TA TOL - 73001-33-33-006-2013-01098-02 (2019-487)-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2013-01098-02 (2019-487)-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02
No. Interno: 00487-2019
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: OSCAR JIMENEZ MILLAN
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
Tema: PAGO INTERESES MORATORIOS POR PENSIÓN
GRACIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2018, con el que el Juzgad o Once Administrativo del Circuito de Ibagué, negó l as pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor OSCAR JIMENEZ MILLAN, actuando a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto del derecho de petición que solicita el pago de intereses moratorios por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, radicado el día 02 de agosto de 2011, y se ordene su restablecimiento.
solicita el pago de intereses moratorios por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, radicado el día 02 de agosto de 2011, y se ordene su restablecimiento.
2.2. Que teniendo en cuenta no ha dado respuesta se declare que queda agotada la vía gubernativa.
2.3. Que se condene a la UNIDAD DE GVESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, a pagar a mi representado intereses moratorios.
1.4. Que se condene en costas a las entidades demandadas.
1.5. Que las cuantías sean indexadas.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
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HECHOS
Manifiesta la apoderada del accionante que, el 29 de marzo de 2007 el actor solicito el reconocimiento y pago de la sustitución pensional debido a que su cónyuge la señora MARÍA EUGENIA BAHAMON DE JIMENEZ falleció, en respuesta CAJANAL emitió la resolución No. 43079 del 02 de septiembre de 2008 por medio de la cual negó el reconocimiento pensional.
Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de vía gubernativa a los cuales había lugar, con ocasión a lo dicho anteriormente la entidad emitió la Resolución PAP No. 12332 d el 31 de agosto de 2010, la cual revoco la Resolución No. 43079 y en consecuencia
vía gubernativa a los cuales había lugar, con ocasión a lo dicho anteriormente la entidad emitió la Resolución PAP No. 12332 d el 31 de agosto de 2010, la cual revoco la Resolución No. 43079 y en consecuencia se dispuso el reconocimiento y pago de la prestación deprecada por el suscrito, aunado a ello el señor OSCAR JIMENEZ MILLAN solicito el pago de los intereses moratorios el día 2 de agosto de 2011, pero dicha solicitud no ha tenido respuesta a la fecha por parte de la entidad aquí demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARSAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP
(Fls. 105-119)
Con escrito visto a f olios 105 a 119 del cartulario, el apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.
Señala que los intereses moratorios solo proceden cuando la entidad administradora de forma injustificada retrasa el pago de la mesada pensional, y en el presente caso no se dieron dichas circunstancias ya que el retraso en primer lugar se debió a que el aquí acciona nte no allego una documentación requerida, aunado a ello manifiesta que si bien la contestación al recurso de apelación se dio de forma tardía, la misma tiene como motivo la situación por la que estaba pasando la entidad ya que se encontraba en liquidación , lo que evidencia un caso de fuerza mayor, por ende no da lugar al pago de los intereses moratorios que se reclaman.
Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, de
encontraba en liquidación , lo que evidencia un caso de fuerza mayor, por ende no da lugar al pago de los intereses moratorios que se reclaman.
Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, de merito, buena fe, inexistencia de vulneración de principios co nstitucionales y legales, prescripción e innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 24 de octubre de 201 8, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“(…) Se denegaran las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que en el caso en concreto el demandante no tiene derecho a que por el tiempo que transcurrió entre la fecha en que tuvo efecto su pensión de sobreviviente, o desde que pasaron los 6 meses después de su petición, y el posterior pago, como quiera que la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993.Expediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
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Es del caso señalar que la in demnización de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, esta causada por el retardo en el pago de las mesadas directamente relacionadas con las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, o en grado de sustitución o de sobrevivientes, que son
la ley 100 de 1993, esta causada por el retardo en el pago de las mesadas directamente relacionadas con las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, o en grado de sustitución o de sobrevivientes, que son originadas en el sistema de seguridad social, e infundidas en la afiliación al sistema y por los aportes hechos en el.
Es importante reiterar que la pensión gracia se contemplo como una dadiva del estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equiparlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económic a por los aportes que se deben efectuar al sistema.
Así las cosas, considera el despacho que el actor no tiene derecho a que por el tiempo que transcurrió entre la fecha en que tuvo efecto su pensión de sobreviviente, o desde que pasaron los 6 meses des pués de su petición, y el posterior pago, como quiera que la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, se negaran las pretensiones de la demanda.”
RECURSOS DE APELACION
PARTE DEMANDANTE. (Fls. 233)
El apoderado judicial de la parte demandante presento recurso de apelación contra la decisión adopta da en sede de primera instancia, aduciendo que la decisión es violatoria del articulo 53 de la Constitución Nacional y del articulo 141 de la ley 100 de 1993, esto debido a que los intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones tiene como
aduciendo que la decisión es violatoria del articulo 53 de la Constitución Nacional y del articulo 141 de la ley 100 de 1993, esto debido a que los intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones tiene como objetivo salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección par a que reciban su mesada pensional de manera oportuna y les permitan solventar sus necesidades básicas por lo que la mora repara los perjuicios en el retardo del pago, compensando la desvaloración de la monedas.
Por lo que el fundamento jurídico del juez de primera instancia de que la pensión gracia no contempla los intereses moratorios es violatorio del articulo 53 de la Constitución Nacional, que establece que todas las mesadas pensionales deben conservar su pode r adquisitivo por consiguiente si no hay una norma literal que establezca que la pensión gracia tiene derecho a intereses moratorios, lo cierto es que existe norma constitucional que así lo consagra.
Argumenta además que la ley 100 de 1993 articulo 141 no establece en ninguna de sus partes que esta norma no es aplicable a la pensión gracia, por lo que la interpretación del juez de primera instancia es limitante y restrictiva y viola el principio de favorabilidad, así las cosas la sentencia debe ser revocada y concederse las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
4 Mediante auto del 13 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.
En providencia del 04 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concept o, es de advertir que la parte actora guardo silencio.
Dentro del término concedido, la parte demanda da presento sus alegatos de conclusión manifestando que se acoge a la sentencia de primera instancia por considerar el criterio planteado por el juez esta acorde a lo establecido por el Consejo de Estado, que estableció que la mora en el pago de la pensión gracia no le resultan aplicables los intereses pre vistos en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, pues esta norma solo cobija el pago tardío de las mesadas directamente relacionadas con las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, o en grado de sustitución o de sobrevivientes, figura que no resulta aplicable a la pensión gracia, (fls. 246 – 248).
Estando dentro del plazo estipulado el ministerio publico emite concepto manifestando que, la pensión gracia es una pensión especial, regulada por la ley 114 de 1913, la cual creo el derecho y fijo sus requisi tos; la ley 37 de
Estando dentro del plazo estipulado el ministerio publico emite concepto manifestando que, la pensión gracia es una pensión especial, regulada por la ley 114 de 1913, la cual creo el derecho y fijo sus requisi tos; la ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento, por lo que la pensión gracia tiene entonces un tratamiento especial, distinto del régimen prestacional común, por lo tanto dicha naturaleza especial hace que no sea reconocida atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, como sucede con las pensiones ordinarias, sino que se trata de una prestación con cargo al tes oro publico, en donde la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – “CAJANAL EN LIQUIDACION”, de conformidad al decreto 81 de 1976 , asumía la función de entidad de reconocimiento de la prestación.
En concordancia con lo anterior, considera que debe CONFIRMARSE la sentencia impugnada, dado que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 no resulta aplicable a la denominada “pensión gracia”.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal com o lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ACTO ACUSADO
Mediante la presente acción, se controvierte la legalidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se le n egó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios al señor OSCAR
ACTO ACUSADO
Mediante la presente acción, se controvierte la legalidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se le n egó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios al señor OSCAR JIMENEZ MILLAN.Expediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
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PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico planteado se contrae a establecer si el señor OSCAR JIMENEZ MILLAN , le asiste el derecho a que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES PARAFISCALES UGPP , le reconozca y pague los intereses moratorios por el pago tardío de la pensión gracia, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 4 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cua ndo demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital.
consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928 5, en su artículo 6º estableció que «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Por su parte, la Ley 37 de 1933 6 en su artículo 3º, inciso segundo, hizo “extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897 preceptuó que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Ahora bien, según los antecedentes normativos citados con anterioridad, podemos apreciar que la pensión gracia no está limitada a los maestros de escuelas prima rias oficiales, como se dijo en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.Expediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
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6 Por ende, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda , se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos8: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la
carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser rec onocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con lo expuesto anteriormente, se colige que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional; y que en todo caso, se reconoce a los docentes que acrediten los requisitos legalmente previstos para ello, dentro de los cuales se encuentra la vinculación del docente haya tenido lugar hasta el 31 de diciembre de 1980. 2.1.1.3. DE LOS INTERESES MORATORIOS FRENTE A LA MORA EN EL
PAGO DE LAS PENSIONES.
Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de s u pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral, dicho articulo establece:
calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de s u pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral, dicho articulo establece: “Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Es preciso indicar, que la expresión “de que trata esta ley”, fue demandada ante la Corte Constitucional, Corporación que para confirmar su exequibilidad consideró en la Sentencia C -601 del 24 de mayo de 2000, lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encu entranExpediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7 imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían
7 imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su cap acidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al mo mento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legisla ción vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones
el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes , la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación med iante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se t rata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda13.”
seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda13.”
DE LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO
Documentales
La liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 6227 del 8 de marzo de 1993, reconoció y ordeno el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a laExpediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
8 señora EUGENIA BAHAMON DE JIMENEZ, (flo. 16 del CD que se encuentra en el folio 131).
Resolución No. 30169 del 20 de diciembre de 2004, donde CAJANAL re liquido por nuevos factores salariales la pensión de la señora EUGENIA BAHAMON y eleva su cuantía, (fls. 43 del CD que contiene el expediente administrativo).
Resolución No. 43079 del 02 de septiembre de 2008, por medio de la cual se le negó al señor Oscar Jiménez el reconocimiento y pago de una sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, visto a folios 9 a 10.
Resolución No. PAP 12332 del 31 d e agosto de 2010 por medio de la cual CAJANAL revoc ó la Resolución No. 43079 y en consecuencia
visto a folios 9 a 10.
Resolución No. PAP 12332 del 31 d e agosto de 2010 por medio de la cual CAJANAL revoc ó la Resolución No. 43079 y en consecuencia dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de la señora EUGENIA BAHAMON DE JIMENEZ, (fls. 11 – 14).
Oficio del 21 de junio de 2016 del gerente general del Fopep y oficio del 22 de julio de 2016 del auxiliar de departamento de asuntos institucionales de Bancolombia el cual refleja el pago por concepto de retroactivo de la sustitución de la pensión gracia al señor OSCAR JIMENEZ MILLAN, por un valor de $38.305.051,64, (fls. 180 a 186, 191).
Solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por mora en el pago de la pensión radicada por el señor OSCAR JIMENEZ, (flo. 140 del CD que contiene el expediente administrativo).
DEL CASO CONCRETO
De conformidad con el caudal probatorio recaudado, se advierte que a la señora EUGENIA BAHAMON DE JIMENEZ, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 6227 del 8 de marzo de 1993, por reunir los requisitos legales establecidos en la ley 114 de 1913, esto es pensión gracia.
El señor OSCAR JIMENEZ MILLAN, radicó petición de sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, no obstante dicha
de 1913, esto es pensión gracia.
El señor OSCAR JIMENEZ MILLAN, radicó petición de sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, no obstante dicha petición fue negada por parte de la entidad CAJANA L EICE mediante Resolución No. 43079 del 2 de septiembre de 2008, en razón a la no acreditación de la vida marital que ten ía con la causante hasta su muerte y que hubiese convivid o con la fallec ida no men os de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, acto seguido el aquí accionante present ó recurso de reposición el día 29 de septiembre de 2008 y subsan ó los requisitos establecidos por la entidad.
Una vez subsanados dichos requisitos, la entidad expidió la Resolución No. PAP 12332 del 31 de agosto de 2010, donde reconoció y orden ó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de la señora Eugenia Bahamon de Jiménez y a favor del señor Oscar Jiménez Millán, en calidad de cónyuge y en una cuantía del 100% por el valor de $604.641,03, que se haría efectiva a partir del 10 de noviembre de 2006, día siguiente alExpediente: 73001-33-33-006-2013-01098-02 (00487-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiménez Millán
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
9 fallecimiento de la señora, pero que tendría efectos fiscales desde el 01 de diciembre de 2006.
En consecuencia, el día 25 de noviembre de 2010, a través de
9 fallecimiento de la señora, pero que tendría efectos fiscales desde el 01 de diciembre de 2006.
En consecuencia, el día 25 de noviembre de 2010, a través de BANCOLOMBIA, se realizó pago por concepto de retroactivo de la sustitución de la pensión al hoy accionante, por un valor de $38.305.051,64 moneda corriente, no obstante, aduce el actor que en tre el pago y la fecha en que debió ocurrir conforme a la ley 797 de 2003, transcurrieron mas de 3 años de mora, razón por la cual se le adeudan dichos intereses de mora previstos en el articulo 141 de la ley 100 de 1993.
Para el presente caso , es necesario citar el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que establece:
“Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Como se indicó en el marco normativo, la Corte Constitucional al referirse a la exequibil idad de la norma, señaló en sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran
intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconoci miento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo d e prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los p ensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago”. (…) Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de person as de la tercera edad, cuya fuente de ingresos
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