TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00171-01 No. Interno 1414-2016-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00171-01 No. Interno 1414-2016-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: No. Interno:
Acción: Demandante:
Demandados: Tema: 73001-33-33-006-2015-00171-01
1414-2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
RODRIGO CUCHIMBA GUAR
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA
INCLUSIÓN DEL 20%.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir los recursos de apelación formulados por las partes contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 3 de junio de 2016, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor RODRIGO CUCHIMBA GUAR, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES PRETENSIONES "1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-30884 de fecha 15 de Mayo de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo salario Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2014-29947 de fecha
mi poderdante tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo salario Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2014-29947 de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual, la CATA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la correcta liquidación de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en los artículos 16° del decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CATA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a: Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). La correcta liquidación de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de Diciembre deExpediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Rodrigo Cuchimba Guar Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2004, es decir al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5 de la prima de antigüedad.
Se ordene el reajuste de la asignación de retiro, ario por ario, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la
la prima de antigüedad. Se ordene el reajuste de la asignación de retiro, ario por ario, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Ordenar el pago de los intereses mortuorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artícul0192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. El señor RODRIGO CUCHIMBA GUAR prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional. Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en el Ley 131 de 1985 fue incorporó (sic) como soldado voluntario, y a su vez a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza. Mediante Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional creo dentro de
01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza. Mediante Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional creo dentro de la estructura de la Fuerza Pública la modalidad de "Soldados Profesionales". El decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 por el cual "establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares", fijo la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario. En el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 el legislador dejó establecido un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios indicando que estos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución N° 1405 de fecha 7 de Marzo de2014 se reconoció asignación de retiro al soldado profesional, señor RODRIGO
CUCHIMBA GUAR.
2Expediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016) 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Rodrigo Cuchimba Guar
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las
3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Rodrigo Cuchimba Guar
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidación la mesada de mi poderdante teniendo como base de liquidación el salario mínimo más el cuarenta por ciento (40%) del misma El Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, en el artículo 16° establece la forma de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales: el setenta por ciento (70%) del salario mensual adicionado de la prima de antigüedad en un treinta y ocho por ciento (38,5%). Con fecha 9 de Mayo de 2014, radicado N° 20140048796, mi poderdante radico derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero (1) del decreto 1794 de 2000. Con fecha 15 de Mayo de 2014 la Caja de Retiro dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado N° 201430884, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la actuación administrativa Con fecha 5 de Mayo de 2014, radicado No. 20140045814, mi poderdante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del decreto
poderdante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del decreto 4433 de 2004, el 70% de la asignación básica adicionado el 38,5% de la prima de antigüedad, 11. Con fecha 13 de Mayo de 2014 la Caja de Retiro dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado N° 2014-29947, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la actuación administrativa. El 10 de Septiembre de 2014, ante la procuraduría Judicial se adelantó la diligencia de conciliación, declarándose esta fallida al no presentarse ánimo conciliatorio por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la ley 1295 de 2007, acta N° 21778 de la Procuraduría 106 Judicial 1 de la ciudad de Ibagué El 12 de Noviembre de 2014, ante la procuraduría Judicial se adelantó la diligencia de conciliación, declarándose esta fallida al no presentarse ánimo conciliatorio por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la ley 1295 de 2007, acta N° 22569 de la Procuraduría 106 Judicial 1 de Ibagué. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial °brame a folio 101 del expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
22569 de la Procuraduría 106 Judicial 1 de Ibagué. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial °brame a folio 101 del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 3 de junio de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandaExpediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016)
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Demandantes: Rodrigo Cuchimba Guar
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
4 En primer lugar, señaló que la entidad demandada no observó el postulado del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que debió liquidar la asignación de retiro del demandante con el 70% de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad, procedimiento que no acató estrictamente. En segundo lugar, respecto a lo dispuesto en el artículo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000, indicó que la entidad demandada solo podría liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad con las partidas computables que este devengaba, sin que pueda subrogarse la competencia para realizar una liquidación diferente a las ya reconocidas por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional RECURSOS DE APELACIÓN Parte Demandada Con escrito visible a folios 137 a 139 del expediente, la entidad accionada presenta recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, por dos
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional RECURSOS DE APELACIÓN Parte Demandada Con escrito visible a folios 137 a 139 del expediente, la entidad accionada presenta recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, por dos aspectos, el primero de ellos es el referente a la prima de antigüedad, al considerar que no se configura una falsa motivación en las actuaciones adelantadas por su representada y que por el contrario, se ajustó a lo dispuestos en las normas vigentes para el personal de la Fuerzas Militares. Arguye que la liquidación de la asignación de retiro del actor, se ha dispuesto en los términos que reseña el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que la misma es equivalente al setenta por ciento (70%) del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha venido aplicando. El segundo aspecto, es el relacionado con la condena en costas, al señalar que las pretensiones fueron accedidas parcialmente, además de no existir prueba de su causación Parte Demandante La parte demandante presenta recurso de apelación parcial visto a folios 140 a 169, aduciendo que la Juez de primera instancia desconoce el régimen de transición establecido para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios, por lo cual arguye, que su mandante se encontraba vinculado como soldado voluntario al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, devengando mensualmente una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y al ser vinculado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, se le empezó a pagar como contraprestación por el servicio prestado un salario mínimo
a un salario mínimo incrementado en un 60%, y al ser vinculado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, se le empezó a pagar como contraprestación por el servicio prestado un salario mínimo incrementado en un 40%, disminuyéndole su asignación en un 20%. Además de ello el apoderado del demandante explica, que el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, donde se indicó, que el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016)
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Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
5 Por lo anterior, afirma, que el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 les es aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre ostentaban la condición de soldados voluntarios. Así mismo sostiene, que el a-quo desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Honorable Consejo de Estado, frente a la legalidad y vigencia del régimen de transición que se encuentra establecido en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda respecto a este aspecto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda respecto a este aspecto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2016 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y, posteriormente, a través de auto del 3 de octubre del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, las partes presentaron alegatos de conclusión que reposan a folios 184 a 214 del expediente, reiterando lo expuesto en sus intervenciones procesales. Mediante providencia de 18 de mayo de 2018, se ordenó como prueba de oficio, el recaudo de copia de complemento de la hoja de servicios 312276700 de 22 de enero de 2014 del accionante, la cual reposa a folios 218 del expediente. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto ambas partes presentaron recursos de apelación, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación entrar a resolver tres problemas jurídicos: El primero, consiste en determinar si fue acertada la decisión del A-quo, al despachar en forma parcialmente favorable las suplicas de la demanda, al
Corresponde a estar Corporación entrar a resolver tres problemas jurídicos: El primero, consiste en determinar si fue acertada la decisión del A-quo, al despachar en forma parcialmente favorable las suplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la prima de antigüedad en la forma que es computada en la asignación de retiro del demandante, no se acompasa con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el asunto, o si por el contrario, tal y como lo afirma la entidad accionada, dicho porcentaje sí se computo en la forma que lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016) 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El segundo, consiste en determinar si al accionante, le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con el 70% del salario mensual que dispone el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% desde el mismo momento en que adquirió su derecho pensional, o si por el contrario, tal y como lo indica la parte accionada, no tiene derecho alguno al precipitado incremento, toda vez que su liquidación de asignación de retiro, se hizo conforme al régimen pensional vigente. El tercero, consiste en determinar si es viable la condena en costas a la entidad accionada o si por el contrario, puede exonerarse de la misma.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL
Y PRESTACIONAL
entidad accionada o si por el contrario, puede exonerarse de la misma. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO lo. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 20. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofisica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma
De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares. En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4° de la mentada normatividad refiere lo siguiente: "ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto."Expediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016) 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como
Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional. En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa: "ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el I de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendría la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al
voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendría la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000. Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron asimilados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó: "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." De otra parte, y frente al régimen salarial de este personal incorporado el artículo 38 de la disposición en mención, señaló: "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. "(Negrilla fuera del texto)Expediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016)
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8 Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la
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8 Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la Ley 4 a de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", en el que establece de forma diáfana, cuál será la asignación mensual que devengarán los soldados profesionales: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Negrillas fuera del texto original) Más adelante en el parágrafo del artículo 2°, dispone en forma concreta en relación con los soldados voluntarios incorporados, lo siguiente: "(...) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos
soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." Con fundamento en lo reseñado, se colige que aquellos soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del Decreto 1794 de 2000, una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Visto lo anterior, puede concluirse que existen dos formas de remuneración para quienes se desempeñan como soldados profesionales, los primeros vinculados por primera vez en tal calidad, quienes tendrían derecho a devengar un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, y los segundos, corresponden aquellos que venían vinculados como soldados voluntarios y resultaron incorporados como soldados profesionales, pero a quienes se les conserva el régimen salarial previsto en la ley 131 de 1985, esto es, tendrían derecho a percibir un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Para mayor ilustración de lo expuesto, tenemos:
FORMA DE VINCULACIÓN
SOLDADOS PROFESIONALESSOLDADOS VOLUNTARIOS INCORPORADOS Ley 131 de 1985
vigente, incrementada en un 60% del mismo. Para mayor ilustración de lo expuesto, tenemos:
FORMA DE VINCULACIÓN
SOLDADOS PROFESIONALESSOLDADOS VOLUNTARIOS INCORPORADOS Ley 131 de 1985
(Art. 10 inciso 2° Decreto 1794 de 2000 Bonificación mensual equivalente a ur salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario.
VINCULADOS POR PRIMERA VEZ A
PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2000
(Decreto 1794 de 2000) Salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%, del mismo.
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00171-01 (1414-2016) 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Por lo expuesto, se tiene entonces que el Gobierno Nacional, lo que intentó a través de esta disposición, es conservar los derechos adquiridos de quienes habiendo prestado sus servicios como soldados voluntarios, resultaron posteriormente incorporados como soldados profesionales, para lo cual mantuvo la asignación salarial que se previó para ellos, en la Ley 131 de 1985. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha tenido de oportunidad de pronunciarse, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, sobre este tema en particular, precisó: "(...) En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados
Consejo de Estado, sobre este tema en particular, precisó: "(...) En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 40 establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto
las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4 a de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados vo
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