TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00008-01 (2015-01990)-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00008-01 (2015-01990)-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rfpú6fica de Corombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-006-2014-00008-01
No. 01990-2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
APELACIÓN DE SENTENCIA.- Sanción Moratoria. Encuentra la Sala que la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 22 de febrero de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS las providencias del 18 de junio y 20 de noviembre
dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS las providencias del 18 de junio y 20 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué y este Tribunal, respectivamente; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número HBC/583 del 12 de abril de 2018 2, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 16 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices I Consejo de Estado, Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-03205-00 C.P Dra. Maria Elizabeth García González. 2 Ver Folio 186 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00008 —14 INT.01990-15 2 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
DEPARTAMENTAL.
RAD.00008 —14 INT.01990-15 2 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 22 de febrero de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida el 18 de junio y 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué y este Tribunal, respectivamente, a través de las cuales de denegaron las súplicas de la demanda. En este orden, la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Declaraciones: "Primera.- Que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución No. SAC de SALIDA 2013EE15823 el 28 de agosto de 2013, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías parciales a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber
oportuno de las cesantías parciales a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora." "Segunda.- Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. se declare que OLGA MARÍA BENGUMEA (sic) OSPINA tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "Tercero.- En caso de oposición, sírvanse condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 OLGA MARiA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
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NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA o a quien ejerza esa oposición."
Restablecimiento del derecho: "Primera.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "Segunda.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso."
"TerceroCondenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." "TerceroCondenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde." "CuartoQue las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "Primero: Mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento Del Valle del Cauca, le solicitó al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, el día 06 de enero de 2011, el reconocimientos (sic) y pago de las cesantías Definitivas a que tenía derecho.- "Segundo: El día 11 de abril de 2011 se cumple el plazo que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, sin que ello ocurriera." "Tercero: Por medio de la resolución No. 2022 de 25 de julio de 2011, le fue reconocidas las cesantías solicitadas en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
($1.882.974.00)."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.882.974.00)."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00008 —14 INT.01990-15 4 "Cuarto: Las Cesantías mencionadas fueron canceladas el día 18 de septiembre de 2012, por intermedio de entidad bancaria BBVA, es decir que transcurrieron 526 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectuó el pago." "Quinto: Ahora bien, recordemos que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3. crea el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística sin personería jurídica. Y, que de conformidad con el parágrafo 2°. Del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL • DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales vio Definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." "Sexto: Con fecha 14 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." "Sexto: Con fecha 14 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL TOLIMA y, mediante Resolución No. SAC de SALIDA 2013EE15823 de 28 de agosto de 2013 resuelve no cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora." "Séptimo: Teniendo en cuenta la negativa respuesta dada a las pretensiones incoadas descritas en el numeral anterior, se procede a continuar con el trámite procesal administrativo y se solicita a la Procuraduría General de la Nación la fijación de fecha y hora para adelantar audiencia de conciliación prejudicial con el único fin de obtener un resultado conciliatorio que beneficiara a ambas partes, sin que ello ocurriera, situación por la que se adelanta la presente demanda DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en contra de LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a favor de OLGA MARÍA BEGUMEA (sic) OSPINA." "Octavo: Con todo esto, es claro que los aquí demandados incurrieron en Morosidad, por lo que se debe sancionar a favor de mi patrocinada de acuerdo a lo señalado en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Morosidad, por lo que se debe sancionar a favor de mi patrocinada de acuerdo a lo señalado en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó el líbelo introductorio de la referencia, mientras que el Departamento del Tolima allegó escrito de contestación de forma extemporánea, esto, de conformidad con lo establecido en constancias secretariales obrantes a folios 63 y 78 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 OLGA MARiA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD 00008 —14 INT 01990-15 Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al
autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE", "FALTA
DE LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN" e "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2015, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto... "SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. a ,favor de la parte demamktda, para tal efectoffiese como agencias en derecho (sic) para tal efectoifiese como agencias en derecho el 3% de las pretensiones . negadas. Por .secretaria liquídense... "TERCERO: En .firme esta providencia archívese el expediente previa las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere a la parte actora. sus apoderados o a quienes estén debidamente autorizados. - Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: ) -Bajo el anterior entendido, y en respecto al lema bajo estudio, esto es. reconocimiento y pago de la sanción moratoria para el personal docente, encuentra el Despacho que el
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: ) -Bajo el anterior entendido, y en respecto al lema bajo estudio, esto es. reconocimiento y pago de la sanción moratoria para el personal docente, encuentra el Despacho que el lribunal Administrativo del Tollina en decisión adoptada en sala plena del I I de septiembre del año en curso, con ponencia del Dr. Jaime Alberto Golean() Garzón. mediante la cual revocó una sentencia de este Despacho Judicial sobre el tema en cuestión, decidió negar la referida prestación afirmando que la Ley 24-1 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 no consagró Ict s'afición moratoria para el personal docente, luego no son beneficiarios de tal prestación.- 3 Ver folios 51-55 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00008 —14 INT.01990-15 LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de junio de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "En este orden de ideas, (sic) se puede afirmar que la ley 24-1 de 1995, artículo 1"y 2". al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías
"En este orden de ideas, (sic) se puede afirmar que la ley 24-1 de 1995, artículo 1"y 2". al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales buscó que i) la administración expidiera la resolución en .fOrm(1 expedita y ii) que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar corrupción. favoreciendo indebidos y perjuicios a los trabajadores.- ( ... el artículo 3" de la Ley 909 de 2004, a través de la cual se regula el Empleo Público y la Carrera Administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal y. al no existir reglamento especial que lo regule, se deberán aplicar las normas generales a los empleados de carácter especial.'' De otra parle. la Corte en sentencia reciente, señaló que. las docentes. tiene derecho a ser afiliados al.finulo de prestaciones sociales respectiva y recibir oportunamente la liquidación de sus cesantías e intereses de las mismas: así mismo, si el pago antes mencionado no se realiza dentro del término legal. se generará una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador con el fin de resarcir los. daños derivados del inclunplimiento. Así las cosas, el Alto Tribunal, destacó que la sanción moratoria se justifica, dado que el incumplimiento desestabiliza las relaciones laborales y desconoce una de las prerrogativas JUndamentales tic este tipo de vinculo TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) (fol. 127), posteriormente, en providencia de fecha
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) (fol. 127), posteriormente, en providencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.129), derecho del cual hicieron uso las partes demandante 4 y demanda — Ministerio de Educación Nacionals. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: Ver folios 130— 132 frente y reverso del expediente. 5
Según folios 133-135 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7 OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00008 —14 INT.01990-15 CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competentia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ilusa/cm. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que la expedición de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 tienen como finalidad proteger a los servidores públicos de su auxilio de cesantías, en el sentido que estas sean reconocidas y canceladas dentro del término establecido en ellas. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un
El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número SAC 2013EE15823 fechado el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, mediante el cual, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por la señora OLGA MARÍA
BENJUMEA OSPINA.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, Hl) del mandato contenido enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD. 00008 —14 INT.01990-15 sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado.
sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio número SAC 2013EE15823 del 28 de agosto de 2013, mediante el cual, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamada por la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados. Que mediante la Resolución número 2022 calendada el 25 de julio de 2011, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue reconocido y ordenado el pago a la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA de Cesantía Definitiva, en cuantía de $1.882.974 M/Cte. (fols. 3-4). Que conforme a certificado de pago visible a folio 6 del expediente, el Fondo de Inversión Fiduprevisora S.A, el día 18 de septiembre de 2012 canceló a la señora OLGA MARIA BENJUMEA OSPINA a través del Banco BBVA, la suma de ($1.882.974.00) M/Cte., por concepto de sus cesantías definitivas. Que mediante el Oficio número SAC: 2014EE15823 de 27 de agosto de 2013, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no
definitivas. Que mediante el Oficio número SAC: 2014EE15823 de 27 de agosto de 2013, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 8). Constancia de trámite conciliatorio, adelantado ante la Procuraduría 105 para Asuntos Administrativos. (F. 9 del cartulario). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018. En este punto, es necesario indicar 'que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posiciónMEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 OLGA MARiA BENJUMEA OSPINA Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
RAD.00008 -14 INT 01990-15 unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó el amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo
DEPARTAMENTAL
RAD.00008 -14 INT 01990-15 unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó el amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente: Se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis con respecto a la posición adoptada por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte constitucional con relación a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: "Comoquiera que el escenario expuesto se ajusta al caso sub examine, resulta procedente el estudio de la acción constitucional de lo referencia, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia 8U-336 de 2017, la Corle Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por esta Corporación en las que. como en el caso aquí ventilado por la actora, que es igual a las allí analizadas, se denegó el amparo deprecado por los docentes oficiales del Departamento del Tollina por ClICH710 no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y. por lo tanto, se
amparo deprecado por los docentes oficiales del Departamento del Tollina por ClICH710 no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y. por lo tanto, se debía privilegiar el principio de autonomía judicial de los jueces ordinarios que denegaron dicho emolumento económico. Si bien la Corle Constitucional en sus consideraciones expresó que las providencias que allí se discutían no desconocieron el precedente jurisprudencial. por cuanto las IllisMaS habían sido proferidas con anterioridad a la sentencia C486 de 7 de septiembre de 2016, en la que refirió de manera especifica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de los servidores públicos le era aplicable a los docentes oficiales, lo que significaría que antes de la precitada sentencia de unificación ya existía tal criterio constitucional, no lo era para esta Corporación, pues se repite. no subsistía una posición consolidada sobre el le177(1, lo que traía consigo desigualdad en las decisiones judiciales de los accionan/es que se encontraban en la misma situación.fáctica de otros docentes. a quienes si se les reconoció la sanción moratoria. hecho que. a juicio de la Al/ti Corle. lransgredía los derechos a la igualdad y al debido proceso por violación directa de la Constitución. - Con base en lo anterior, y en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica en las decisiones judicial y el derecho a la igualdad de la actora, por encontrarse en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido providencias favorable a sus pretensiones, tuteló los derechos
jurídica en las decisiones judicial y el derecho a la igualdad de la actora, por encontrarse en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido providencias favorable a sus pretensiones, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, y dejó sin efectos la sentencias proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbague y este Tribunal, el 18 de junio y 20 de noviembre de 2015, respectivamente, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en que se tengan en cuenta las directrices anteriormente reseñadas. Ahora bien, y como quiera el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, señaló que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos, siéndole aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA Vs LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RAD 00008 -14 INT 01990-15 especial, respecto en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías parciales o definitivas, es decir, que el ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, cobija a éste gremio, y bajo este entendido esta Sala dará cumplimiento a lo orden
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