus propias decisiones.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de responsabilidad del ente demandado; y la inexistencia de solidaridad de l Ministerio de

Transporte.

3.2 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS — INVIAS

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Que no existe informe policial del accidente de tránsito, ni croquis ni ningún otro documento que acredite y/o determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando existió un accidente de tránsito.

Que en este asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el lugar de los hechos al cual hace referencia la parte actora corresponde a una vía de carácter Departamental, siendo en consecuencia el Departamento del Tolima e l ente encargado de satisfacer las pretensiones del actor.

Que según lo preceptúa en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 1735 de 2001, corresponde al departamento del Tolima la conservación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura a su cargo, por estas razones respetuosamente solicito se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

al departamento del Tolima la conservación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura a su cargo, por estas razones respetuosamente solicito se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3 DEPARTAMENTO DEL TOLIMARadicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julieth Andrea Rojas Valera-otros Demandado: Departamento del Tolima Página 4 de 25

Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho; y como consecuencia de ello, solicitó se deniegue lo pretendido toda vez que los daños causados no se originaron por una falla en el servicio en que tuviera responsabilidad por acción y/o omisión el ente territorial, D epartamento del Tolima , por el contrario, existen eximentes de responsabilidad aplicables en este caso.

Que, en este asunto, si bien es cierto existió una falla en el servicio, también lo es que la conducta imprudente de la víctima contribuyó en la producción del resultado, por tanto, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pero en caso de emitirse condena en contra del ente territorial, esta debería reducirse en un 50%, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima.

Que Julieth Andrea Rojas Varela, faltó al deber objetivo de cuidado, por que si se encontraba transitando por una vía de carácter intermunicipal más exactamente cruzando el puente del río chenche Km No. 1 vía purificación — Saldaña, era su obligación legal

encontraba transitando por una vía de carácter intermunicipal más exactamente cruzando el puente del río chenche Km No. 1 vía purificación — Saldaña, era su obligación legal respetar los límites de velocidad, como consecuencia al no hacerlo y pasar el puente superando dichos límites de velocidad se ocasionó el accidente, pudiéndose evitar.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 31 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el Departamento del Tolima incumplió sus obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente la vía Purificación-Saldaña, por lo tanto, le son imputables los perjuicios reclamados en la demanda; sin embargo , consideró que se debían reducir a la mitad por cuanto se configuró la existencia de una concausalidad por parte de la demandante al haber omitido el deber objetivo de cuidado que le asistía, propio de las actividades de riesgo, al conducir su motocicleta en exceso de velocidad, en una vía que era de su pleno conocimiento y estaba deteriorada.

Indicó que la gravedad de la lesión de Julieth Andrea Rojas Varela se encuadra en un porcentaje igual o superior al 10% e inferior al 20%, por tanto, en esa proporción sería reconocido los perjuicios morales.

Que se tiene acreditado que las lesiones de Julieth Andrea Rojas Varela están dentro de un rango igual o superior al 10% e inferior al 20%, por lo otorg ó por concepto de daño a la salud el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

un rango igual o superior al 10% e inferior al 20%, por lo otorg ó por concepto de daño a la salud el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, recordando que los perjuicios reconocidos se disminuyen hasta la mitad en razón a la concausalidad.

Que para el reconocimiento de los perjuicios materiales, no se allegó prueba alguna que demostrara que la víctima directa incurrió en los gastos indicados en la demanda, sin que sea suficiente la sola afirmación de que se incurrió en ellos, pues, en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no se aplica presunción alguna, sino que se exige a la parte interesada acreditar en debida forma los gastos en que incurrió, sin que la parte actora lo haya hecho.Radicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julieth Andrea Rojas Valera-otros Demandado: Departamento del Tolima Página 5 de 25

El a quo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, es patrimonialmente responsable de las lesiones causadas a la señora JULIETH ANDREA ROJAS VARELA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar a la parte demandante por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, conforme lo señalado en la parte

motiva de la presente providencia:

No. DEMANDANTES SMLMV

1 JULIETH ANDREA ROJAS

de perjuicios morales las siguientes sumas, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia:

No. DEMANDANTES SMLMV

1 JULIETH ANDREA ROJAS

VARELA (victima) 10

2 ORLANDO ROJAS

MONTEALEGRE (padre) 10

3 CARMENZA VARELA

MARROQUIN (madre) 10

4 LEIDY ALEJANDRA ROJAS

VARELA (hermana) 5

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por concepto de daño a la salud a favor de la señora JULIETH ANDREA ROJAS VARELA suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos Indicados en el artículo 193 del C.P.A.C.A

SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A y de lo C.A.

SÉPTIMO: Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a favor de la parte actora, para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaría liquídense.

(…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora en el recurso de apelación indicó que el a quo consideró la concurrencia

(05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaría liquídense. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora en el recurso de apelación indicó que el a quo consideró la concurrencia de culpas, con el argumento que la víctima excedió la velocidad en la que se movilizaba conforme a la declaración de Jhon Javier Ochoa Ortiz; sin embargo, no existe prueba científica, conducente e idónea que acredite la velocidad en la que se movilizaba Julieth Andrea Rojas Varela, con la que se pueda deducir fácilmente la falta al deber objetivo de cuidado al realizar la actividad peligrosa "conducción de motocicleta".

Que, en este asunto, era necesario allegar además del testimonio de Jhon Javier Ochoa Ortiz, siquiera una prueba en la que se pudiera inferir que efectivamente la señora JuliethRadicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

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Andrea Rojas Varela excedió los límites de velocidad ; aunado a que tampoco se evidencia prueba alguna de que existía señal de tránsito que indicara a las personas que transitaban por el lugar la obligación de reducir considerablemente su velocidad debido al estado de la vía.

Que independientemente de la velocidad a la que se desplazaba la señora Julieth Andrea Rojas Varela, el juez de instancia no analizó el tiempo que ha transcurrido para que la Gobernación del Tolima haya dado lugar a ese peligro latente y persistente, ya que con

Rojas Varela, el juez de instancia no analizó el tiempo que ha transcurrido para que la Gobernación del Tolima haya dado lugar a ese peligro latente y persistente, ya que con su decisión justificó la omisión del deber legal que se encuentra a cargo de la Nación a través del Departamento del Tolima de realizar el respectivo mantenimiento y señalización de la vía en donde ocurrió el accidente; tal y como se desprende del oficio 1808 del 29 de agosto de 2016 emitido por el Secretario de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima; sin que pueda existir concurrencia de culpas, pues, el porcentaje fijado es totalmente erróneo.

Que se evidencia claramente que la realidad fáctica, y los argumentos jurídicos base de la decisión para establecer la concurrencia de culpas, se alejan totalmente, por cuanto desde el punto de vista constitucional y legal es el Estado quien tiene a su cargo exclusivamente cumplir los fines esenciales del Estado, salvaguardar la integridad de los asociados, de tal suerte que el supuesto fáctico y las razones jurídicas no tienen asidero alguno.

Solicitó, que se modifique la postura jurídica de la concurrencia de culpas, por lo que el porcentaje de reconocimiento de perjuicios debe ser del 100%, en virtud de la responsabilidad que le asiste al Departamento del Tolima.

Que aunque se accedieron a las pretensiones de la demanda, ; también lo es que en las apreciaciones realizadas por el d espacho al analizar y asignar un porcentaje a la gravedad de las lesiones, se estableció que éstas revisten una gravedad entre el 10 y

apreciaciones realizadas por el d espacho al analizar y asignar un porcentaje a la gravedad de las lesiones, se estableció que éstas revisten una gravedad entre el 10 y 20%; aun cuando del acervo probatorio se desprende que la demandante sufrió "trauma craneoencefálico con pérdida de la consciencia, insuficiencia respiratoria aguda, hemorragia post traumática y fractura de fosa media; estuvo hospitalizada desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, pasando varios días en cuidados intensivos intermedios: posteriormente con incapacidad hasta el 25 de febrero de 2012"; e igualmente , en la historia clínica aportada a la demanda se puede apreciar que la señora Julieth Andrea Rojas Varela ingresó al Hospital de Purificación con un puntaje de 10 sobre 15 en la escala de Glasgow, utilizada para medir el nivel de traumatismo craneoencefálico sufrido por una persona, valor que se traduce en un traumatismo moderado por oscilar entre los valores 9 y 13.

Que las secuelas derivadas del accidente sufrido por Julieth Andrea Rojas Varela no ameritan el calificativo de "lesiones no muy graves" empleado por el A quo, ya que las mismas le originaron una serie de repercusiones a nivel cotidiano tales como "evitar la conducción de motocicletas y bicicletas, evitar caminar en forma sostenida y especialmente por terrenos irregulares o inclinados, evitar trabajar agachada y levantarse en forma brusca, realizar pausas activas en forma periódica"; igualmente, a nivel físico conllevó algunas molestias, como las descritas por la doctora Esther Raquel Ortiz de

en forma brusca, realizar pausas activas en forma periódica"; igualmente, a nivel físico conllevó algunas molestias, como las descritas por la doctora Esther Raquel Ortiz de Velandia, tales como "efecto residual del motor ocular externo derecho que ocasionaRadicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

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diplopía, que consiste en visión doble por disminución de los movimientos conjugados del ojo derecho, por lo que se realizó ejercicios de Ortoptica"; lo cual, a consideración sitúa la gravedad de las lesiones en un porcentaje equivalente al 50 %, o incluso un porcentaje superior a éste.

Que, por lo anterior, solicitó se modifique la Sentencia apelada, así: i) se reconozcan los perjuicios morales a favor de Julieth Andrea Rojas Valera en la suma de 100 SMLMV, a sus padres la suma de 100 SML MV y a su hermana en la suma de 50 SMLMV; y ii) se reconozca como daño a la salud a favor de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de marzo de 2018. Mediante auto del día 16 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Mediante auto del 18 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10

día 16 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Mediante auto del 18 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en sus escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. En este asunto se encuentra acreditado que Julieth Andrea Rojas Valera contribuyó en la configuración del daño, al conducir su motocicleta con exceso del límite de velocidad permitido, configurándose la concurrencia de culpas que da lugar a la reducción en el reconocimiento del monto de los perjuicios morales y daño a la salud; o por el contrario, no se acreditó tal circunstancia.
  1. Fue ajustada la valoración de la gravedad de las lesiones efectuada por el a quo, al fijarlas dentro del rango del 10% al 20% de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, o por el contrario, la parte demandante logró acreditar que la gravedad de las lesiones sufridas por Julieth Andrea Rojas

a quo, al fijarlas dentro del rango del 10% al 20% de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, o por el contrario, la parte demandante logró acreditar que la gravedad de las lesiones sufridas por Julieth Andrea Rojas Valera, es igual o superior al 50%.Radicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

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7.3. TESIS DE LA SALA

La sala modificará la sentencia apelada, en el sentido que el reconocimiento de los perjuicios (daño moral y a la salud), será en su totalidad sin reducción alguna, porque no se configuró la concurrencia de culpas; pero se confirmará el rango de gravedad de la lesión fijado por el a quo, por las razones expuestas.

En este asunto, la declaratoria de existencia del daño antijurídico y de la responsabilidad del Departamento del Tolima, no fueron objeto de apelación, por lo que no será necesario abordar lo relacionado a ello, pues, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo, es decir, que la Sala solo se pronunciara frente a los puntos que fueron objeto de apelación.

En primer lugar, se analizará la conducta desplegada por la víctima para determinar si es posible la configuración en la concausa o concurrencia de culpas, tal y como lo determinó el a quo; sin embargo, de lo probado no se logra determinar que Julieth Andrea Roja Varela contribuyó en la configuración del daño, y aun cuando el juez de instancia

posible la configuración en la concausa o concurrencia de culpas, tal y como lo determinó el a quo; sin embargo, de lo probado no se logra determinar que Julieth Andrea Roja Varela contribuyó en la configuración del daño, y aun cuando el juez de instancia estableció lo contrario conforme a la declaración rendida por el testigo Jhon Javier Ochoa Ortiz quien indicó que probamente la víctima se desplazaba a 60 o 70 km/h esto, no es prueba suficiente para demostrar que excedía el límite de velocidad; esto porque si bien se trató de un testigo directo al ser interrogado, no tenía claridad si la velocidad que llevaba era 60 o 70, solo después de otro interrogante es que aclara que “ siempre uno por lo general anda a eso a 60”, sin que tal afirmación haya sido respaldada con prueba técnica, pues, ni siquiera el patrullero de la Policía que suscribió el certificado de accidente de tránsito lo determinó; y aun cuando esa haya sido la velocidad en la que se desplazaba la víctima ( 60 km/h); lo cierto es que con ello tampoco excedía el límite de velocidad, pues, el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, dispone que en las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, pero en ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Así es que, en el caso concreto ni siquiera se demostró de manera efectiva la velocidad con la que conducía, solo existe una declaración del testigo Jhon Javier Ochoa Ortiz, que indica que probablemente Julieth Andrea Rojas Valera conducía a 60 km/h , con la que

con la que conducía, solo existe una declaración del testigo Jhon Javier Ochoa Ortiz, que indica que probablemente Julieth Andrea Rojas Valera conducía a 60 km/h , con la que tampoco se entendería que excedió el límite de velocidad; además tampoco se demostró como lo indica el apelante que en el tramo donde ocurrió el accidente de tránsito esto es en la vía Purificación-Saldaña, existían señales de tránsito que indicaran la velocidad en la que se debía conducir o que debía ser inferior a 60 km/h, por lo que no es posible entonces endilgar responsabilidad a la víctima directa, pues, no existe suficiente prueba que acredite que excedió los límites de velocidad. En ese sentido, la condena impuesta será por la totalidad de los perjuicios morales y daño a la salud sin reducción del 50%; porque en este asunto no se acreditó la concausa o concurrencia de culpas, ni ninguna acción desplegada por la víctima que haya contribuido en la configuración del daño; por lo que este aspecto será modificado en la sentencia de primera instancia.Radicación: 73001-33-33-006-2013-01083-02 (Int. 322-2018)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julieth Andrea Rojas Valera-otros Demandado: Departamento del Tolima Página 9 de 25

Y en segundo lugar, el otro aspecto de inconformidad está relacionado con el porcentaje de la gravedad de las lesiones sufridas por la demandante que determinó el juez de instancia, quien las fijó dentro del rango del 10% al 20% de los parámetros fijados por el Consejo de Estado.

de la gravedad de las lesiones sufridas por la demandante que determinó el juez de instancia, quien las fijó dentro del rango del 10% al 20% de los parámetros fijados por el Consejo de Estado.

Teniendo en cuenta que aunque es necesario determinar la gravedad o levedad del daño para establecer el monto indemnizatorio; es decir, el rango sobre el cual se partirá frente a los topes fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, para llegar a esa determinación no se exige una prueba en concreto (tarifa legal), como es el certificado de la pérdida laboral; sino que se permite al fallador de manera discrecional efectuar e sa valoración a través de otros medios de prueba y material fáctico.

En el particular, aunque es evidente que debido al accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2011, Julieth Andrea Rojas Varela, sufrió lesiones como t rauma craneoencefálico con pérdida de la consciencia, insuficiencia respiratoria aguda, hemorragia postraumática y fractura de fosa media; estuvo hospitalizada desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, pasando varios días en cuidados intensivos intermedios; posteriormente con incapacidad hasta el 25 de febrero de 2012 , con posibles secuelas por patología de diplopía; no se demostró que dichas lesiones sean inhabilitantes, tanto así que podía seguir laborando bajo recomendaciones y restricciones de medicina laboral, sin que se pueda equiparar su situación a la de una persona en estado de discapacidad o en un estado crítico que amerite el reconocimiento

sean inhabilitantes, tanto así que podía seguir laborando bajo recomendaciones y restricciones de medicina laboral, sin que se pueda equiparar su situación a la de una persona en estado de discapacidad o en un estado crítico que amerite el reconocimiento del rango máximo del porcentaje de gravedad de lesiones físicas establecido dentro de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, y aun cuando no se desconoce la gravedad de su lesión, la parte actora no logró acreditar o desvirtuar que el porcentaje fijado por el juez de instancia frente al rango de gravedad de las lesiones no es el adecuado, siendo una facultad discrecional la valoración de las misma por parte del operador judicial conforme a la prueba aportada.

Por tanto, se considera que con el material probatorio allegado no es posible acceder al reconocimiento máximo de la gravedad de la lesión, como lo pretende la parte actora en su apelación, motivo por el cual se confirmará este aspecto de la sentencia apelada; es decir, que el rango de gravedad de las lesiones sufridas por la víctima directa será del 10% al 20%.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia,

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