TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00162-01-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00162-01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-006-2014-00162-01
No. 01762 - 2015 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO JOAQUIN SUSUNAGA.SUSUNAGA FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN CAPRECOM
LIQUIDADO.
Apelación de sentencia — Reliquidación de prestaciones sociales. Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 20 de mayo de 2015, mediante la cual denegó las súplicas demandatorias. ANTECEDENTES El señor PEDRO JOAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA, a través de apoderado judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM)
solicitando las siguientes: PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS PRIMERO: "Que se declare probado el Silencio negativo y la Nulidad del acto
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM)
solicitando las siguientes: PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS PRIMERO: "Que se declare probado el Silencio negativo y la Nulidad del acto Ficto o presunto producto de la no respuesta a la petición elevada el día 6 de mayo de 2.011, a través de la cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a mi poderdante con la inclusión de los VIÁTICOS devengados durante el año 2009 como resultado de una comisión a la ciudad de Tunja." SEGUNDO: "Que como consecuencia de dicha nulidad, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 PEDRO JUAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES— CAPRECOM
LIQUIDADO.
RAD . 00162 -2014 -01
INTERNO. 01762-2015
Sentencia de Segunda Instancia COMUNICACIONES CAPRECOM reajustar y pagar al señor PEDRO JOAQUÍN SUSUNAGA SUSUNAGA las siguientes sumas y prestaciones: Por concepto de reajuste a la prima de servicios del año 2009, la suma de cuatrocientos veintiocho mil setecientos setenta y tres ($428.773.00) Por concepto de reajuste a la prima de vacaciones del año 2009, la suma de un millón novecientos ochenta y un mil doscientos once pesos ($1.981.211.00)
Por concepto de reajuste a la prima de vacaciones del año 2009, la suma de un millón novecientos ochenta y un mil doscientos once pesos ($1.981.211.00) Por concepto de reajuste a la prima de vacaciones del año 2009, la suma de dos millones novecientos treinta y seis mil seiscientos ocho pesos ($2.936.608.00) Por concepto de reajuste a las cesantías del año 2009, la suma de dos millones ciento diecisiete mil ciento cinco peso ($2.117.105.00) Sanción por mora y/o Indemnización moratoria." TERCERA: "ordénese que las sumas que se ordene pagar al actor, deberán actualizarse e indexarse." CUARTA: "Que se condene a la Entidad demandada al pago inmediato del restablecimiento del Derecho, ordenando liquidar intereses de mora si el pago no se hace efectivo dentro de la oportunidad señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A." QUINTA: "Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la oportunidad prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el inciso final del dicho artículos.
SEXTA: "Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y honorarios profesionales causados en este proceso, a título de indemnización de perjuicios materiales." HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Mi poderdante señor Pedro Joaquín Susunaga Susunaga, fue vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, por medio de la Resolución # 001125 de fecha 31 de mayo de 2004 y tomo posesión del
PRIMERO: "Mi poderdante señor Pedro Joaquín Susunaga Susunaga, fue vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, por medio de la Resolución # 001125 de fecha 31 de mayo de 2004 y tomo posesión del cargo a través del Acta # 019 del día 8 de junio de 2004 como Director Regional de entidad Descentralizada código 0042 grado 17." SEGUNDO: "Posteriormente fue encargado en Comisión de Servicios como Director Territorial de la regional Boyacá, a través de la resolución # 210 de fechaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
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Sentencia de Segunda Instancia 2 de febrero de 2009, posesionándose en el cargo el día 7 de febrero del mismo año." TERCERO: "El citado encargo fue prorrogado mediante resolución # 449 del 9 de marzo de 2009, y mientras durara la vacancia del cargo de Director, permaneciendo en dicho encargo hasta el día /5 de abril del año 2009." CUARTO: "Por medio de la resolución # 450 del 9 de marzo de 2009, CAPRECOM fijo la escala de viáticos para sus empleados públicos." QUINTO: "El actor viaticó para el mes de febrero de 2009 un total de veintisiete (23) (sic) días, para el mes de marzo un total de treinta (30) días y para el mes de
QUINTO: "El actor viaticó para el mes de febrero de 2009 un total de veintisiete (23) (sic) días, para el mes de marzo un total de treinta (30) días y para el mes de abril quince (15) días, todo para un total de setenta y ocho (68) (sic) días a razón de ciento noventa y cinco mil ciento treinta y un ($195.131.70 cvs), pesos diarios, según la tabla de valor de dicho emolumento fijada por la entidad." SEXTO: "Posteriormente fue declarado INSUBSISTENTE el día 6 de enero del año 2011 por medio de la Resolución # 000009 de dicha fecha." SÉPTIMO: "Para efectos de liquidar y pagar las Prestaciones Sociales del año 2009 tales como prima de servicios, prima de vacaciones y las vacaciones, la entidad no tuvo en cuenta el valor de los VIÁTICOS devengados durante dicho año." OCTAVO: "La demandada tampoco incluyo (sic) en la liquidación de sus cesantías el valor de los viáticos percibidos durante el año 2009.
NOVENO: "El 6 de Mayo de 2011 se solicitó a la Dirección general de la caja de previsión Social de comunicaciones "CAPRECOM", el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas y en las cuales se debía incluir los Viáticos a que tenía derecho, por haber sido nombrado para prestar sus servicios como Director Territorial de entidad Descentralizada código 0042 grado 17 de la Regional Boyaca (sic), establecimiento ubicado fuera de la sede a la cual se encontraba adscrito." DÉCIMO. "Al actor al momento de terminársele su relación de trabajo ni a la fecha de presentación de esta demanda, le han cancelado los derechos reclamados."
Regional Boyaca (sic), establecimiento ubicado fuera de la sede a la cual se encontraba adscrito." DÉCIMO. "Al actor al momento de terminársele su relación de trabajo ni a la fecha de presentación de esta demanda, le han cancelado los derechos reclamados." DÉCIMO PRIMERO: "Tampoco le han pagado la indemnización moratoria de que trata los arts. 52 y siguientes del Dcto. Reglamentario 2127/45, ampliado por el Dcto. 797 del /49 y la Ley 244 de /95." DÉCIMO SEGUNDO: "Previamente al inicio de esta petición especial, se solicitó a la entidad el pago de los derechos reclamados sin que haya habido a la fecha pronunciamiento alguno de parte de esta, igualmente se agotó el requisito de procedibilidad de que habla la Ley 640 de 2001 y el decreto 1716 de 2009, por lo que se encuentra agotada en debida forma la Vía Gubernativa."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 PEDRO JUAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES— CAPRECOM
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Sentencia de Segunda Instancia CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", contestó la demandan oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias bajo los siguientes argumentos:
entidad accionada — CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", contestó la demandan oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias bajo los siguientes argumentos: En suma, se observa que el vocero judicial de la entidad accionada arguye que, su prohijada reconoció y canceló la totalidad de las acreencias laborales atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable al demandante, pues, el artículos 45 del Decreto 1045 de 1975, dispone la inclusión de los viáticos para efectos de liquidación de las cesantías única y exclusivamente cuando estos hayan sido reconocidos por un periodo no inferior a 180 días, situación que no acaeció en el presento asunto Aunado a lo anterior, preciso que el artículo 17 del referido Decreto, no preceptuó dicha acreencia laboral como factor a tener en cuenta para la liquidación de las vacaciones, por lo que no hay lugar al reconocimiento alegado por el actor, pues, a éste se le proveyeron todas las garantías laborales. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "VIÁTICOS EN EL
CASO EN CONCRETO NO CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL", "PAGO
TOTAL DE LAS ACREENCIAS LABORALES", "PRESCRIPCIÓN" y
"GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído." "SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada — CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
razones expuestas en la parte motiva de esta proveído." "SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada — CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-. Para tal efecto fijese como agencias en derecho la suma de Un salario mínimo legal ménsula vigente Por secretaría liquídense." "TERCERO: En forme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado." Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 PEDRO JUAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM
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Sentencia de Segunda Instancia "El despacho considera que el demandante no tienen derecho al reajuste de las prestaciones sociales reconocidas en el año 20009 con la inclusión de los viáticos pagados en atención a que éste último no se encuentra señalado en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, como factor salarial para liquidar la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones; y tampoco puede reajustarse las cesantías percibidas porque los viáticos pagados en dicha vigencia son inferiores a los 180 días que establece el Decreto 1045 de 1978." LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpone recurso de
pagados en dicha vigencia son inferiores a los 180 días que establece el Decreto 1045 de 1978." LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. "Aduce el señor Juez de conocimiento como causa para negarlas pretensiones de la demanda en resumen que, los Viáticos no obstante a tener el carácter de factor salarial, la ley no establece como requisitos que estos se hayan percibido por comisión y por un periodo no inferior a 18o días. Está demostrado que el ex empleado laboro (sic) para el servicio de la demandada, bajo una modalidad de subordinación, que prestó sus servicios en una comisión ordenada por su empleador quien además reconoció que le adeudaba al actor el valor por viáticos, que además no se los había cancelado. Ante esta evidencia procesal, y, y como bien lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestras altas cortes, al trabajador solo le compete demostrar que es la persona que ha prestado el servicio, que ese servicio ha sido prestado bajo una subordinación y es al patrono a quien le corresponde probar que le canceló todos y cada uno de los haberes señalados en la ley, como sería el pago de las prestaciones sociales con la inclusión de los Viáticos devengados durante los periodos que se causaron, cosas que en esta caso concreto no sucede, pues la entidad demandada ni siquiera contesto la demanda."
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Viáticos devengados durante los periodos que se causaron, cosas que en esta caso concreto no sucede, pues la entidad demandada ni siquiera contesto la demanda." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) (fol.170), posteriormente, en providencia adiada el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaranNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 PEDRO JUAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM
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Sentencia de Segunda Instancia sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.172), derecho del cual no hicieron uso las partes Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo
competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 elusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada, reajuste y pague a su favor las prestaciones sociales tales como, prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías con la inclusión de los viáticos que le fueron reconocido en el año 2009 con ocasión a la comisión de servicios que prestó en dicha vigencia, así como, la sanción e intereses de mora por las sumas no reconocidas por dicho concepto. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la
Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentecia de primer grado. CallaréNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 PEDRO JUAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM
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Sentencia de Segunda Instancia
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare probado el silencio administrativo negativo, y la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de pronunciamiento por parte de la administración con relación a la petición elevada por el señor Pedro Joaquín Susunaga Susunaga el 06 de mayo de 2011 ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", y en virtud de la cual solicitó el reajuste y pago de las prestaciones sociales — prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y cesantías con inclusión de los viáticos que le fueron reconocidos por el periodo 2009, con ocasión a la comisión de servicios que prestó en dicha vigencia, así como, la sanción e intereses moratorios por tal concepto.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1 Hechos probados
concepto. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1 Hechos probados a) Que conforme a las constancias expedidas por el Ministerio de protección Social — Caja de Previsión Social de comunicaciones — CAPRECOM, el señor JOSÉ JOAQUÍN SUSUNAGA SUSUNAGA, prestó sus servicios a orden de dicha entidad desempeñando lo siguientes cargos': Director territorial de entidad descentralizada, código 0042, grado 17 de la Regional Tolima, cargo de libre nombramiento y remoción, designado mediante Resolución No. 1125 del 31 de mayo de 2004. Director territorial de entidad descentralizada, código 0042, grado 17, de la región Vaupés, nominado a través de la Resolución No. 3002 del 29 de diciembre de 2008. Director Territorial de entidad Descentralizada, código 0042, grado 17, de la regional Boyacá, nombrado mediante la Resolución 00210 del 02 de febrero de 2009, por el término de dos meses, y a partir del 7 de febrero de dicha anualidad, prorrogado por la Resolución No. 1036 del 22 de mayo de 2009, a partir del 26 de mayo de 2009. Jefe de oficina, Código 2045, Grado 2045, Grado 26 de la Oficina Coordinadora de operaciones regionales, según Resolución No. 01680 del 30 de julio de 2009, posteriormente, declarado insubsistente mediante Resolución No. 000009 del 06 de enero de 2011.
Coordinadora de operaciones regionales, según Resolución No. 01680 del 30 de julio de 2009, posteriormente, declarado insubsistente mediante Resolución No. 000009 del 06 de enero de 2011. Ver Constancia obrante a folios 8 a 11 del expediente, así como, los actos administrativos visibles a folios 1215, y 20 del cartulario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 PEDRO JUAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM
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Sentencia de Segunda Instancia b) Que mediante la Resolución Nos. 00737 del 08 de abril de 2009 se confirió una comisión de servicios al demandante como Director Territorial regional de CAPRECOM de Boyacá, desde el 16 de abril al 30 de abril de 2009; posteriormente ampliada, mediante la Resolución No. 00874 del 29 de abril de 2009, a partir del 30 de abril hasta el 26 de mayo de 2009 (fls. 27 y 28 del expediente). c). Que mediante la Resolución Nos. 01174 del 01 de junio de 2009 se dio una comisión de servicios al actor como Director Territorial regional de CAPRECOM de Boyacá, desde el 01 al 30 de mayo de 2009; posteriormente ampliada, mediante la Resolución No. 01288 de junio de 2009, del 17 al 26 de junio de 2009 (fls. 29 y 26 del cartulario).
ampliada, mediante la Resolución No. 01288 de junio de 2009, del 17 al 26 de junio de 2009 (fls. 29 y 26 del cartulario). d) Que a través del derecho de petición radicado el 05 de agosto de 2010; ante la Subdirector Administrativo de Caprecom, el actor peticiono el reconocimiento y pago de los viáticos por los 68 días, con ocasión a la comisión de servicios que prestó en el periodo 2009, cuando desempeñaba el cargo de Director de la territorial Boyacá (fls. 18-19 del cartulario). e). Que de conformidad con el oficio No. SJ/003004 del 20 de septiembre de 2011, se observa que en el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad adelantada el 15 de abril de 2010, se autorizó el reconocimiento y pago de la suma de $13.268.956 por concepto de viáticos a favor del señor PEDRO JOAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA, que se generaron por su encargo y traslado a la ciudad de Tunja como director de la territorial Boyacá. (fi. 99 frente y reverso del expediente). t) Que conforme al Acta de conciliación extrajudicial No. 396 del 2011 del 22 de septiembre de 2011, expedida por la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa, se tiene que el actor mediante apoderado judicial aceptó la conciliación propuesta por la Caja de Previsión social de Comunicaciones "CAPRECOM", autorizada en sesión del 15 de abril de 2010, por un valor de $13.268.956. (fls. 105-106 del cuaderno). Que mediante proveído adiado 04 de noviembre de 2011, proferido por el
"CAPRECOM", autorizada en sesión del 15 de abril de 2010, por un valor de $13.268.956. (fls. 105-106 del cuaderno). Que mediante proveído adiado 04 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, se improbó la conciliación extrajudicial realizada entre el vocero judicial del actor - PEDRO JOAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA, y el apoderado de la Caja de Previsión social de Comunicaciones "CAPRECOM", el 22 de septiembre de 2011, ante la procuraduría 106 Judicial 1 Administrativa de lbagué. Que mediante derecho de petición radicado el 06 de mayo de 2011, ante la Dirección General de la Caja de previsión Social de Comunicaciones — CAPRECOM, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para la liquidación final los viáticos por su desplazamiento a la ciudad de Tuja, con ocasión a una comisión de servicios, sin que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 PEDRO JUAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE CAPRECOM LIQUIDADO, sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM
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Sentencia de Segunda Instancia advierta respuesta alguna por parte de la administración (fls. 6 — 7 del expediente).
3. Del acto administrativo ficto negativo.
Observa la Sala que las declaraciones del pelliza)? demandatorio buscan la declaratoria de probado la existencia del silencio administrativo negativo y
expediente).
3. Del acto administrativo ficto negativo.
Observa la Sala que las declaraciones del pelliza)? demandatorio buscan la declaratoria de probado la existencia del silencio administrativo negativo y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia de la falta de pronunciamiento a la solicitud elevada por el señor PEDRO JOAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA, el 06 de mayo de 2011, ante el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones — CAPRECOM. Ahora bien, se tiene que el silencio administrativo ficto o presunto, nace como un mecanismo con el que cuenta los administrados para accionar judicialmente frente a la omisión de respuesta por parte de la administración, esto es, cuando transcurrido un plazo de tres (03) meses desde la fecha de presentación de una petición, no se ha resuelto la misma ni favorable ni desfavorablemente, ésta garantía permite accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que medie una manifestación expresa y escrita, tal y como lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza: "Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de
resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." Al descender en el análisis del sub examine, se encuentra que la petición se presentó el 06 de mayo de 2011, transcurridos los tres meses de la precitada norma la entidad demandada omitió dar respuesta alguna, razón por la cual el día 2 de diciembre de 2013, se convocó a la Caja de previsión social de Comunicaciones — CAPRECOM, ante la Procuraduría 2016 Judicial I para asuntos administrativos, con el fin de agotar el requisito previo de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el 11 de marzo de 2014, (ver acta de reparto folio 01), el señor PEDRO JOAQUIN SUSUNAGA SUSUNAGA, al cumplir con los presupuestos procesales inicia la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así las cosas no existe dura de que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10
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Sentencia de Segunda Instancia precitada norma tal y como lo estableció, motivo por el cual esta Corporación habrá de entrar a considerar la legalidad del referido acto ficto o presunto.
4. Del Marco Normativo y Jurisprudencia! 4.1. De los viáticos.
Atendiendo las particularidades del caso en estudio, es menester para esta instancia judicial precisar que el Honorable Consejo en sentencia del 19 de abril de 2007 2, con respecto a los viáticos estableció lo siguiente: "En nuestro ordenamiento jurídico el viático es considerado como un estipendio, un factor salarial', que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio4. Así los viáticos tienden a compensar los gastos que causa a un empleado o trabajador el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación principalmente ..., conceptualización que ha sido reiterada por dicha alta Corporación en diferentes pronunciamientos5. Ahora bien, y con respecto a su regulación se tiene que el Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5 de 1978, expidió el Decreto 1042 de 1978 "Por el cual se establece el sistema de
Ahora bien, y con respecto a su regulación se tiene que el Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5 de 1978, expidió el Decreto 1042 de 1978 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.", consagrando en sus artículos 42, 61 y 62, lo correspondiente a los viáticos en los siguientes términos: Artículo 420.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia de 19 de Abril de 2007, M.P. Jesús María Lemus Bustamante. Radicación No. 25000-23-25-000-1998-02115-01(354904), Actor: Julio Álvarez. 3 Sentencia C221 de 1992 de la Corte Constitucional "Los viáticos son factor de salario (Art. 42 literal h del Decreto 1042 de 1978), sólo si se reciben en forma habitual y periódica; de lo contrario no constituyen salario" 4 Sentencia C108 de 1995 de la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Paez, Sentencia del cinco (5) De Julio De Dos Mil Doce (2012), Radicación
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
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