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TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00735-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2014-00735-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - OTROS

Apoderada: MARILY RODRÍGUEZ MURCIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Apoderada: FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: DIANA ROCIO PORTELA GUERRA

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 9 de febrero de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Lisimaco Pérez Barragán, el día 8 de agosto de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y

causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Lisimaco Pérez Barragán, el día 8 de agosto de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 Que debido a las falsas declaraciones de un grupo de ex guerrilleros en contra varios comerciantes del Municipio de Planadas, entre ellos Lisímaco Pérez Barragán, se emitió el informe radicado No. 209544-40 del 12 de agosto de 2006 con el que se ordenó librar orden de captura contra del mencionado comerciante, por el delito de rebelión.

2.2 El 8 de agosto de 2008, en un operativo militar se hizo efectiva la orden de captura de Lisímaco Pérez Barragán por parte de la Brigada Móvil No. 8 de las Fuerzas Militares , noticia que fue publicada en distintos medios d e comunicación, lo cual lesionó el buen nombre.Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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2.3 El 8 de octubre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el terrorismo profirió resolución de acusación en contra de Lisímaco Pérez Barragán y otros por el delito de rebelión con base en el testimonio aportado por algunos reinsertados.

profirió resolución de acusación en contra de Lisímaco Pérez Barragán y otros por el delito de rebelión con base en el testimonio aportado por algunos reinsertados.

2.4 El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de lbagué concedió la libertad provisional a Lisímaco Pérez Barragán previa prestación de caución prendaria por vencimiento de términos de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y el 16 de diciembre de 2009 , ese mismo despacho judicial profirió sentencia absolutoria de primera instancia en atención a que la Fiscalía no logró demostrar la presunta culpabilidad del acusado, aplicando por consiguiente el principio de in dubio pro reo . 2.5 El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué confirmó en su integridad la sentencia apelada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que en vigencia del procedimiento penal anterior, se facultaba a la Fiscalía General de la Nación, para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad; característica propia del sistema mixto con marcada tendencia acusatoria que implementó la Ley 600 de 2000, en el cual, el ente instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política que, le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades jurisdiccionales para que legal y

en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política que, le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades jurisdiccionales para que legal y constitucionalmente decidiera sobre esta clase de r estricciones a las libertades individuales; es decir, se trataba de un esquema, en el cual la facultad de restricción a las libertades individuales, se ejercía sin intervención de los jueces de la República.

Que la privación de la libertad de que fue obje to Lisímaco Pérez Barragán, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad excluyente de la Fiscalía General de la Nación, cuyo levantamiento requería que, se verificara y surtiera plenamente la etapa del juicio, único procedimiento que permite a los jueces de la República, de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, decidir si la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 16 Especializada de Ibagué), desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria, como sucedió en el caso que se estudia. Que fue en virtud de la intervención del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior – Sala Penal de Ibagué, que se verificó y surtió plenamente a través de la etapa de juicio, adelantado de conformidad con la s ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, que el accionante recuperó su libertad.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ley como garantía del debido proceso, que el accionante recuperó su libertad.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Ver páginas 319-322 cuaderno principalExpediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso. Que la detención de Lisimaco Pérez Barragán, así como las decisiones que limitaron su derecho a la libertad en tanto dependieron de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, en la etapa de Instrucción, fueron ajustadas a derecho, con base en el material probatorio obrante al plenario en el momento procesal que se tomó y se mantuvo la decisión por la cual se le privó adecuada y necesariamente de la libertad, que por demás fue producto del debido proceso y con el lleno de los requisitos sustanciales de la medida. Que durante el desarrollo del proceso adelantado en contra de Lisimaco Pérez Barragán se le garantizó su derecho de defensa, contradicción y en general del debido proceso, fue así como tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, controvertir e interponer recursos, entre otros.

Que, si bien Lisimaco Pérez Barragán fue absuelto, no por esa razón debe predicarse que su

así como tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, controvertir e interponer recursos, entre otros.

Que, si bien Lisimaco Pérez Barragán fue absuelto, no por esa razón debe predicarse que su privación de la libertad habría sido injusta, dado que tal decisión se dictó «por la progresiva exigencia probatoria del itinerario que gobierna el proceso penal" y no porque hubiere existido una irregularidad o una transgresión al ordenamiento jurídico. Que Lisímaco Pérez Barragán fue objeto de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General De La Nación a través de su Delegada por el delito de REBELIÓN, y enterado de la misma, se hizo prófugo de la justicia pese a afirmar siempre por su inocencia. Que la Fiscalía General De La Nación no es responsable de los daños alegados, porque en el régimen adjetivo penal aplicable para la época de los hechos, esto es, Ley 600 de 2000, contenía unos requisitos sustanciales y formales para la imposición de la medida de aseguramiento con detención preventiva, a la luz de los cuales el Agente Operador (Fiscal Instructor) no podía sustraerse de aplicar sus consecuencias cuando tales requisitos se encontraran satisfechos, so pena de incurrir en prevaricato por omisión. Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 9 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen la absolución del demandante fue en aplicación del

2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen la absolución del demandante fue en aplicación del principio de indubio pro reo en atención a que no se desvirtuó la presunción de inocencia de este, solo se debía acreditar el daño antijurídico y su real materialización, de acuerdo. con lo manifestado por el Consejo de Estado. Afirmó que tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Esta do, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que al demandante se le dictó sentencia absolutoria por duda probatoria, con esto no se contradice a la carga que debe

2 Ver páginas 298-304 cuaderno principal 3 Ver páginas 397-409 cuaderno principalExpediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasione daño antijurídico. Y concluyó que no le asiste razón a la Fiscalía cuando pretende exonerarse de

artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasione daño antijurídico. Y concluyó que no le asiste razón a la Fiscalía cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que sus agentes al privar y mantener privado de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo observando los requisitos legales exigidos para ello en la no rmatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el procesado, pues, la presunción de inocencia del perjudicado no fue desvirtuada, luego no tenía por qué soportar dicha privación de la libertad.

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor LISIMACO PEREZ BARRAGAN desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pag ar a los demandantes los perjuicios

morales por ella sufridos, así:

NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD VALOR PERJUICIOS

LISIMACO PEREZ BARRAGAN Afectado 70 SMLMV

LUZ DARY RODRIGUEZ DE PEREZ esposa 70 SMLMV

KELMY ROSSELLY PEREZ Hija 70 SMLMV

YEISON ASHLEY PEREZ

RODRIGUEZ

Hijo 70 SMLMV

LUZ DARY RODRIGUEZ DE PEREZ esposa 70 SMLMV

KELMY ROSSELLY PEREZ Hija 70 SMLMV

YEISON ASHLEY PEREZ

RODRIGUEZ

Hijo 70 SMLMV

ANA BEATRIZ BARRAGAN

COLLAZOS

Mamá 70 SMLMV

CLAUDIA YOLIMA PEREZ

BARRAGAN

Hermana 35 SMLMV

MARIA SORY PEREZ BARRAGAN Hermana 35 SMLMV

URIEL PEREZ BARRAGAN Hermano 35 SMLMV

MARIANA DUSSAN PEREZ Nieta 24.5 SMLMV

JUAN DAVID PEREZ DUSSAN Nieto 24.5 SMLMV

LAURA SOFIA PEREZ DUSSAN Nieto 24.5 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION - a pagar al señor LISIMACO PEREZ BARRAGAN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consoli dado, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($5.528.418,10) y en la modalidad de daño emergente la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la dema nda, conforme a lo expuesto.

QUINTO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV). (…)”.Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV). (…)”.Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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5. RECURSO DE APELACIÓN4

5.1 PARTE DEMANDANTE

Indicó que se debe modificar parcialmente la sentencia, en el sentido que se deben reconocer perjuicios morales a favor de Higinio Rodríguez, Clova Murcia, Gonzalo Dussan Garzón y Yuraly Dussan Garzón, por la privación injusta de la víctima directa.

Que el juez de primera instancia negó los perjuicios morales para sus suegros, yerno y nuera respectivamente, pese al afirmar, que según lo señalado por Consejo de Estado, se presume el dolor moral la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación injusta de la libertad, y que el dolor se presume respecto de sus seres más cercanos, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, y en este caso se acreditó a calidad de los terceros damnificados.

Al momento de reconocer lo perjuicios morales, el Juzgador, deja de lado la cercanía de los terceros damnificados, como son la convivencia bajo el mismo techo de la víctima directa y sus suegros, Higinio Rodríguez Andrade y Clova Murcia Polania, por más de 10 años y durante la época en que sucedieron los hechos, como bien lo afirma el señor Julio Barrios en su declaratoria

Higinio Rodríguez Andrade y Clova Murcia Polania, por más de 10 años y durante la época en que sucedieron los hechos, como bien lo afirma el señor Julio Barrios en su declaratoria de los testimonios practicados, al igual que la cercanía de los señores, Gonzalo y Yuraly Dussan Garzón, yerno y nuera res pectivamente, quienes estuvieron al frente de los negocios del señor Pérez Barragán, junto con sus cónyuges; todos ellos, formaban parte del círculo familiar más cercano al momento en que acontecieron los hechos, vinculo éste que hace ver la existencia del perjuicio reclamado. Que a su vez, el juez de primera instancia, solo resolvió lo relacionado con la privación injusta del 8 de agosto de 2008, omitiendo pronunciarse frente al daño causado con la orden de captura librada el 12 de agosto de 2006, fecha en la que se vinculó al proceso penal, y que dieron origen al daño antijurídico, (morales y materiales), a todos los accionantes. Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia apelada, y se reconozcan los perjuicios morales a todos los demandantes.

5.2 PARTE DEMANDADA En su escrito de apelación, indicó que e n la sentencia se condenó a la Nación - Fiscalía General De La Nación por aplicación de la "responsabilidad objetiva", de lo cual se discrepa totalmente, ya que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en

el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, que derogó el anterior Decreto ; y en ese sentido, en el artículo 414 del Decreto 2700/91, se estableció no una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a Derecho. Que en este caso, la Fiscalía General De La Nación obró con base en el estatuto adjetivo de la Ley 600 de 2000, que confería funciones de Jurisdicción a los Delegados del Señor Fiscal General, en torno a las decisiones que afectan la libertad de las personas formalmente vinculadas a una Investigación Penal.

4 Ver páginas 209-221 del cuaderno principal-expediente digitalExpediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que se demostró la ex istencia de un proceso penal adelantado en contra de Lisimaco Pérez Barragán por el punible de REBELIÓN, que culminó con Absolución en aplicación al in dubio pro reo. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

Pérez Barragán por el punible de REBELIÓN, que culminó con Absolución en aplicación al in dubio pro reo. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 2 4 de marzo de 2017. Mediante auto del día 5 de abril de 2017 , se admitió el recurso de apelación, y el 3 de mayo de 2017 , se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7.CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que comparte las conclusiones probatorias a que llegó el A-quo, para declarar como injusta la privación de la libertado de Lisímaco Pérez Barragán y la negativa de las pretensiones respec to a los demandantes Higinio Rodríguez Andrade, Clova Murcia Polanía, Yuraly Dussan Garzón, y Gonzalo Dussan Garzón, dado que la sola calidad de suegros, cuñados y/o yernos de la víctima directa no hace presumir que hayan sufrido los perjuicios alegados; estos demandantes debieron probar de manera clara y concreta los perjuicios reclamados, lo que no se puede obtener de los testimonios allegados. Que no comparte la tasación del perjuicio moral reconocido, toda vez que lo establecido la

los perjuicios alegados; estos demandantes debieron probar de manera clara y concreta los perjuicios reclamados, lo que no se puede obtener de los testimonios allegados. Que no comparte la tasación del perjuicio moral reconocido, toda vez que lo establecido la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado, corresponde a los máximos de los rangos de meses de privación de la libertad, por lo cual si la víctima no fue privada de la libertad en el rango máximo de meses la indemnización debe ser proporcional, teniendo como límite mínimo el rango inferior siguiente. Que no comparte los argumentos de la apelación de la parte demandante en el sentido de que para la indemnización de los perjuicios morales y materiales se debe tener en cuenta desde el momento en que fue aperturada la investigación penal hasta la fecha en que recobró la libertad la víctima directa, es decir, entre el 12 de agosto de 2006 y el 20 de febrero de 2009 ; porque la investigación penal como tal es una carga que todos los ciudadanos están obligados a soportar, pues , es una obligación constitucional de la Fiscalía General de la Nación, investigar los delitos de los cuales tenga conocimiento de oficio o por denuncia previa. Que la sola investigación penal no conlleva una carga desproporcionada para los ciudadanos, lo que se tipifica como indemnizable es que, a partir de la investigación penal, el Estado prive de la libertad al investigado que luego del proceso penal resulte no condenado y cuyas acciones no sean de suficiente mérito para que el Estado lo haya privado de su libertad. Y por último, indicó que , el tiempo que se puede tener en cuenta para efectos de la indemnización de perjuicios, es exclusivamente el comprendido entre el 08 de agosto de

privado de su libertad. Y por último, indicó que , el tiempo que se puede tener en cuenta para efectos de la indemnización de perjuicios, es exclusivamente el comprendido entre el 08 de agosto de 2008 y el 20 de febrero de 2009, es decir, seis (6) meses con 12 días.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIAExpediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Lisimaco Pérez Barragán en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por el delito de rebelión , para luego culminar con sentencia absolutoria.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las

la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramient o, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Es decir, que la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, contaba con dos indicios graves al momento de librar orden de captura, pues, existían declaraciones de ex miembros de las FARC en las que se señalaban la participación del demandante en el grupo guerrillero y los informes de inteligencia respectivos. Ahora bien, para la procedencia de la medida de aseguramiento, es necesario que se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, y en este caso, era procedente la detención preventiva, pues, en primer lugar, se trata de un delito (Rebelión), cuya pena mínima excede los 4 años, dado que la sola conducta punible de

caso, era procedente la detención preventiva, pues, en primer lugar, se trata de un delito (Rebelión), cuya pena mínima excede los 4 años, dado que la sola conducta punible de homicidio contemplada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, establece una pena privativa de la libertad entre 96 a 162 meses de prisión. En este asunto, la medida de aseguramiento impuesta a Lisímaco Pérez Barragán no fue desproporcionada; porque estuvo privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, es decir, 6 meses y 21 días, sin que se haya superado el

5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01

Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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equivalente a la pena por el delito de Rebelión, la cual está establecida entre 96 a 162

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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equivalente a la pena por el delito de Rebelión, la cual está establecida entre 96 a 162 meses de prisión conforme al artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando el 20 de febrero de 2009, se concedió se concedió la libertad condicional.

En este orden de ideas, se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento a Lisímaco Pérez Barragán, contaba con indicios graves para declarar la responsabilidad penal, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que este tuvo que soportar.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detri mento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal,

una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 7, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hech o es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudi éndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio,

creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la

7 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que

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