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TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00168-01 (2016-1899)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00168-01 (2016-1899)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 7300 1-33-33-003-201 3-00514-02

1899-2016

REPARACIÓN DIRECTA

LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y Otros Privación injusta de la libertad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 01 de julio de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 100): "Primera: Que la Nación Colombiana - Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, incluyendo los perjuicios en relación con la vida familiar, social, política y el buen nombre, que le fueron ocasionados al señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO y a su familia, por la privación de la libertad

patrimoniales y no patrimoniales, incluyendo los perjuicios en relación con la vida familiar, social, política y el buen nombre, que le fueron ocasionados al señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO y a su familia, por la privación de la libertad a que fue sometido, de manera injusta, durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 7 de febrero de 2008, hasta el día 24 de febrero de 2010 en virtud del proceso penal adelantado en su contra, y, por haber sido absuelto mediante providencia definitiva, eso es, sentencia absolutoria proferida, el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene, a la Nación Colombiana - Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, a pagar, a los actores o a quién represente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, y, en costas del proceso.Rad. 73001-33-33-003-2013-005 11-01 (Interno 1899-201H) R EPARACI(')N IMRE:CFA LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otro Pño-ina '2 de 20

Tercera: Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo".

2. Fundamentos fácticos (fol. 101 a 103): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante

previstos en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo".

2. Fundamentos fácticos (fol. 101 a 103): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: El ciudadano EMIRO RODRÍGUEZ ROZO es una persona honesta, responsable, cumplidora de sus deberes y de las leyes, esposo y padre de familia ejemplar, motivos por los cuales carece de antecedentes penales y/o contravencionales; y, quien está domiciliado, desde hace muchos años en la ciudad de lbagué.

Dicho ciudadano fue capturado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de lbagué, el día 7 de febrero de 2008, imputándosele, como supuesto integrante de las FARC-EP, las conductas punibles de homicidio, secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y rebelión, por los hechos que tuvieron ocurrencia en zona rural del Municipio de Chaparral, el día 8 de julio de 2003, siendo víctimas el Dr. ALVARO ALVIRA RINCÓN y su conductor señor

EDWARD JULIAN BONILLA BONILLA.

Correspondió a la Fiscalía Séptima Especializada de esta ciudad adelantar la instrucción del proceso penal contra EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, entidad que al resolver la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva (07/02/2008); medida que se mantuvo vigente hasta la fecha en que se profirió sentencia absolutoria de primera instancia, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el día 24 de febrero de 2010.

medida que se mantuvo vigente hasta la fecha en que se profirió sentencia absolutoria de primera instancia, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el día 24 de febrero de 2010. Aseveró que en relación con los hechos ocurridos en la zona rural del Municipio de Chaparral el día 8 de junio de 2003, en donde fuera secuestrado el Dr. ALVARO ALVIRA RINCÓN y muerto el señor EDWARD JULIAN BONILLA BONILLA, supuestamente por miembros de las FARC-EP, no existe prueba alguna que comprometa la participación y responsabilidad del señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, más aún, cuando se tiene que dicho señor jamás ha residido en esa municipalidad. La resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al ciudadano EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, se fundamentó en prueba irregular como lo fueron los testimonios de oídas que fueron vertidos al proceso penal por desmovilizados de las FARCEP, personajes éstos que manifestaron no conocer personalmente a alias "PACHA" (supuesto guerrillero que participó en los hechos), y, en el supuesto reconocimiento fotográfico que uno deRad. 73001-3!3-33-MS-201M-00.;11-01 (Interno 11n9-2(11(i) REPARACIÓN DIRECTA LEIDN' XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA (;ENERAL DE LA NACIÓN y Otro Pátnna 3 de 2{} ellos realizó de unas fotografías ilegibles y de alguien al que dicho

LEIDN' XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA (;ENERAL DE LA NACIÓN y Otro Pátnna 3 de 2{} ellos realizó de unas fotografías ilegibles y de alguien al que dicho testigo ni siquiera conocía. Así se constituyeron los indicios graves de responsabilidad en contra del entonces indagado EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, para proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva. 6 No cabe duda que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación resultaron realmente desafortunadas, más aún cuando ya, en diligencia de fila de personas realizada el día 12 de marzo de 2008, el testigo que supuestamente realizó el reconocimiento fotográfico, no relacionó al ciudadano EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, con el guerrillero alias "PACHA", circunstancia ésta que hubiera sido suficiente para que el ente instructor hubiera revocado la medida de aseguramiento que había proferido, resultando, por tanto, a partir de este momento y por más de (2) dos años, por lo menos excesiva, la privación del derecho a libertad del demandante. 7 Afirmó que las pruebas que se tuvieron en cuenta como fundamento para proferir la medida de aseguramiento en contra del actor fueron inducidas, de buena o de mala fe, por los propios investigadores, sin que para nada les hubiera interesado la búsqueda de la verdad y pasando por alto todos los indicios favorables y la misma presunción de inocencia que legalmente amparaban los derechos del ciudadano EMIRO RODRÍGUEZ ROZO; tanto que durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, ni siquiera se le realizó expedido médico legal para establecer las señales físicas particulares que

EMIRO RODRÍGUEZ ROZO; tanto que durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, ni siquiera se le realizó expedido médico legal para establecer las señales físicas particulares que pudieran cotejase con las del guerrillero alias "PACHA". 8 Enfatizó que en definitiva, el ciudadano fue vinculado a un proceso penal, con cargos de homicidio, secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y rebelión, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (12/02/2008), por la Fiscalía Séptima Especializada de lbagué, permaneciendo injustamente privado de la libertad por dos (2) años y diecisiete (17) días, del 7 de febrero de 2008, hasta el día 24 de febrero de 2010; fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué, en primera instancia, resolvió absolverlo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, en proveído de segunda instancia fechado el 25 de noviembre de 2011, ejecutoriado el 18 de enero de 2012.

9. Incuestionablemente con la privación injusta de la libertad y la vinculación a un proceso penal a que fuera sometido el señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, se le causaron graves perjuicios, tanto a él, como a toda su familia, sufrimientos y dolor que resultan causalmente relacionados con su detención preventiva en establecimiento carcelarioRad. 73(X 11 -33-33-003-2013-00F) I 1.411 (Interno 1899-(201G)

REPARACIÓN DIRECTA

relacionados con su detención preventiva en establecimiento carcelarioRad. 73(X 11 -33-33-003-2013-00F) I 1.411 (Interno 1899-(201G) REPARACIÓN DIRECTA LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otro Pálritta I. de 20 y el tener que afrontar todo el trámite de un proceso penal, por lo que procede la indemnización de los perjuicios ocasionados. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fols 143 a 151) A través de apoderada judicial se presentó escrito de contestación del introductorio en los siguientes términos: Sostuvo que no existe mérito para que el Estado, en el caso concreto deba resarcir daños o perjuicios a terceros; esto, como quiera que la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Especializados, en el marco de La ley 600 del 2000 —legislación que regía cuando sucedieron los hechos-, adelantó todas las actuaciones y trámites correspondientes de la etapa de investigación, decidiendo que de conformidad con los Elementos Materiales Probatorios (EMP) recaudados en la primera etapa del proceso cumplían con los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación en contra del señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, y como consecuencia de lo anterior, el levantamiento de esta medida requería necesariamente que se surtiera la etapa de juicio oral, como quiera que era el único procedimiento que les permitía a los jueces de la República decidir si la

como consecuencia de lo anterior, el levantamiento de esta medida requería necesariamente que se surtiera la etapa de juicio oral, como quiera que era el único procedimiento que les permitía a los jueces de la República decidir si la Fiscalía General de la Nación pudo o no desvirtuar el principio que presunción de inocencia, debiéndose aclarar que en el caso de que opere la segunda situación; es decir, la imposibilidad de desvirtuar tal principio, al juez le correspondería proferir sentencia absolutoria; situación ésta que se vislumbra en el caso concreto. Por los motivos expuestos, solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora, proponiendo las siguientes excepciones: innominada o genérica, para que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en el proceso (artículo 164 inciso 2 del C.C.A); ausencia de causa para demandar, dado que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso penal estaban ajustadas a derecho, y además se brindó el espacio procesal para que las partes pudieran controvertir la providencia. 3.2. Fiscalía General de la Nación (Fols. 155162). Dentro del término legal, la Fiscalía General, a través de vocera judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos Indicó que lo manifestado por la parte actora está revestido de subjetivismo y por lo tanto no le costa a esa entidad; que la parte actora no desvirtuó de manera contundente las apreciaciones que a través de los Elementos Materiales Probatorios (EMP) se tuvieron en cuenta para la privación de la libertad del señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, sino que simplemente se limita

manera contundente las apreciaciones que a través de los Elementos Materiales Probatorios (EMP) se tuvieron en cuenta para la privación de la libertad del señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, sino que simplemente se limita a afirmar que estos no son lo suficientemente sólidos como para proferir fallo condenatorio. Se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que todas las actuaciones surtidas en el proceso se hicieron conforme con lo establecido enRad. 73goi-33-33-00:3-20 3-0051 1.4)1 (Interno 189)-20i o) REPARACIÓN D1R -FA LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN v Olio Pivrina cle la Ley 600 de 2000. Destacó que los fundamentos de derecho en los que se basa la parte actora son, entre otras normas; el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece una responsabilidad estatal derivada de decisiones antijurídicas, acotando que en la presente situación no se puede aducir que hubo una falta o falla en el servicio de la administración pública o un defectuoso funcionamiento de la misma como para que se configurara el supuesto fáctico del artículo 90 de la Constitución Política, precisamente porque la decisión de la medida de aseguramiento no constituye por sí misma una falla en el servicio por error judicial y privación injusta de la libertad, pues en virtud de la investigación realizada por la Fiscalía, en su momento, existía mérito para decretarla. Citó la sentencia C106/94, proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo en la que se estableció que

mérito para decretarla. Citó la sentencia C106/94, proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo en la que se estableció que "Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial". 4.- La sentencia apelada (fols. 268 a 276). En sentencia calendada el día 01 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué profirió decisión de primer grado, en la cual encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y declaró que la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN era patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, y por lo tanto debía indemnizar a los demandantes por concepto de daños tanto patrimoniales como extra patrimoniales. Como asunto preliminar, la jueza de primera instancia señaló que con el Decreto Ley 2700 de 1991 (derogado actualmente), específicamente en su artículo 414, había unas causales por medio de las cuales se podía invocar la privación injusta de la libertad, vr.gr., cuando se haya exonerado de responsabilidad penal por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Sin embargo, aun cuando en la actual legislación no

responsabilidad penal por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Sin embargo, aun cuando en la actual legislación no se tenga una normatividad equivalente, la jurisprudencia ha sido uniforme en estos temas y ha establecido que el Estado responderá por los daños ocasionados en razón a la privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria, o por su equivalencia, cuando se da plena aplicabilidad al principio de in dubio pro reo; esto, debido a que el régimen de responsabilidad que se tendrá en cuenta en estos casos será el objetivo, lo que quiere decir que no es relevante si la entidad demandada actuó o no con diligencia y cuidado, pues la víctima no tenía el deber jurídico de soportar esa carga desproporcional, aun cuando se haya causado dentro de un proceso en donde se haya surtido de manera legal y en pro de los fines del Estado. Por lo anterior, y dando solución al problema jurídico planteado, concluyó que efectivamente existió responsabilidad por parte del Estado, sin importar que laRad. 7:300 I -33-:S3-003-20 I 3-00511-01 (i raen«) 1899-20 I 6) REPARACIÓN DIRECTA LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otms VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otro Pátrina de do sentencia absolutoria emitida por el juez sea con ocasión a la aplicabilidad del principio In dubio Pro Reo. 5.- El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada — Fiscalía General de la Nación (fols. 281 a 286).

sentencia absolutoria emitida por el juez sea con ocasión a la aplicabilidad del principio In dubio Pro Reo. 5.- El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada — Fiscalía General de la Nación (fols. 281 a 286). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Afirmó que para el caso en litigio, es necesario determinar cuáles son las obligaciones desde el punto de vista legal que le pueden ser atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, y es por ello que parte del artículo 90 de la Constitución Política, el cual habla del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, en el cual, en el presente litigio, presuntamente nace del carácter "injusto" de la privación preventiva de la libertad del señor EMIRO

RODRÍGUEZ ROZO.

A renglón seguido, la recurrente trae a colación apartes de la Sentencia 0-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, respecto de cómo debe entenderse el carácter injusto de dicha privación de libertad, y que interpretó como "aquella actuación abiertamente desproporcionada y vio/atora de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuere así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos que una persona fuese privada de la libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención fue injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave

que en todos los casos que una persona fuese privada de la libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención fue injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado." Ya ajustando los anteriores lineamientos al presente proceso, indicó que si bien es cierto que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, este se puede limitar si dentro de un proceso penal existe mérito para dictar una detención de carácter preventiva, la cual tiene como fin asegurar la comparecencia del investigado a todas las etapas procesales que sean necesarias. Por ende, señaló que en la etapa procesal pertinente y de conformidad con el artículo 357, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), la Fiscalía contaba con las pruebas idóneas que demostraban la probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del señor RODRÍGUEZ ROZO dentro de los delitos investigados para poder realizar dicha detención. Estimó que fue por lo anterior que la Fiscalía en su momento tuvo el mérito suficiente para realizar tal actuación, sin que por este hecho se pudiera tornar con posterioridad tal decisión como injusta o no ajustada a derecho. Por las razones anteriormente expuestas, solicita que se revoque la sentencia atacada, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 73M1-3:3-33-003-2013-00.", (Interno 1899-9.011i) REPARACIOÑ DIRECTA LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nr Otro Página 7de (2()

REPARACIOÑ DIRECTA LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nr Otro Página 7de (2() Mediante auto del 30 de noviembre de 20161 se admitió el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la Fiscalía General, igualmente a través de proveído del 16 de diciembre de 20162, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que los apoderados de las partes presentaron las correspondientes alegaciones en las que reiteraron los apreciaciones vertidas en el libelo introductorio, y en el memorial sustentatorio del recurso de alzada.3

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 01 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía General de la Nación es o no patrimonial y administrativamente responsable por los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, quien fuera absuelto de responsabilidad penal al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación del principio del ¡ti dubio pro reo. Tesis Planteadas.

fuera absuelto de responsabilidad penal al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación del principio del ¡ti dubio pro reo. Tesis Planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que nace la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, debido al actuar pasivo por parte de La Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal que se le adelantó por hechos ocurridos en el Municipio de Chaparral — Tolima en el año 2003, ya que no contó con el material probatorio suficiente para justificar la privación de la libertad de manera preventiva, quedando por un lado en tela de juicio el desarrollo de la función investigativa, y por el otro, quebrantándose lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política. 3.2 Tesis de la parle demandada — Fiscalía General de la Nación. Adujo que el actuar de la entidad, respecto de la decisión de detención preventiva de la libertad, no constituye en sí misma una causal para poder ' Fol. 296. 2 Fol. 298. 3 Fol. 299-307 y 308-315.Rad. 73001-33-33-003-2013-00ó14-01 (Interno 1 S119-20 I 6) REPARACIÓN DIRECTA LEIDY XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN v Otro Página de 20 invocar la estructuración de la falla del servicio, pues no se avizora ninguna omisión, irregularidad, ineficiencia o situación semejante, dado que la investigación desplegada por esa entidad que, luego de valorar los elementos

Página de 20 invocar la estructuración de la falla del servicio, pues no se avizora ninguna omisión, irregularidad, ineficiencia o situación semejante, dado que la investigación desplegada por esa entidad que, luego de valorar los elementos materiales probatorios en su oportunidad, y bajo la óptica de la Ley 600 del 2000, apreció que hubo elementos suficientes para poder impartir la detención preventiva del señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO. 3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo manifestó, que el Estado debe responder por los daños ocasionados en razón a la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria, o por su equivalencia, cuando se da plena aplicabilidad al principio de in dubio pro reo; esto, debido a que el régimen de responsabilidad que se tendrá en cuenta en estos casos será el objetivo, lo que quiere decir que no es relevante si la entidad demandada actuó o no con diligencia y cuidado, pues la víctima no tenía el deber jurídico de soportar esta carga desproporcional, aun cuando se hubiera causado dentro de un proceso en donde se haya surtido de manera legal y en pro de los fines del Estado.

4. Tesis del Tribunal.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectivamente debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, puesto que la absolución se dio bajo la aplicación del principio in dubio pro reo.

aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del señor EMIRO RODRÍGUEZ ROZO, puesto que la absolución se dio bajo la aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo anterior, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser confirmada, en tanto que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. - La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (fi) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales deRad. 73001-3A-:.13-011:1-201,1-00.", I 1-01 (Interno 11-19H-201G) REPARACIÓN DIRECTA LEIDN' XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otro

REPARACIÓN DIRECTA LEIDN' XIMENA RODRÍGUEZ TORRES y Otros VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otro Página o de (20

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como 03 el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y 00 el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso

riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio5, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre6 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el

es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. ) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. proferida el II de noviembre de 2009. Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927).

Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de

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