TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00159-01 (2017-01138)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00159-01 (2017-01138)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-006-2014-00159-01
Interno: 1138-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ IVÁN CARDONA MARULANDA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO— DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 7 de septiembre del 2017, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante demandó al Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo fruto del silencio de esta frente a la petición que le presentara el 15 de julio del 2013, donde le pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o legales por la no cancelación oportuna de la homologación, nivelación y neliquidación salarial correspondiente a los años de 1997 a 2009, y que fueron ordenadas por el Ministerio de Educación mediante el oficio 2010EE48618 del 2010.
Y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y ordene la solución de los intereses moratorios y/o legales por el desembolso inoportuno de tal
Y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y ordene la solución de los intereses moratorios y/o legales por el desembolso inoportuno de tal derecho, junto con los reajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y los intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena.
2. HECHOS Corno tales alegó los siguientes: 2.1 Que el pago de la homologación y nivelación salarial por valor de $11.186.952 se debía efectuar el 01 de enero de 2010 y solo hasta que se profirió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, se dio aplicación al reconocimiento retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009. 2.2 Que ese derecho a la homologación se obtuvo porque el Ministerio de Educación hJacional aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00159-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 2 de 15 2.3 Que el Departamento del Tolima — Secretaría de Educación y Cultura dando cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 05607 del 26 de diciembre de 2012, y ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas.
cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 05607 del 26 de diciembre de 2012, y ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas. 2.4 Que mediante oficios Nos. 2007EE4561 del 2 de febrero de 2007 y el 2007 EE1602 del 18 de abril del 2007, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación. 2.5 Que mediante oficio N. 2010EE48618 del 19 de julio del 2010, el Ministerio de Educación Nacional autorizó la modificación al estudio técnico oficial y ordenó al Departamento del Tolima se homologaran y nivelaran salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiados con recursos del sistema general de participación. 2.6 Que mediante oficio No. 2012EE44184 del 30 de julio de 2012, expedido por el Ministerio de Educación Nacional se aprobó y declaró consistente la liquidación incluyendo todos los conceptos de nómina parafiscales y patronales comprendidos en el período de 1997-2009; sin embargo, los recursos solo se pusieron a disposición del Departamento del Tolima hasta el 20 de noviembre de 2012. 2.7 Que se expidió la Resolución No. 05607 del 26 de diciembre del 2012, donde se ordenó el pago reconocido en la Resolución No. 5011 del 20 de noviembre del 2012, por tanto los intereses solicitados se causan desde el 1° de enero del 2012 hasta la fecha de su pago, es decir, el 26 de diciembre del 2012. 2.8 Que el 15 de julio del 2013, solicitó ante la Nación — Ministerio de Educación
hasta la fecha de su pago, es decir, el 26 de diciembre del 2012. 2.8 Que el 15 de julio del 2013, solicitó ante la Nación — Ministerio de Educación Nacional la respectiva cancelación y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009; petición que no fue contestada por la entidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no es función del Ministerio reconocer los intereses reclamados, por cuanto debió haber sido la secretaría de educación territorial la encargada de hacerlo, pues a ella le corresponde los pagos de tal índole, y propuso las excepciones de fondo de indebida representación o falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la genérica.Expediente: 73001 -33-33-006-201 6-001 59-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de CD tal: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 3 de 15 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA II zo lo propio con los reclamos del libelo introductor porque no ha cercenado ni vulnerado derecho alguno al demandante, como quiera que el pago de la nivelación,
Página 3 de 15 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA II zo lo propio con los reclamos del libelo introductor porque no ha cercenado ni vulnerado derecho alguno al demandante, como quiera que el pago de la nivelación, homologación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenadas por el Ministerio de Educación, se hizo dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del sistema general de participación disponibles en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además, adujo las excepciones de falta de imposibilidad legal del Departamento del Tolima para ricceder a lo pretendido, ilegalidad de la pretensión del pago conjunto de indexación e intereses moratorios, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima y la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Sexto Oral del Circuito de lbagué, el día 7 de septiembre del 2017, negó I as pretensiones de la demanda, porque las entidades demandadas no han incurrido en mora respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretará de Educación Departamental, como quiera que una vez aprobada la I iciuidación por parte del Ministerio de Educación Nacional y efectuada la certificación ante el Ministerio de Hacienda para obtener el giro de recursos, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No 05607 del 26 de diciembre de 2012, por lo que a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo es que se considera que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE
2012, por lo que a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo es que se considera que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Estima que si el Ministerio de Educación Nacional aprobó la homologación y nivelación salarial de los trabajadores administrativos de la instituciones educativas del Departamento del Tolima respecto de los años 1997 al 2009, a partir del primero de enero de 2010, debió girar y pagar este retroactivo al 31 de diciembre del año 2009, pero en cambio lo hizo el 26 diciembre de 2012, por lo que es su deber cubrir los intereses corrientes y moratorios causados durante ese lapso, lo cual no cumplió y por ende debe ser revocada la sentencia.
En cuanto a la condena en costas, advirtió que presentó la demanda bajo el principio de buena fe y con la confianza legítima que las actuaciones que dieron origen a la rnisma estaban por fuera de la Ley y la jurisprudencia, por lo que no es justo la condena en costas, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-006-2016-00159-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 4 de 15
El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de octubre del 2017 y mediante providencia del 11 de octubre del mismo año, se admitió la apelación impetrada por el actor.
Página 4 de 15 El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de octubre del 2017 y mediante providencia del 11 de octubre del mismo año, se admitió la apelación impetrada por el actor. El 25 de octubre del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que el Ministerio de Educación Nacional, reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA La tiene la Corporación para resolver la presente alzada, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA129456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del
Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar: ¿si el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague los intereses legales y/o moratorios causados durante el 01 de enero de 2010 al 26 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo efectivo el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial o por el contrario, se debe negar lo pretendido? 7.3 HECHOS RELEVANTES PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 20 de noviembre de 2012, el Departamento del Tolima
lo pretendido? 7.3 HECHOS RELEVANTES PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 20 de noviembre de 2012, el Departamento del Tolima reconoció el retroactivo salarial por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con el sistema general de participaciones, entre ellos la suma de la demandante. Documental. Copia de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012. (FI. 7-11) El 26 de diciembre de 2012 el Departamento del Tolima ordenó el pago de los dineros adeudado al demandante por las sumas de $10.812.684, los cuales fueron reconocidos mediante la resolución 05607 de 2012 Documental. Copia de la Resolución No. 05607 del 26 de diciembre del 2012 (Fol. 12-14). El día 15 de julio del 2013, la parte actora solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno Documental. Petición presentada el 15 de julio de 2013 (Fol. 3-6).Expediente: 73001-33-33-006-2016-00159-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 5 de 15 de la homologación y nivelación salarial adeudada, sin que la
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 5 de 15 de la homologación y nivelación salarial adeudada, sin que la entidad accionada haya dado respuesta a la misma
8. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Teniendo en cuenta que el acto que ha sido demandado es producto de una ficción jurídica que el legislador establece cuando quiera que la administración no responda las solicitudes que le son impetradas, se hace necesario precisar tal concepto.
De conformidad con el artículo 83 del CPACA, el silencio se configura si transcurre un lapso de tres (3) meses, contado desde la presentación de una solicitud sin que la entidad haya notificado al interesado la decisión por medio de la cual la resuelve, en cuyo caso se entenderá que fue decidida de forma negativa, sin que se libere de la obligación de responderla, a menos que se hayan utilizado los recursos contra el acto presunto o que habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le haya notificado el auto admisorio de la demanda. Se trata, entonces, de una garantía consagrada a favor del administrado en virtud de la cual la ley, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, Establece un acto administrativo ficto que, por regla general, niega lo reclamado y que faculta al primero para acudir directamente ante los jueces para cuestionar la legalidad de tal decisión. Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-875 del 2011, estableció lo siguiente: "En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para
Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-875 del 2011, estableció lo siguiente: "En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración,..." Pese a que el silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada como acto ficto o presunto, el cual no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición, esto no configura una respuesta, por ende la administración no queda eximida de responder". Así pues, las finalidades del silencio administrativo son: i) asegurar la celeridad y Eficacia de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su inacción y iii) proteger los derechos del particular frente a la inactividad de aquella, facultándolo para debatir en sede judicial el pronunciamiento presunto en defensa de sus intereses.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00159-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 6 deis
Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 6 deis De los medios de prueba aportados se evidencia que la accionante, ante el Ministerio de Educación Nacional, el 15 de julio del 2013, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por la no cancelación oportuna de la homologación y nivelación salarial que le fuera reconocida mediante la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificado de acto alguno. Por tanto, se encuentran demostrados los supuestos de hecho exigidos para que opere el silencio negativo y, en consecuencia, para que nazca la negativa cuya declaración se reclamada en la demanda, razón por la cual este aspecto será adicionado en la sentencia, siendo coherente con el criterio que viene aplicando esta Corporación.
9. DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN La ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 ejusdem y se dictan otra:: disposiciones, en su artículo 14, estableció los requisitos para que Ic departamentos asumieran la administración de los recursos del situado fiscall, y en su canon 15, dispuso: "Artículo 14°.- Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en II:
su canon 15, dispuso: "Artículo 14°.- Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en II: presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, lo:: siguientes requisitos: 1.- La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud y educación. 2.- La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministeric respectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión ce departamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios. 3.- La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del situad':' fiscal. 4.- La adopción de un plan de que trata el artículo 13 y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad ya la eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguientes aspectos: Un antecedente de la situación del sector en lo referente a: I) coberturas y calidad de los diferentes niveles (le atención y su población objetivo; II) el personal, instalaciones y equipos disponibles; III) los recursos financiero!: destinados a la prestación de los servicios, y IV) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios; Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta
destinados a la prestación de los servicios, y IV) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios; Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para su solución; La identificación de las necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnii:s que éste requiere de los respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de descentralización c esector de la Nación a los departamentos; La identificación de las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en el municipio; Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación líe los servicios de educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud, con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como límite superior cuatro añc s, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momerto en que reciba el departamento, para entregar a sus municipios el servicio de salud. 5.- La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a. En educación: Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley. Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón.
responsabilidades asignadas por la ley. Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital. Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el articulo 6 de. esta Ley".Expediente: 73001-33-33-006-2016-00159-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 7 de 15 "Artículo 15°.- Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. (...)" La entrega de los servicios de educación a los departamentos fue producto de un proceso que, entre otras exigencias, requería la homologación de cargos previstos en la planta de personal de aquellos con respecto a los similares existentes en la ación2. Posteriormente la Ley 715 de 2001, estableció, en sus artículos 34 y 38, el proceso
en la planta de personal de aquellos con respecto a los similares existentes en la ación2. Posteriormente la Ley 715 de 2001, estableció, en sus artículos 34 y 38, el proceso de descentralización del servicio educativo en los departamentos, así: "Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad (...) Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta." Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las
de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta." Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos en la forma mencionada. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1607 del 09 de diciembre de 2004.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00159-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 8 de 15
DE LA ASIGNACIÓN DE RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES (SGP) y LOS REGISTROS Y CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL El SGP corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Carta, reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, los cuales prevén la financiación de los servicios a su cargo en educación, salud, agua potable y los demás relacionados en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. De allí que las sumas reconocidas por concepto de homologación salarial del personal administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, fueron pagadas con dineros del sistema general de participaciones tal y como se
Ley 715 de 2001. De allí que las sumas reconocidas por concepto de homologación salarial del personal administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, fueron pagadas con dineros del sistema general de participaciones tal y como se señaló en la Resolución No. 05607 del 26 de diciembre de 2012. Ahora bien, para la cancelación de las obligaciones que nacieron de la aludida homologación, el Ministerio de Educación Nacional a través del Departamento del Tolima debía contar primero con los certificados y registros presupuestales correspondientes. En efecto, el registro, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, afecta en forma definitiva la apropiación existente. Esto implica que los recursos que involucra no puedan destinarse a ningún otro fin y que, por tanto, séa un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos correspondientes. Y pese a que el certificado de disponibilidad presupuestal es un documento de gestión financiera y presupuestal que da certeza de una apropiación disponible y libre de afectación para un determinado compromiso (por ello todo acto administrativo que comprometa apropiaciones presupuestales deberá contar con uno), no es un requisito esencial para la asunción del mismo, aunque genere responsabilidad patrimonial, disciplinaria, fiscal y penal para el funcionario respectivo.
DEL ESTUDIO TÉCNICO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En virtud de las normas antes mencionadas y conforme al concepto 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la directiva ministerial No. 10 de junio de 2005 y la Resolución No. 2171 de mayo de 2006, el Ministerio de Educación
de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la directiva ministerial No. 10 de junio de 2005 y la Resolución No. 2171 de mayo de 2006, el Ministerio de Educación Nacional revisó el estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del Departamento del Tolima, adscrita al sector educativo, el cual sería financiado con recursos del sistema general de participaciones y queExpediente: 73001-33-33-006-2016-00159-01 (Int. 1138-2017) Demandante: José Iván Cardona Marulanda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 9 de 15 finalmente aprobó mediante los oficios 2007EE4561 del 2 de febrero de 2007 y 2007EE16608 del 18 de abril posterior. El departamento del Tolima, el 16 de junio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, que fue aprobada por este mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, donde, además, señaló que aquel debía adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos. Por ello el ente territorial mediante el Decreto 0916 del 9 de septiembre de 2010, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de su Secretaría de Educación y Cultura, y mediante los decretos departamentales 1005 y 1006 del 1 de octubre de 2010, modificó la denominación, código, grado y asignación mensual de los mismos. Así aparece en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de
de octubre de 2010, modificó la denominación, código, grado y asignación mensual de los mismos. Así aparece en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, que no fue cuestionada por los sujetos procesales. De conformidad con lo anterior, las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima desde el año 2007 hasta
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