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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00061-01-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00061-01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01

Interno: 470-2016

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DALILA TRONCOSO DE TRUJILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA—FONDO TERRITORIAL

DE PENSIONES DEL TOLIMA CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 01 de agosto de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dispuso: "Primero.- REVOCASE la decisión proferida el 12 de junio de 2017, por el Consejo ce Estado, Sección Segunda, Subsección "B" y, en su lugar, AMPARASE el derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora Da/Ha Troncoso de Trujillo, por las razones expuestas. Segundo.- DEJASE SIN EFECTOS la sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Tercero.- ORDENASE al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en la que aplique el criterio más favorable a la señora Dalla Troncoso de Trujillo en 191ación con la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia." OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el

191ación con la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia." OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Tolima, persiguiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0725 del 23 de marzo de 2012 y 376 de 31 de julio de 2012.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a reliquidar y pagar su pensión de vejez, cor• todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas.

2. HECHOS Lol, que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante la Resolución No. 1400 del 23 de octubre de 1984, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad accionada y mediante la Resolución No. 497 del 9 de mayo del 2003, se reliquidó la mesada pensiona'.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01 (470-2016) Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 2 2.2 Que el 1° de marzo del 2012, solicitó al extremo activo la reliquidación de su pensión, a fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y mediante Resolución No. 0725 del 23 de marzo de 2012 la entidad accionada negó dicha solicitud. 2.3 Que mediante la Resolución No. 0376 del 31 de julio de 2012, la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó la reliquidación pretendida, confirmando la decisión inicialmente adoptada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y señaló que carecían de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto había aplicado la normatividad que regulaba la materia al momento de liquidar y pagar la pensión de la parte actora.

Señaló que no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión solicitada, dado que la norma que había servido de soporte para el reconocimiento de la misma, había sido retirada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se podía realizarse un análisis de legalidad con fundamento en la Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985 e el Decreto Ley 1045 de 1978, pues, estos no habían sido aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio había nacido a la vida jurídica como resultado de una ordenanza que fue declarada nula.

Decreto Ley 1045 de 1978, pues, estos no habían sido aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio había nacido a la vida jurídica como resultado de una ordenanza que fue declarada nula.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante decisión iel 18 de diciembre del 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pensión reconocida había tenido origen en una norma ilegal, pues se había expedidc, al amparo de la Ordenanza N° 057 de 1966, la cual había sido declarada nula.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que no estaba solicitando la revisión de la reliquidac ón pensional con base en las normas jurídicas contempladas en la Ordenanza 057 de 1966, sino de acuerdo con las disposiciones de carácter nacional, como son la Ley 6a de 1945, Ley 4° de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978 y el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de marzo del 2016 y mediante providencia del día 30 del mismo mes y año, se admitió la apelación.

El 20 de abril del 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la partes guardaron silencio.

sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la partes guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, la accionante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensiónExpediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01 (470-2016) Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Dem andado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 3 ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

7.2 PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966

El Consejo de Estadol ha indicado que según la Constitución de 18862, la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Es así, como la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el recDnocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía facultades derivadas de la Constitución de 1886 y la ley 4a de 1913, para regular prestaciones sociales. Pollas anteriores razones esta Corporación el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la

derivadas de la Constitución de 1886 y la ley 4a de 1913, para regular prestaciones sociales. Pollas anteriores razones esta Corporación el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la Ordenanza No. 057 de 1966, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado y en la que indicó: "Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente válida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso... "3 De acuerdo a lo anterior y con relación a las pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia del 7 del de junio de 2007, dentro del expediente No. 730012331000200003669 01, det ami inó: "(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su

del 7 del de junio de 2007, dentro del expediente No. 730012331000200003669 01, det ami inó: "(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966(...)". En ese mismo pronunciamiento se señaló que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: "(...) De las situaciones jurídicas consolidadas Cc as de Estado, Sección Segunda — Subsección "B" M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, 7 de junio de 2007 No de Refe -enc.a: 730012331000200003669 01 2 Nor ma aplicable a este caso porque la pensión que se pretende reliquidar fue expedida antes de la Carte de 1991. 3 Consejo de Estado — CP Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 5579 del 29 de noviembre de 1993.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01 (470-2016)

3 Consejo de Estado — CP Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 5579 del 29 de noviembre de 1993.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01 (470-2016)

Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Demandado: Departamento del Tolima —Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 4 Sobre este aspecto jurídico en particular, debe decir la Sala que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas. De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes. Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior. agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador."

7.3. RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE DOCENTES.

expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador."

7.3. RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE DOCENTES.

El Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79), sin que su especialidad se extienda al régimen pensional; pues, las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales4. Igualmente, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, esa misma Corporación, en fallo de tutela, indicó: "(..) La aplicación del principio 'de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación19, han sido reiterados, en indicar que regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 Y 53

existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 Y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. En el presente caso, se observa que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya efectuado por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016. En ese orden, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral y adoptar el criterio menos beneficioso al caso particular de la señora Helena Bustos de Moscoso." 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-2004-0159801(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01 (470-2016) Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 5

Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 5 En este orden de ideas, el régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo 1°, señaló: "ARTICULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...". (--) 'Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.".

Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.". Sin embargo, se advierte que la actora, contaba con más de 15 años de servicio para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985, razón por la cual se encuentra cobijada por el régimen de transición de dicha norma. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, C.F'. Jaime Moreno García, expresó: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho." Yen sentencia C-168-95, señaló: 'La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicada o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención

benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicada o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador." En relación con la salvaguarda de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, en sentencia del 26 de febrero de 2009, para un tema similar, preciso:5 5 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A"-C. : Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 26 de febrero de

2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08992-01(2559-07).Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01(470-2016) Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 6 "A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación,

Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 6 "A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de "inescindibilidad de la Ley" que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales." La Ley 6a de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, así: tos empleados y obreros nacionales de serácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (.-.) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos

a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión". A su vez, el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: "Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el últimoañodeservicio" • El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6de 1945, que dispuso: "ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios."

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68, estableció los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." 7.4. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO 1.- Que mediante Resolución No. 1400 del 23 de octubre de 1984, le fue reconocida la pensión mensual vitalicia y mediante Resolución No. 497 del 9 de mayo de 2003, se reliquida la mesada pensional. -Documental: Resolución No. 1400 del 23 de octubre de 1984 (Fols. 3-4). -.Documental: Resolución No. 497 del 9 de mayo de 2003 (Fols. 5-8)._ 2.- Que la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Documental: Resolución No. 725 del 23 de

-.Documental: Resolución No. 497 del 9 de mayo de 2003 (Fols. 5-8)._ 2.- Que la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Documental: Resolución No. 725 del 23 de Pensiones de la Gobernación del Tolima mediante Resolución marzo de 2012 (Fols. 17-24) No. 725 del 23 de marzo de 2012, negó la reliquidación solicitada y mediante la No. 376 de 31 de julio de 2012, se resolvió recurso Documental: Resolución No. 376 del 31 de de apelación que confirmó decisión inicial. julio del 2012 (Fols. 26-29)

3. En el último año de servicio devengó la asignación básica y las Documental: Certificado de sueldos del 24 primas de vacaciones y de navidad, de septiembre de 2002 (Fol. 31).

Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01(470-2016) Demandante: Dalila Troncoso Trujillo Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pea No 7

8. CASO CONCRETO En el sub — lite se tiene que a Dalila Troncoso de Trujillo, mediante la Resolución No. 1400 del 23 de octubre de 1984, le fue reconocida pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza No. 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue reliquidada en la Resolución No. 497 del 9 de mayo de 2003.

De la misma forma, se demostró que El Departamento del Tolima, mediante la

expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue reliquidada en la Resolución No. 497 del 9 de mayo de 2003. De la misma forma, se demostró que El Departamento del Tolima, mediante la ReGolución No. 725 del 23 de marzo de 2012, negó la solicitud de reliquidación solicitada el 01 de marzo de 2012 y mediante la Resolución No. 376 de 31 de julio de 2012, resolvió recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicialmente adoptada. Es así, que al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1848 de 1969, que regula el tema del monto de la prestación en su artículo 73, y señala: "Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin." (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 C. de E.). Ahora, con respecto a los factores salariales a tener en cuenta, a fin de liquidar la pensión reconocida a la demandante, el Decreto 1045 de 1978, artículo 45 dispone: "Art. 45 "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la

"Art. 45 "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; 11 La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; I aq viáticos que reciban las funcionarbs y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el úlfimo año de servicio; J) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones;Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01 (470-2016) Demandante: Dalila Troncos° Trujillo Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 8

  1. El valor de/trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en chas de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas cm antetioridad ala declaratoria de inexequibilidad del art. 38 de/decreto 3130 de 1968." Conforme a lo anterior, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 6a de 1945, y en los

ala declaratoria de inexequibilidad del art. 38 de/decreto 3130 de 1968." Conforme a lo anterior, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 6a de 1945, y en los Decretos 3135 de 1968 y 1448 de 1969, se continuó reconociendo sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; no obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 09 de julio de 2009, M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez6, ha señalado que las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues, no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correería el riesgo de que quedaran por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. En este punto, es evidente que la accionante es destinataria de las normas pensionaies que corresponden al régimen de transición contemplado en la Ley

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