TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00630-01 (2016-01285)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00630-01 (2016-01285)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Expediente: No. Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-006-2014-00630-01
1285-2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
LUZ DAN'Y AVILA RODRIGUEZ
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Ibagué Mora en el pago de las cesantías (CUMPLIMIENTO TUTELA) CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 22 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se procede a proferir nueva sentencia dentro del proceso de la referencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual, el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora LUZ DANTY AVILA RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación
ANTECEDENTES La señora LUZ DANTY AVILA RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, elevando las siguientes: PRETENSIONES "(...)"DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE6498 DEL 25 DE [UNTO DE 2014, notificado a la demandante el 01 DEJULIO DE 2014, el cual fue expedido por el secretario de educación departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el numero 2014PQR7315 DEL 27 DE MARZO DE 2014, por parte de la
actora LUZ DANY AVILA RODRIGUEZ.2
Expediente: 73001-33-33-006-2014110630-O I
Interno: (1285-2016)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: LUZ DANY AVILA RODRIGUEZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION
restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente de un día salario por un día de mora.
TERCERA: que se ordene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del CPACA.
CUARTA que se ordene a la Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme los parámetros señalados en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la NaciónMinisterio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA.
HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: PRIMERA: mi porhijado (a) radicó ante la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 29-027-11.
SEGUNDA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de
calidad de docente, el día 29-027-11.
SEGUNDA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No.02490 del 29 de noviembre de 2011, reconoce a mi cliente y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual acreditase, como lo ordena la ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.
TERCERA: concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la ley 1071de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el acto administrativo respectivo, resolución, a más tardar el día 22 de agosto de 2011, en atención a que como ya señalo no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada paraExpediente:
Interno: Acción:
Demandantes: Demandado: 73001-33-33-006-2014-00630-01
(1285-201.6) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
LUZ DANY AVILA RODRÍGUEZ
Fondo Nacional de Pres-tacio())4941es del Magi 3 efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por conceptos de cesantías reposan en manos de la entidad.
LUZ DANY AVILA RODRÍGUEZ
Fondo Nacional de Pres-tacio())4941es del Magi 3 efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por conceptos de cesantías reposan en manos de la entidad.
CUARTA: en consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 16 de diciembre de 2016; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero solo se hizo efectivo el pago hasta el día 27 de julio de 2011.
QUINTO: para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal al expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi demandante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.
SEXTO: mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado No2014PQR7315 DEL 27 DE MARZO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago para la entidad, mediante respuesta
solicitud con radicado No2014PQR7315 DEL 27 DE MARZO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago para la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario de Educación y Cultura Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo 2014RE7315 DEL 25 DE JUNIO DE 2014 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control. (...)" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 47 a 51 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos. Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.4
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00630.01
Interno: (1285-2016)
obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.4
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00630.01
Interno: (1285-2016)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: LUZ DANY ASILA RODR1G11EZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56,
a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Propuso como excepciones de mérito; Prescripción, Inexistencia de la vulneración de principios legales y Falta de Legitimidad por Pasiva. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante escrito obrante a folios 59 a 62, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera que no es la llamada a responder por los hechos señalados en la demanda, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes (cesantías parciales) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. Trae a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley
parciales) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. Trae a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que reitera sus argumentos frente a la no competencia del pago de la prestación reclamada.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y caducidad de la acción.Expediente: 73001-33-33-006-2014-00630-01
Interno: (1285-2016) •
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: LUZ DANY ÁVILA RODRÍGUEZ
Demandado: Fondo Nacional de Prel::Lariws.50.1áles del Mbtlr.ilteItlIMP‘ , SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 13 de junio de 2016, en audiencia inicial, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda con fundamento indicando que en materia de reconocimiento y pago de las cesantías para el personal docente se encuentran indicados en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 31 y su respectivo trámite contenido en el Decreto 2831 de 2005 en sus artículos 20,3%40 y r J adicionalmente, con anterioridad a dichas normas se encuentras las leyes 6° de 1997, 115 de 1994 y 812 de 2013, y al revisarlas en su integridad no establecen el reconocimiento y pago alguno de las sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Trae a colación lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia O de
en su integridad no establecen el reconocimiento y pago alguno de las sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Trae a colación lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia O de julio de 2009 dentro del radicado 73001233100020040165601, quien actúa como magistrado ponente el Dr. Gerardo Arena Monsalve, dentro de la cual resolvió no acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, toda vez que no existe una disposición que así lo indique y adicionalmente, refiere que el Tribunal Administrativo del Tolima como su órgano de cierre, en diferentes providencias ha decidido NO ACCEDER al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes, por cuanto cuentan con un régimen especial, por lo tanto, no son acreedores de la aplicación del régimen de los servidores públicos establecida en la Ley 1071 de 2006, pronunciamiento que se encuentra inmerso dentro de la providencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014 dentro del proceso radicado bajo el número 73001-33-33-006-2012-00018-02 dentro del cual no se accedió la pretensión incoada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida el día 13 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, señalando que el aguo, fundamentó su decisión con base en el análisis de la Ley 1071 de 2006, normatividad que no consagra la sanción moratoria a favor del
Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, señalando que el aguo, fundamentó su decisión con base en el análisis de la Ley 1071 de 2006, normatividad que no consagra la sanción moratoria a favor del personal docente, y por tanto debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el régimen especial que le es aplicable. Expone que tal interpretación, desconoce la ley como fuente formal del derecho y que en razón de ello, si es plenamente aplicable a su representado, el reconocimiento de la sanción pretendida. Igualmente sostiene que se desconoció el precedente, en tanto que el Consejo de Estado ha condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción por mora, al violar los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo a los docentes. Indica que el hecho de gozar los docentes de un régimen especial, no significa que por ello tenga derecho a los mismos derechos y beneficios de los funcionarios públicos no sujetos a un régimen especial. 'Vera folios 128-133.6
Expediente: 73001-33-33-006-20141-00630-01
Interno: (1285-2016)
Acción: Nulidad y Restablecimiento (lel Derecho
Demandantes: LUZ DANY AVI1A RODRIGUEZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Sostiene que en el presente asunto, no hay lugar a la condena en costas, en tanto su actuar fue diligente y pertinente, en consecuencia si se negó en un primer momento las pretensiones de la demanda, fue por la interpretación
Sostiene que en el presente asunto, no hay lugar a la condena en costas, en tanto su actuar fue diligente y pertinente, en consecuencia si se negó en un primer momento las pretensiones de la demanda, fue por la interpretación adoptada por el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 05 de agosto del 2016, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegaciones a folios 146 a 149, de igual manera la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, allegó sus alegatos obrantes a folios15 a 153, en los cuales reitera los argumentos señalados en el respectivo recurso de apelación. Por otra parte la representante del Ministerio Publico allegó escrito obrante a folios 154 a 159, donde manifiesta que se le debe reconocer el derecho solicitado por la parte demándate, por lo que solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. No obstante, la apoderada del Municipio de Ibagué, guardó silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 04 de noviembre del 2016, confirmó la decisión del 13 de junio del 2016 proferida por el Juzgado
No obstante, la apoderada del Municipio de Ibagué, guardó silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 04 de noviembre del 2016, confirmó la decisión del 13 de junio del 2016 proferida por el Juzgado Sexto Adniinistrativo del Circuito de Ibagué, que negó a las suplicas de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de Tutela y mediante providencia del 22 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora LUZ DANY AVILA, se dejó sin efectos la sentencia del 04 de noviembre del 2016 proferida por esta Corporación, y se ordenó emitir nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, y sin más consideraciones, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto siguiendo los parámetros indicados por la Alta Corporación, como a continuación sigue.7
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00630-01
Interno: (1285-2016)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: LUZ DANY AVILA RODRIGLEZ
Demandado: Fondo Nacional de Preri4din1e, Siiinnles del M
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia a de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la entidad
la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia a de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la entidad accionada, el cual se contrae en establecer si se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de haberse radicado la solicitud. El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones, y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que
sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Sobre este punto, señaló la sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción8
Expediente: 73001 -33133-006-2014-00630-0 i Interno: (1285-2016) Acción: Nulidad y Restablecimienl o del Derecho
Demandantes: IOZ °ANY AVILA ROORIGITZ Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen:
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientés, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o, de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización o sanción moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley/ De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para
administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para 2 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerordo Arenas Monsalve, sentencia de/28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-0002009-00718-01(1682-11).9
Expediente: 73001-33-33-006-2014-006n :01
Interno: (1285-2016) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandantes: LUZ DANY AV1Lo, RO1)RIGUE2 ' . • Demandado: Fondo Nacional de PrellaciejOSSOCialeS del 0,---..:ol • ..)-1,11I' )11-1110:f9.tro• el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y en otros, se nieguen sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017.
En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen
Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación. y, de serlo, con. sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij9 los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado,
por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinida (i) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.