TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00039-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00039-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00039-01 (0989/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Guillermo Torres Diaz.
APODERADO: Andrea del Pilar Amaya.
DEMANDADO: Contraloría Municipal de Ibagué.
APODERADO: Gillest Regys Trujillo Duque.
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 31 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guillermo Torres Diaz en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Guillermo Torres Diaz, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 398 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital).
Municipal de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 398 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). Como pretensiones principales el apoderado de la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, por medio de los cuales la Contraloría Municipal de Ibagué impuso sanción y la repuso parcialmente.
A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada, a restituir los valores pagados por el señor Guillermo Torrez Diaz, como consecuencia de la sanción por la suma de $3.920.969, indexa da al momento de hacer efectivo el reintegro, además de los intereses generados desde la fecha del pago de la sanción.
Que se reconozcan perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
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Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Hechos. (fls. 398 a 403 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). Como circunstancias fácticas que expuso la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:
1. Que la Contraloría Municipal ordenó visita al IBAL, para auditar los gastos de mantenimiento del parque automotor de propiedad de la empresa de acueducto.
introductorio, de manera sintetizada se establecen:
1. Que la Contraloría Municipal ordenó visita al IBAL, para auditar los gastos de mantenimiento del parque automotor de propiedad de la empresa de acueducto.
2. Mediante Oficio No. 300 -131 del 31 de agosto de 2011, la entidad requirió información detallada sobre los vehículos av eriados, por lo que el señor Guillermo Torrez Diaz en calidad de Jefe de División de Servicios Generales del IBAL, a través de Oficio No. 150-210 del 2 de septiembre de 2011, remitió la información requerida; no obstante, esta fue inexacta debido a que los reportes rendidos por los auxiliares indujeron a error del ahora extremo activo.
3. Con dicha información, la Contraloría Municipal efectuó observaciones sobre una presunta irregularidad de haber ordenado gastos de consumo de combustibles y otros vehículos a veriados, al haber cruzado la información con la rendición de la cuenta SIREC del 2011.
4. Que el IBAL, explicó que los vehículos si consumieron los combustibles, pero existió un error en la información.
5. La Contraloría Municipal de Ibagué desestimó lo alegad o, y elevó las observaciones a rango de hallazgos fiscales, el cual quedo identificado con el No. 014 de 2012.
6. El 22 de mayo de 2012, el Director de Control Fiscal Integral de la Contraloría, dio traslado al Director de Responsabilidad Fiscal para adelanta r el proceso respectivo, al cual se dio apertura mediante Auto No. 009 del 14 de agosto de 2012, imputándose responsabilidad por la suma de $5.831.396 al señor Guillermo Torrez Días, por haber autorizado y pagado dicha suma a los
respectivo, al cual se dio apertura mediante Auto No. 009 del 14 de agosto de 2012, imputándose responsabilidad por la suma de $5.831.396 al señor Guillermo Torrez Días, por haber autorizado y pagado dicha suma a los proveedores de combustible s que suministraron productos a vehículos averiados.
7. A través de Auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, la entidad demandada, declaró la responsabilidad fiscal del señor Guillermo Torrez Diaz, por la suma de $4.071.513.
8. El 10 de abril de 2014, el extremo activo interpuso recurso de reposición contra la decisión, profiriéndose Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, en el cual, se repuso la decisión en el sentido de declarar la responsabilidad fiscal, pero por la suma de $3.920.969.
9. El 18 de julio de 2014, procedió al pago de la sanción por $3.920.969, con el fin de cesar cualquier acción en su contra y no perder la oportunidad de emplearse en otra entidad.
10. Mediante Auto No. 013 del 18 de julio de 2014, la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué, decidió el grado de consulta, revocando el artículo 003 del 20 de marzo de 2014 e indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
11. El 21 de julio de 2014, quedo en firme y ejecutoriado el Auto anterior, agotándose la vía gubernativa.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01
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Página 3 de 19 Normas violadas y concepto de la violación (fls. 403 a 405, 427 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 21, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 58, 83, 90, 209, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Así como también, los artículos 2, 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; artículos 5, 22 al 26 de la Ley 610 de 2000.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que los actos administrativos demandados desconocen los principios de la igualdad, la honra, el buen nombre, el trabajo y la familia, pues dentro de la actuación administrativa existían pruebas documentales y testimoniales que permitían soportar los gastos en que incurrió el señor Guillermo Torres Diaz para la compra de combustible, lubricante y filtros que requería el parque automotor del IBAL, en los que estaban justificados los supuestos automotores averiados que si se encontraban funcionado. Además, en las bitácoras y anotaciones de la empresa de vigilancia constaban que los automotores estaban en operación y requerían combustible ; además, las certificaciones entregadas por las empresas proveedoras y la reimpresión de tiquet que contenían la fecha, día y hora de los consumos y vehículos. Agregó que cumplió con el procedimiento para el
operación y requerían combustible ; además, las certificaciones entregadas por las empresas proveedoras y la reimpresión de tiquet que contenían la fecha, día y hora de los consumos y vehículos. Agregó que cumplió con el procedimiento para el manejo de vehículos y contratación, código AF -P-DN-003 acreditado bajo normas internacionales NTC GP 100, ISO 900 e IQNET.
Manifestó que no se valoraron algunas de las pruebas recaudadas, y se valoraron indebidamente otras, lo que llevó a la declaratoria de responsabilidad fiscal, aun cuando no existió nexo causal entre la conducta y el daño, lo que le trajo consigo un empobrecimiento, al tener que pagar una sanción que no merecía. Advirtió que el fallo es incongruente, pues la Contraloría elevó unas observaciones a hallazgos fiscales y sobre ello recaía el debate, pero en el momento del fallo rompió con ese criterio, en razón a que impuso una sanción por hechos distintos a los investigados.
Señaló que se le causaron daños morales irreparables, pues fue considerado parte de una empresa criminal, poniéndose en tela de juicio sus valores y los de su familia, tuvo que renunciar a su trab ajo y con múltiples dificultades conseguir otro para el sostenimiento suyo y de su núcleo familiar.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de febrero de 2015 (fls. 412 a 413 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, mediante
003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, mediante providencia del 3 de marzo de 2015 (fl. 47 3 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), fue admitida, ordenándose no tificar a la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda a la Contraloría Municipal de Ibagué , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 22 de junio al 4 de agosto de 2015. A través de auto del 21 de octubre de 2015, el Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, avocó conocimiento del proceso y reanudó los términos para contestar la demanda (fls. 491, 566, 570, del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); y ello discurrió así:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 4 de 19 Contraloría Municipal de Ibagué. (fls. 495 a 502 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). A través de apoderada judicial y en escrito del 28 de julio de 2015, la Contraloría Municipal de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto se vencieron los términos para la presentación de la misma y operando la caducidad del medio de control formulado.
Municipal de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto se vencieron los términos para la presentación de la misma y operando la caducidad del medio de control formulado.
Consideró que la actuación adelantada se basó en el respeto de lo s derechos fundamentales y principios consagrados en la norma, en razón a que tanto en el fallo proferido como en el auto que resolvió el recurso de apelación, sí tuvieron en cuenta todas las pruebas decretadas, teniendo que desvirtuar el demandante que aquel carecía de respaldo probatorio o h ubiere ignorado una prueba determinante que condujere a otra decisión.
Propuso como excepción previa la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el 7 de junio de 2014 quedaron ejecutoriados los actos acusados, por lo que hasta el 8 de octubre de 2014 debía radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial, pero fue radicada el 20 de noviembre.
La sentencia apelada (fls. 618 a 6 36 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: i. Declarar la nulidad del fallo No. 003 del 20 de marzo de 2014, Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014 y Auto No. 13 del 18 de julio de 2014, ii. Ordenar a la Contraloría Municipal de Ibagué, devolver la suma indexada de $5.035.901 al señor Guillermo
de mayo de 2014 y Auto No. 13 del 18 de julio de 2014, ii. Ordenar a la Contraloría Municipal de Ibagué, devolver la suma indexada de $5.035.901 al señor Guillermo Torres Diaz.
Para fundament ar su decisión, efectuó un análisis de cada uno de los vehículos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, y por los cuales se declaró el detrimento patrimonial en la compra de gasolina, gas lubricantes y filtros estando varados. De las pruebas obrantes en el proceso con relación a los vehículos con placas: OTD-942, OTD-850, OTD853, VACCON TLB -013, OTD -955 Y OTD -918, indicó que eran suficientes para probar el consumo de combustible y lubricantes de los automotores, entre ellas, facturas, tiquetes, vales y relaciones que los conductores del IBAL, entregaron al señor Guillermo Torres Diaz, así como la minuta de entrada y salida de vehículos, que demuestran que los automotores se encontraban prestando el servicio y no varados.
Finalmente, negó la solicitu d de perjuicios morales, por no haberlos encontrado probados en el proceso.
La apelación. Parte demanda da (fls. 643 a 646 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo pasivo, interpuso recurso de apelación contra el fallo que precede, indicando que en el escrito de la demanda se solicitó la nulidad de los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, y solo se hizo mención en los hechos, sobre el Auto No. 013 del2ª Instancia N/R
solicitó la nulidad de los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, y solo se hizo mención en los hechos, sobre el Auto No. 013 del2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 5 de 19 18 de julio de 2014, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué decidió el grado de consulta dentro del Proceso DRF -014 y puso fin al proceso, revocando el artículo 003 del 20 de marzo de 2014 e indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y que el artículo segundo, cesó la acción fiscal por resarcimiento total del daño, por lo que al no ser demandado, no podía el Juez de instancia declarar su nulidad.
Insistió en que la excepción de caducidad, qu e fue declarada no probada en la audiencia inicial, era procedente, pues el segundo acto demandado, esto es, el Auto 003 del 29 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición , fue notificado 6 de junio de 2014, lo cual indica que a partir del 7 de junio iniciaba el término de caducidad.
Sobre la orden de devolución de la suma de $5.035.901, indicó que no reposa en el expediente prueba de que dicho monto haya sido cancelado por el demandante a la Contraloría Municipal, contrario a ello, de conformidad con el auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, se indicó que fue allegada consignación No. 128925301 del 18 de
expediente prueba de que dicho monto haya sido cancelado por el demandante a la Contraloría Municipal, contrario a ello, de conformidad con el auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, se indicó que fue allegada consignación No. 128925301 del 18 de julio de 2014 del Banco Popular de Ibagué, pero fue realizada en la cuenta del IBAL por valor de $3.920.069, en ese sentido, no es posible el cumplimiento de la condena.
Finalmente, solicitó sea revocada la condena en costas, teniendo en cuenta que no existió mala fe o temeridad en el actuar de la entidad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciació n del 3 de junio de 2 021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da, y a través de auto del 29 de julio de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) La apoderada de la parte demandante indicó que el señor Guillermo Torres Diaz había consignado la suma de $3.920.969 a favor de la entidad demandada, lo que significa que si se encontraban demostrados los perjuicios materiales y morale s pedidos en la demanda.
Ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitó que se accediera al
significa que si se encontraban demostrados los perjuicios materiales y morale s pedidos en la demanda.
Ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitó que se accediera al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados en el libelo introductorio.
De la parte demandada. (documento 016_VENCE TRASLADO PARA ALEGARCONCEPTO MP, expediente digital) De conformidad con la constancia secretarial del 1 de septiembre de 2021, la entidad demandada no alegó de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 6 de 19 Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que declaró la responsabilidad fiscal de un funcionario de una empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado.
pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que declaró la responsabilidad fiscal de un funcionario de una empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse: i. si debió declararse la excepción de caducidad, ii. si era procedente declarar la nulidad del Auto No. 013 del 18 de julio de 2014, y iii. si debía denegarse la devolución de la suma de $5.035.901 a cargo de la entidad demandada.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 202 0, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01
De: Guillermo Torres Diaz.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 7 de 19 apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia c ontrovirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en
parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronu nciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
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Página 8 de 19 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está su jeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos
el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está su jeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en
impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y su premacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Primera, Consejero ponente:
Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 9 de 19 indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para
ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que
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