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TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00168-01 (2016-01869)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00168-01 (2016-01869)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-006-2014-00168-01

1869-2016

REPARACIÓN DIRECTA

NUBIA GIL GALEANO y Otros

HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA

E.S.E. IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 117 a 121): "DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare ADMINISTRATIVAMENTE (sic) Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, por la falla en la prestación de servicio que llevo al deceso del señor JULIO HUESO MONTERO.

SEGUNDA: Que se declare que la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, debe reconocer y pagar la totalidad de (sic) del valor de los perjuicios morales causados con ocasión de la

SEGUNDA: Que se declare que la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, debe reconocer y pagar la totalidad de (sic) del valor de los perjuicios morales causados con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevo (sic) al deceso del señor JULIO HUESO

MONTERO, así: DAÑOS MORALES Reconozca y pague a NUBIA GIL GALEANO, cónyuge del causante la suma de cien (100), salarios mínimos mensuales legales vigentes. Reconozca y pague a JUAN CAMILO HUESO GIL, hijo del causante y representado por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Reconozca y pague a LUISA FERNANDA HUESO GIL, hija del causante y represéntada por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.Rad. 73001-W3-33-006-201-1-00168-01 (Interno isG9-20I6)

REPARACI(')N DIRECTA NIMIA GIL GALEANO Y OTROS Vs. 10SF. REGIONALDEL URANO Pákrina 2 de 21

TERCERA: Que se declare que la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBAN° TOLIMA, debe reconocer y pagar la totalidad de (sic) del valor de los perjuicios DE DAÑO EN VIDA EN RELACIÓN, causados con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevo (sic) al

deceso de (sic) señor JULIO HUESO MONTERO, así:

totalidad de (sic) del valor de los perjuicios DE DAÑO EN VIDA EN RELACIÓN, causados con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevo (sic) al deceso de (sic) señor JULIO HUESO MONTERO, así: Reconozca y pague a NUBIA GIL GALEANO, cónyuge del causante la suma de cien (100), Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Reconozca y pague a JUAN CAMILO HUESO GIL, hijo del causante y representado por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Reconozca y pague a LUISA FERNANDA HUESO GIL, hija del causante y representada por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

CUARTA: Que se declare que la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBAN° TOLIMA, debe reconocer y pagar la totalidad de (sic) del valor de los perjuicios MATERIALES, causados con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevo (sic) al deceso de (sic) señor

JULIO HUESO MONTERO, así:

A) LUCRO CESANTE

1. UN PERIODO INICIAL A INDEMNIZAR DE LOS AÑOS (sic) SMLMV A 2014 $616.000-50% = 308.000

P=R (1 +,) n - 1/ i (1+0 n R= Salario Mínimo Legal Mensual I= Interés bancario N= número de meses

PERIODO A INDEMNIZAR SALARIO MINIMO — 25% (DE GASTOS)

P=R (1 +,) n - 1/ i (1+0 n R= Salario Mínimo Legal Mensual I= Interés bancario N= número de meses PERIODO A INDEMNIZAR SALARIO MINIMO — 25% (DE GASTOS) P= $616.000— 25% (porcentaje adicional de gastos)= $442.125 P= R (1+1) n-1 / i81+i)n La cual arroja una suma de Setenta y Cuatro Millones doscientos setenta y siete mil pesos ($74.277.000), esto teniendo en cuenta la edad promedio de vida hombre colombiano esto es 72 años.

QUINTA: Que se declare que la entidad la (sic) EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBAN°, POR SER ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, debe a (sic) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: Que se declare que la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBAN°, POR SER ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, debe dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 140y 195 del C.P.A.C.A.

Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES me permito solicitarle al despacho profiera las siguientes:liad. 73001-33-33-006-201 1-00 I NS-0 I (1 Mento I SH)-20 16)

REPARACIÓN DIRECTA

Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES me permito solicitarle al despacho profiera las siguientes:liad. 73001-33-33-006-201 1-00 I NS-0 I (1 Mento I SH)-20 16)

REPARACIÓN DIRECTA NUBIA (II, GALEANO Y OTROS V. HOSE REGIONALDEL LIBAN() Pfluina 3 de 2 I.

CONDENAS PRIMERA: Que se CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBAN° TOLIMA, por la falla en la prestación de

(sic) servicio que llevo (sic) al deceso del señor JULIO HUESO MONTERO.

SEGUNDA: Que en consecuencia se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBAN° TOLIMA, a reconocer y pagar la totalidad de (sic) del valor de los perjuicios morales causado con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevo (sic) al deceso de (sic) señor

JULIO HUESO MONTERO así: DAÑOS MORALES Reconozca y pague a NUBIA GIL GALEANO, cónyuge del causante la suma

de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Reconozca y pague a JUAN CAMILO HUESO GIL, hijo del causante y representado por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Reconozca y pague a LUISA FERNANDA HUESO GIL, hija del causante y representada por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Reconozca y pague a LUISA FERNANDA HUESO GIL, hija del causante y representada por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

TERCERA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, a reconocer y pagar la totalidad de (sic) del valor de los perjuicios DE DAÑO EN VIDA EN RELACIÓN, causados con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevo (sic) al deceso de (sic) del señor JULIO HUESO MONTERO, así: Pague a NUBIA GIL GALEANO, cónyuge del causante la suma de cien (100)

Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Pague a JUAN CAMILO HUESO GIL, hijo del causante y representado por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Pague a LUISA FERNANDA HUESO GIL, hija del causante y representada por su progenitora NUBIA GIL GALEANO, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

CUARTA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBAN° TOLIMA, a reconocer y pagar la totalidad de (sic) del valor de los perjuicios MATERIALES, causados con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevo (sic) al deceso de (sic) señor JULIO HUESO

MONTERO, así:

B) LUCRO CESANTE

2. UN PERIODO INICIAL A INDEMNIZAR DE LOS AÑOS (sic)

en el servicio de salud que conllevo (sic) al deceso de (sic) señor JULIO HUESO

MONTERO, así:

B) LUCRO CESANTE

2. UN PERIODO INICIAL A INDEMNIZAR DE LOS AÑOS (sic) SMLMV A 2014 $616.000-50% = 308.000

P=R (1 + i) n1/ i (1+0 n R= Salado Mínimo Legal Mensual I= Interés bancario N= Numero de meses PERIODO A INDEMNIZAR SALARIO MINIMO — 25% (DE GASTOS) P= $616.000— 25% (porcentaje adicional de gastos)= $442.125Rail. 730M-3S-13-00u-2(i I 1-0016S-01 (Interno I869-2()16)

REPARACIÓN DIRECTA NIMIA GIL ( ;ALEANO Y OTROS Vs. HOSP. REGIONALDEL URANO Páuirm de 2 I.

P= R (1+1) n-1 / i81+i)n La cual arroja una suma de Setenta y Cuatro Millones doscientos setenta y siete mil pesos ($74.277.000), esto teniendo en cuenta la edad promedio de vida hombre Colombiano esto es 72 años.

QUINTA: Que se condene que a la entidad la (sic) EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO, POR SER ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, debe a (sic) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO, POR SER ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, debe dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 140 y 195 del C. C.A."

2. Fundamentos fácticos (fols. 112 a 116): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El señor JULIO HUESO MONTERO (Q.E.P.D), cónyuge de la señora NUBIA GIL GALEANO, estaba dedicado a la actividad de agricultura y otros oficios como medio de subsistencia. Estando en sus actividades se pinchó con una espina de pescado en su muslo izquierdo. 2 JULIO HUESO MONTERO (Q.E.P.D), asistió a consulta de urgencias a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, el día 07 de febrero de 2012, a las 17:39 horas presentando cuadro clínico de un día de evolución de dolor en el muslo izquierdo provocado por herida con espina de pescado.

3. En el examen general de ingreso, según su historia clínica, se evidencia que a su llegada al hospital el señor JULIO HUESO MONTERO

(Q.E.P.D), se encuentra en buen estado general, consiente, alerta, afebril, hidratado, con diagnostico según el médico general de urgencias de

que a su llegada al hospital el señor JULIO HUESO MONTERO (Q.E.P.D), se encuentra en buen estado general, consiente, alerta, afebril, hidratado, con diagnostico según el médico general de urgencias de CELULITIS DE PIERNA IZQUIERDA. 4 Dentro de la historia clínica se evidencia el siguiente plan de tratamiento:

OBSERVACIÓN DE URGENCIAS: OXACILINA 2GRAMOS CADA 4

HORAS, DIPIRONA 2.5 GRAMOS CADA 6 HORAS, TRAMADOL 50

MILIGRAMOS CADA 8 HORAS. NO INCAPACIDAD SERVICIO

AMBULATORIO, MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR MEDICINA GENERAL. 5 El día 8 de febrero de 2012 a las 9:59, se consigna en la historia clínica, paciente en aceptables condiciones generales, presencia de leve eritema, dolor a la palpación donde se decide continuar con esquema antibiótico y resto de indicaciones iguales.

6. El día 9 de febrero de 2012 a las 8:39 al paciente se le da un manejo intrahospitalario por medicina especializada, con la siguiente evolución:Rad. 73001-:5:.1-33-006-201 1.41016S-01 (interno I M6H-9016)

REPARACIÓN DIRECTA NURIA GIL (IALEANO Y OTROS Vs HOSP. REGIONAL DEL LIBANO PáHnn f, de 2 paciente presenta dolor severo en miembro inferior izquierdo de 4 días de evolución, endurecimiento severo de pantorrilla, no se palpan pulsos tibial posterior, no hay sensibilidad, con diagnostico CELULITIS EN OTRAS

PARTES DE LOS MIEMBROS.

evolución, endurecimiento severo de pantorrilla, no se palpan pulsos tibial posterior, no hay sensibilidad, con diagnostico CELULITIS EN OTRAS

PARTES DE LOS MIEMBROS.

7. Igualmente se registra el día 9 de febrero de 2012, descripción quirúrgica bajo anestesia raquídea se realiza FASCIOTOMIAS EN PIERNA

IZQUIERDA, LIBERANDO COMPARTIMENTOS LATERAL, MEDIAL Y

POSTERIOR SUPERFICIAL Y PROFUNDO, SE HALLA AUSENCIA DE

SANDRAGO, MUSCULO CIANOTICO, EDEMA ABUNDANTE GENERALIZADO, PACIENTE EN MAL PRONOSTICO PARA CONSERVACION DE MIEMBRO AFECTADO; siendo trasladado a la UCI, por decisión de anestesiólogos y fallece el mismo día a las 12:53. 8 Durante su estadía en el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO el paciente fue atendido por médico general y sólo hasta el día de su fallecimiento, fue valorado por medicina especializada por el empeoramiento del estado de su salud, quien determinó llevarlo a sala de cirugía para procedimiento quirúrgico, pero ya era tarde.

9. La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, es un hospital de segundo nivel; y debió remitir al paciente a entidad especializada para que le practicaran los exámenes, procedimientos y tratamientos que permitieran un diagnóstico certero para así mismo suministrar un tratamiento eficaz a los síntomas que lo aquejaban, pues al no hacerlo su enfermedad progresó y falleció. 10.Adujo el abogado demandante que se produjo una falla del servicio en el

tratamiento eficaz a los síntomas que lo aquejaban, pues al no hacerlo su enfermedad progresó y falleció. 10.Adujo el abogado demandante que se produjo una falla del servicio en el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO por ausencia de médico apto, por la falta de definición de diagnóstico y de remisión a una entidad especializada para realización de exámenes y de recursos idóneos para poder determinar la enfermedad y su avance. Contestación de la demanda 3.1. E.S.E. Hospital Regional del Líbano — Tolima. Dentro del término concedido para tal fin la entidad demandada guardó silencio (fol. 67) presentando escrito de manera extemporánea (fols. 68 a 74). La sentencia apelada (fols. 268 a 280). El 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado negando las pretensiones de la demanda, y condenando en costas a la parte demandante. El a-quo consideró que debían denegarse las pretensiones de la demanda, ya que la parte accionante no comprobó que la entidad hubiese realizado una prestación del servicio inoportuna, ineficiente, inadecuada o ineficaz, sino que, por el contrario quedó demostrado que el paciente fue atendido de manera oportuna por un profesional en medicina, quien luego de realizar la valoración clínica, diagnosticó de forma correcta y ordenó el tratamiento farmacéuticoRad. 73(n1-33-33-006-2014-00 I GM-0 1 (interno I 869-2( I 15)

REPARACIÓN DIRECTA

clínica, diagnosticó de forma correcta y ordenó el tratamiento farmacéuticoRad. 73(n1-33-33-006-2014-00 I GM-0 1 (interno I 869-2( I 15) REPARACIÓN DIRECTA MIMA GALEAN() Y OTROS Vs. HOSP. REGIONALDEL LIBAN() Pátrina ti de 2 I. adecuado, cumpliendo los protocolos médicos, además adujo que la entidad realizó el procedimiento quirúrgico de forma célere y en el momento que se requirió. Argumentó, que el caso objeto de estudio fue examinado bajo el amparo del artículo 90 de la Carta Política, seguidamente efectuó un análisis de los elementos necesarios para determinar la responsabilidad del Estado, indicando, en cuanto al daño, que el mismo está plenamente demostrado con la muerte del señor JULIO HUESO MONTERO (Q.E.P.D.), según la historia clínica emitida por el Hospital Regional del Líbano, allegada al proceso y el correspondiente Registro Civil de Defunción. Resaltó empero que la parte actora no logró comprobar la falla del servicio como título de imputación, pues si bien el estado de salud del paciente se agravó de manera célere, en tres (3) días, ello no quiere decir que fue responsabilidad de la entidad de salud, al no demostrarse una actuación negligente, inoportuna o ineficiente por el personal médico de la entidad accionada. 5.- El Recurso de Apelación 5.1. Parte demandante (fols. 284 a 294). Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5.1. Parte demandante (fols. 284 a 294). Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Manifestó que el juez a-quo no realizó un estudio detallado del caso, toda vez que se hizo mención de unos sujetos ajenos al litigio como lo es la POLICÍA NACIONAL, provocando una sensación de celeridad sobre un formato donde se demanda el ente policial. Afirmó que se presentó una indebida valoración probatoria, en cuanto a la conclusión a que llegó el juez de primera instancia con la historia clínica del señor JULIO HUESO MONTERO, que a su juicio evidencia con claridad la omisión del personal de la entidad demandada y una inobservancia en la evolución desmejorada de la salud del paciente, además adujo que el a-quo no podía llegar a la conclusión plasmada en la sentencia si se hubiera realizado una lectura mesurada de la historia clínica. Precisó que hubo una falta de seguimiento a los síntomas que padecía el señor JULIO HUESO MONTERO, y que además, no se practicó una necropsia por parte de Medicina Legal para establecer las verdaderas causas de la muerte. Destacó que hubo una violación al debido proceso porque existió una omisión en la valoración de la prueba, en cuanto que no se tuvieron en cuenta las conclusiones técnicas a las cuales llegaron los peritos. Advirtió que el juez a-quo erradamente concluyó una ausencia de responsabilidad administrativa, pero olvidó cuestionarse ¿Cuál fue la causa

conclusiones técnicas a las cuales llegaron los peritos. Advirtió que el juez a-quo erradamente concluyó una ausencia de responsabilidad administrativa, pero olvidó cuestionarse ¿Cuál fue la causa del daño?, encontrándose la solución dentro de la prueba fundamental en elRad. 73001-13:3-33-00n-ttOI I.-4ft}Ins-01 (Interno I SHO-2(PI6) REPARACIÓN DIRECTA NIMIA GIL GALEANO Y OTROS Vs. HOSP. RE ( IONALDEL URANO Pnoina 7 de 2 proceso, la historia clínica, la cual advierte el estado de salud cuando ingresó el paciente y el descuido en la permanencia en la entidad demandada. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre de 20161 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo contra la sentencia del 29 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de lbagué, y mediante proveído del 01 de diciembre del mismo año2, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que solamente se pronunció el apoderado de la parte demandante, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de sustentación del recurso de alzada.3

IV-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente ésta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según

Competencia. Es competente ésta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO — TOLIMA, debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico que desencadenó la muerte del señor JULIO HUESO MONTERO (q.e.p.d.).

4. Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la entidad demandada debe ser declarada patrimonialmente responsable por la mala valoración y atención médica que desencadenó en el deceso del señor JULIO HUESO MONTERO (Q.E.P.D.), pues no agotó los recursos científicos y técnicos para determinar la enfermedad y avance del paciente, ni fue valorado oportunamente por el médico especialista. 4.2. Tesis de la Parte Demandada Considera que no existe responsabilidad de la entidad en la muerte del paciente, pues durante el tiempo que estuvo hospitalizado fue atendido con todos los medios y mecanismos con que contaba el Hospital para la época de

Ver Folio 304 Ver Folio 306

Considera que no existe responsabilidad de la entidad en la muerte del paciente, pues durante el tiempo que estuvo hospitalizado fue atendido con todos los medios y mecanismos con que contaba el Hospital para la época de Ver Folio 304 Ver Folio 306 3 Ver tls. 308-318.Rad. 7800 1-33-33-0OG-20 1-00 I 68-0 (I nutrir> s6n-20 (i) REPARACIÓN DIRECTA NEMA GIL GALEANO Y OTROS Vs. HOSP. REGIONALDEL URANO Páwina 8 de 2 los hechos, quien a pesar del manejo dado desencadenó en una falla multiorgánica que lo llevó a la muerte. 4.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia El a-quo consideró, que deben negarse las pretensiones de la demanda ya que la parte actora no acreditó que la prestación del servicio médico brindada por la entidad hospitalaria hubiese sido inoportuna, ineficiente, inadecuada o ineficaz, por el contrario, afirmó que quedó claramente demostrado que el señor JULIO HUESO MONTERO (q.e.p.d.) fue atendido de forma oportuna por un profesional en medicina, quien luego de realizar valoración clínica diagnosticó de forma correcta y ordenó el tratamiento farmacéutico adecuado, cumpliendo con los protocolos médicos.

5. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera, que el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E., no puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios presuntamente causados a la demandante ya que según se demostró, la atención brindada a el paciente fue ajustada a lo esperado conforme la

declarado patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios presuntamente causados a la demandante ya que según se demostró, la atención brindada a el paciente fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba el paciente para el momento de su atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1. La responsabilidad patrimonial del estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la

bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).Rad. 7,3001-33-33-006-201 1-00168-01 (interno I M(i9-2016) REPARACIÓN DIRECTA MIMA GIL GATEAN° Y OTROS Vs. HOSP. REGIONALDEL URANO Piltrina de 2 I De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el I-1. Consejo de Estad& ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al

explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (h) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación

el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre5 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 10 de agosto de 2005. Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-33-33-006-20 I 1-0016H-01 (interno IS6)-201(i) REPARACIÓN DIRECTA NUBIA GIL GALEANO Y OTROS Vs. HOSP. REGIONALDEL LIBANO 10 dr 21- - La responsabilidad por falla médica. La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años,

REPARACIÓN DIRECTA NUBIA GIL GALEANO Y OTROS Vs. HOSP. REGIONALDEL LIBANO 10 dr 21- - La responsabilidad por falla médica. La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,6 volvió al régimen de falla probada en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad. Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga exc

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