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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00205-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00205-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2015-00205-01

Actor: María Edilma Giraldo Mejía

Apoderado: Camilo Andrés Santos Manfula Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección Social – UGPP Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola Tema: Devolución por diferencias en descuentos de salud

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido en audiencia inicial del 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora María Edilma Giraldo Mejía , instaur ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de obtener las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Declarar la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio UGPP No. 20145105948391 del 10 de Noviembre de 2014

a fin de obtener las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Declarar la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio UGPP No. 20145105948391 del 10 de Noviembre de 2014 expedido por la Dirección de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por medio del cual negó a mi mandante MARÍA EDILMA GIRALDO MEJÍA el pago de la devolución de la compensación salud, tal como lo peticionó mediante escrito presentado el día 5 de Noviembre de 2014.

SEGUNDA. – Que como consecuencia de la declaración a qué se refiere el numeral precedente, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a ordenar el reconocimiento y pago de la devolución de compensación en salud a que tiene derecho mi mandante MARÍA EDILMA GIRALDO MEJÍA, por razón al erróneo descuento que se le viene efectuando por la entidad demandada con relación al po rcentaje que por concepto de Seguridad Social en salud se le viene deduciendo de la mesada pensional, que lo es tan sólo el 5% y no el 12% como se le ha venido descontando y raramente como compensación esta que deberá hacerse efectiva antes del propio momento en que se le hizo el reconocimiento en pago prestacionales2 hasta el día en que se haga efectivo el reconocimiento y de esta devolución peticionaria, junto con la indexación correspondiente los intereses moratorios de acuerdo a la fórmula que al respect o establecido el Honorable Consejo de Estado, cuantía que se encuentra establecida tácitamente en el acápite correspondiente.

peticionaria, junto con la indexación correspondiente los intereses moratorios de acuerdo a la fórmula que al respect o establecido el Honorable Consejo de Estado, cuantía que se encuentra establecida tácitamente en el acápite correspondiente.

TERCERO. – De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C.C.A. (…)

CUARTO. – Se prevenga al demandado para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA. – Se condene al pago de costas al accionado.”

1.1.2. Hechos

Mencionó que por medio de la Resolución 14459 del 4 de diciembre de 1985 Cajanal reconoció pensión de jubilación a la señora María Edilma Giraldo Mejía.

Señaló que en el mencionado acto se estableció una única deducción legal correspondiente al 5% del valor de la mesada pensional por concepto de cotización al sistema de seguridad social en salud.

Dijo que “como cosa curiosa desde un tiempo para acá, y más concretamente desde que se creó la entidad demandada (…), se ha venido efectuando los descuentos (…) para el sistema de Seguridad Social en Salud en el monto de un 12% por este concepto, cuando en la práctica y por disposición legal se debe aplicar por esta situación, única y exclusivamente el 5% (...)”.

Refirió que la aquí demandante adquirió estatus pensiona l antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional lo rige la legislación anterior a ésta.

Refirió que la aquí demandante adquirió estatus pensiona l antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional lo rige la legislación anterior a ésta.

Indicó que mediante derecho de petición elevado el 5 de noviembre de 2014 solicitó ante la UGPP la devolución del valor descontado en exceso respecto a la cotización al sistema de seguridad social en salud , la cual fue denegada a través del Oficio 20145105943891.

1.1.2. Concepto de violación

Citó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 54, 84, 90, 123 y 209. - Ley 100 de 1993, artículo 143. - Decreto 692 de 1994, artículo 42.

Por concepto de violación indicó que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, “se determina con meridiana claridad que la voluntad del legislador era que las pensiones anteriores al 1° de enero de 1994, o de quienes a esa época tuvieran los requisitos para adquirirla, no fuesen afectadas por el aumento de la cotización (del 4% al 12% ) para aportes a salud , dispuesto en la mentada Ley 100 de 1993”.

Que, al haberse incrementado el valor de la cotización al sistema de seguridad social en sal ud a un 12% del valor de la mesada pensional , pese a que el acto de3 reconocimiento de la prestación lo estableció en un 5%, y de que el estatus se

en sal ud a un 12% del valor de la mesada pensional , pese a que el acto de3 reconocimiento de la prestación lo estableció en un 5%, y de que el estatus se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, da lugar a la devolución de las sumas descontadas en exceso respecto a tal concepto.

1.2. Contestación de la demanda

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Expresó que la Ley 100 de 1993 elevó el porcentaje de cotización para salud con efectos a partir del 1º de enero de 1994 , pero que a su vez creó para aquellas personas que fueron pensionadas antes del 1º de enero de 1994, el derecho a que sus pensiones fueran reajustadas en el mismo porcentaje en que se aumentó el aporte por cotización al sistema de salud, así que, en tal sentido , resultaba improcedente lo pedido por la parte actora.

Además, formuló las exc epciones que denominó : “no comprender la demanda todos los Litis consorcios necesarios ”, “inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “prescripción”.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial d el 15 de agosto de 2017 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora

en audiencia inicial d el 15 de agosto de 2017 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA EDILMA GIRALDO MEJIA en contra de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencion adas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de doscientos mil monedas corrientes ($200.000,oo). (…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

“(…) en el caso concreto es evidente que la señora Giraldo Mejía recibe el pago de sus mesadas pensionales, con los respectivos descuentos por concepto de salud, advirtiéndose que tales cotizaciones por servicios médicos asistenciales, no tienen connotación de ilegales, como quiera que se ajustan a las normas aludidas anteriormente. En efecto, examinadas las disposiciones normativas antes citadas, esto es, la ley 4a de 1966, art. 143 de la Ley 100 de 1993, art. 10 de la Ley 1250 de 2008, art. 204 de la Ley 1122 de 2007 y el art. 42 del Decreto 692 de 1994, sumado a los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, advierte esta operadora judicial que el Art. 143 de la Ley 100 de 1993, no se trata de un aumento en la mesada pensional, ni es un reajuste general de la pensión, es decir, que aunque efectivamente aumentó la mesada, no hace parte integral de la misma, por lo que el descuento del

100 de 1993, no se trata de un aumento en la mesada pensional, ni es un reajuste general de la pensión, es decir, que aunque efectivamente aumentó la mesada, no hace parte integral de la misma, por lo que el descuento del 12% se ajusta legalmente a lo prescripto por la normas aludidas y sus decretos reglamentarios, sin que el mismo contravía de la Ley y la constitución, tal como lo sostenido la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas.

En consecuencia, el incremento de la cotización previsto en las no rmas que rigen la materia, cobija a los pensionados en su calidad de afiliados al Régimen Contributivo de Salud, tal como lo instituye el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1250 de 2008 que dispuso adicionar un inciso al Art. 204 de la Ley 100 de 1993, que prescribe: "La cotización mensual al régimen contributivo4 de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, (...)", por lo cual es claro que la cotización mensual de los pensionados al Sistema General de Salud corresponde al 12% de su mesada, la cual se encuentra a cargo totalmente de éstos, de acuerdo a las normas y jurisprudencia antes citadas.

De otro lado, existen previsiones normativas en la Ley 100 de 1993, que expresamente señalan los montos y topes de cotización, no solo a quienes hacen parte del régimen de seguridad social, sino a los afiliados a regímenes de excepción, por lo que no le asiste derecho alguno a la reclamación elevada por la demandante a través de su apoderado judicial. (…)”

1.4. El recurso de apelación

de excepción, por lo que no le asiste derecho alguno a la reclamación elevada por la demandante a través de su apoderado judicial. (…)”

1.4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

“(…) yerra la señora Juez a quo al establecer esta posición jurídica denegatoria de las pretensiones de la demanda en tales condiciones, por cuanto, en primer lugar, la señora operadora judicial en ningún momento hizo pronunciamiento alguno para arribar a tal decisión respecto a controvertir como lo era debido en virtud al derecho de defensa y contradicción, lo expuesto por la propia otrora Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución No. 14459 del 4 de diciembre de 1985 de reconocimiento pensional de mi mandante, por medio de la cual en el artículo cuarto de dicho acto administrativo se ordenó lo siguiente: "... ARTICULO 4 °. deducir el 5% del valor de cada mesada pensional para servicios médicos asistenciales de conformidad a la Ley 4o. de 1966 ..."; deducción esta que se le hizo correctamente en cumplimiento a lo expuesto por la extinta Cajanal hasta el día de su existencia jurídica, pero donde posteriormente, y a partir de la creación de la entidad ahora demandada Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafisc ales y de la Protección Social, de manera inconsulta y en una abierta violación a lo ya resuelto por la fallecida Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento pensional, como también de la vulneración al artículo 97 de la Ley 1437 de

Protección Social, de manera inconsulta y en una abierta violación a lo ya resuelto por la fallecida Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento pensional, como también de la vulneración al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la U.G.P.P. sin que mediara permiso alguno para ello, y menos aún acto administrativo que así lo dispusiera, procedió a variar el porcentaje del descuento del 5% que se le venía haciendo al 12% de su mesada pensional.

Por manera que, veamos a su turno, que el contenido del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 es clara y determinante en establecer el procedimiento que debe seguirse por imperativo legal para que proceda la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, (…)

Así las cosas, referido el procedimiento legal determinado en aquella normativa para tales efectos (se refiere al artículo 97 del CPACA) , vemos entonces con meridiana claridad, que se violó el ordenamiento jurídico por parte de la demandada U.G.P.P. con el hecho de haberse modificado extra petitamente la base del porcentaje del descuento por aportes para la pensión de mi mandante relaciona da con el hecho de cambiar inconsultamente el mismo del 5% al 12%, cuando en primer lugar, se repite, en ningún momento se le pidió permiso para proceder de conformidad; y en segundo término, tampoco se le garantizó, y menos aún permitió a la reclamante co n aquella variación de dicha deducción de ejercer los derechos de audiencia y de defensa con el hecho de haber podido exteriorizar su consentimiento previo,5 tal como lo predica la mencionada disposición legal, máxime cuando lo que se

variación de dicha deducción de ejercer los derechos de audiencia y de defensa con el hecho de haber podido exteriorizar su consentimiento previo,5 tal como lo predica la mencionada disposición legal, máxime cuando lo que se originó para este evento en particular con aquella decisión administrativa, fue prácticamente una revocatoria directa parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional.

Tenemos entonces, que ante la existencia de un procedimiento reglado para ello en nuestro ordenamiento jurídico, el cambio del porcentaje por concepto del descuento para la seguridad social en salud de la pensión de mi mandante ya consolidada desde el 19 de enero de 1985 en tales condiciones por la otrora Caja Nacional de Previsión Social, la U .G.P.P. vulneró ostensiblemente el derecho fundamental del debido derecho proceso, el derecho de defensa y contradicción como también el principio de legalidad existente para tales efectos, pues esta situación en particular abordada oficiosa y unilateralme nte por la hoy accionada, debió ser objeto del procedimiento de la vía gubernativa, y por ende, ante éste hecho omisivo, la U.G.P.P. desbordó los límites legales, la cual estaba sujeta previamente a discusión en vía gubernativa, y no a rajatablas como en efecto ocurrió en la realidad fáctica.

Pues así lo determinó categóricamente la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia adiada el 20 de Mayo de 2010 con ponencia del Magistrado doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Expediente No. 2002-12297-01(3712-04), (…)

En consecuencia, referido lo anterior por nuestro máximo órgano de cierre en

del Magistrado doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Expediente No. 2002-12297-01(3712-04), (…)

En consecuencia, referido lo anterior por nuestro máximo órgano de cierre en esta materia, se pregunta este profesional del derecho y le traslada muy respetuosamente el interrogante a la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima que irá a conocer de la alzada ¿A dónde está el agotamiento de la vía gubernativa que hubiere hecho la U.G.P.P. con relación al cambio de la base del porcentaje del descuento por aportes para la seguridad social en salud para la pensión de mi mandante, para que el mismo hubiere sido materia de variación por la demandad U.G.P.P.? No existe verdad? luego entonces, la legalidad o no de esta deducción al momento de la liquidación de la pensión de jubilación de mi mandante a través de l a Resolución No. 14459 del 4 de diciembre de 1985, en tales condiciones, no era susceptible de su variación por la accionada, máxime, cuando tal actuación ni siquiera fue objeto de cuestionamiento por la reclamante, y menos aún, se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción y demás actuaciones que se dieron sobre el particular, cuando en la práctica se requería el consentimiento de la actora para proceder de conformidad.

Significa lo anterior, que procederse por la U.G.P.P. a examinar el act o administrativo genitor de reconocimiento pensional de mi mandante, del cual aún se presume su legalidad por no haber sido demandado legalmente hasta ahora por aquella, por fuera de la delimitación dada en nuestro ordenamiento jurídico, por simple lógica, constituyen en esta actuación una clara ofensa al

aún se presume su legalidad por no haber sido demandado legalmente hasta ahora por aquella, por fuera de la delimitación dada en nuestro ordenamiento jurídico, por simple lógica, constituyen en esta actuación una clara ofensa al derecho de defensa consagrado constitucionalmente; pues véase que la parte que represento se vio sorprendida con una decisión administrativa que jamás fue objeto de la Litis tanto administrativa como judic ial, y que además de ello, vulneró el principio de favorabilidad como también, se re itera, los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y contradicción que son propios en todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales.

En segundo término, la normativa es clara y determinante sobre este preciso particular alegado por la actora, en el sentido de ser totalmente beneficiaria de las bondades establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que clara y6 categóricamente determina que los beneficiarios de esta reclamación lo son aqellas personas que con anterioridad al 1 °. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivien tes tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993, siendo aquella normativa por demás un imperativo legal para su cumplimiento, toda vez, que la misma preceptúa el término "tendrán", no siendo éste optativo u opcional, sino de obligatorio cumplimiento; luego entonces, no entiende este profesional del derecho cómo es que se

su cumplimiento, toda vez, que la misma preceptúa el término "tendrán", no siendo éste optativo u opcional, sino de obligatorio cumplimiento; luego entonces, no entiende este profesional del derecho cómo es que se desconozca, y a renglón seguido se vulnere de tajo la apli cación de la misma por la señora juez a quo, cuando ésta no admite interpretaciones diferentes a lo palmariamente establecido en ella para proceder de conformidad.

Ahora bien, recordemos también que con motivo del estudio de constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que determinó el reajuste pensional solicitado en la demanda, la sentencia C -111 del 21 de marzo de 1996 estableció fue dicha norma busca ba compensar a los pensionados que se pensionaron con anterioridad al 1°. de enero de 1994, o que sin haber estado reconocido su derecho prestacional a esa fecha, hubieran cumplido los requisitos para dicho reconocimiento. (…)

Por tanto, referido lo anter ior, en este orden de ideas, el reajuste pensional busca equipar las condiciones entre quienes se pensionaron con anterioridad al 1°. de enero de 1994 y quienes se llegaren a pensionar con posterioridad a esa fecha, logrando de este modo conservar la igual dad entre estos dos grupos de pensionados, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, tenemos entonces claramente, y sin que haya dubitación y menos aún interpretación alguna diferente al res pecto, bajo esa perspectiva, pro sabido se tiene que las normas antes mencionadas contemplan como fecha para la entrada en vigencia el nuevo porcentaje para la cotización de

menos aún interpretación alguna diferente al res pecto, bajo esa perspectiva, pro sabido se tiene que las normas antes mencionadas contemplan como fecha para la entrada en vigencia el nuevo porcentaje para la cotización de aportes a salud el 1°. de enero de 1994. Por lo tanto, a quienes estuvieren pensionados antes de esa fecha o quienes sin estarlo ya tuvieran causado el derecho, se les haría el reajuste a la mesada pensional, de tal forma que se compensara el incremento del 4% al 12% en la cotización a salud, ordenado por la citada ley.

Es por ello, qu e tal como se estableció en el libelo incoatorio, y se reitera nuevamente en sede de este escrito de apelación, y como en efecto lo refiere la normativa invocada y de conformidad con la prueba aportada a la demanda, se determina claramente lo siguiente: Fe cha de Nacimiento: 27 de Abril de 1932, es decir, que para el 1°. de Abril de 1994; esto es, antes de entrar en vigencia el Nuevo Sistema de Seguridad Social la actora acreditaba más de 61 años de edad; y en segundo término, comenzó a prestar sus servicios al Estado el 4 de Agosto de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1984; lo que nos infiere entonces, que para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con todos los requisitos, incluso, igualmente antes entrar a regir de la misma manera la Le y 33 de 1985, cumpliendo así, ampliamente con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional como en efecto lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

requisitos exigidos para el reconocimiento pensional como en efecto lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Así las cosas, bajo ese entendido y de acuerdo a la sentencia C-111 de 1996 que estudió la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, podemos concluir a ciencia y paciencia que mi mandante cumple a cabalidad7 con el supuesto legal contemplado en dicha normativa para hacerse acreedora de las bondades a que se contrae dicha preceptiva, que dicho sea de paso, fue ignorada y por demás desacatada por la señora juez a quo para proceder de conformidad. (…)”

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La UGPP reiteró lo expuesto en intervenciones anteriores. Los demás sujetos no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunsta ncia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia

Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala establecer sí la cuantía del descuento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectuado a la aquí demandante de su mesada pensional , excede lo debido de acuerdo con la ley , y de ser así, si hay lugar a la devolución de suma alguna por tal concepto.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Hechos probados:

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

  • Por medio de la Resolución 14459 del 4 de diciembre de 1985, le fue reconocida pensión de jubilación a la señora Edilma Giraldo de Soler, efectiva a partir del 1 de enero de 1985 (folios 3 al 5).8 - En el citado acto se fijó que en virtud de la Ley 4 de 1966 se deduciría de la mesada pensional el 5% por concepto de servicios médicos (folios 3 al 5).
  • Mediante derecho de petición la señora Edilma Giraldo de Soler sol icitó a la

mesada pensional el 5% por concepto de servicios médicos (folios 3 al 5).

  • Mediante derecho de petición la señora Edilma Giraldo de Soler sol icitó a la UGPP el “reconocimiento y devolución del siete por ciento (7%) cobrado de más en los descuentos que se hacen mensualmente para los servicios médicos asistenciales, autorizados en la Resolución Número 14459 del 4 de diciembre de 1985” (folios 6 al 7).
  • La reclamación antepuesta se negó a través del Oficio 20145105943891 del 10 de noviembre de 2014 (folios 10 al 11).

2.5.2. Marco normativo - monto de las cotizaciones a salud de los pensionados

Con respecto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, dispuso:

“ARTÍCULO 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensiona.”

La norma anterior fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, veamos:

“ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS . La presente Ley rige a

(5%) de su mesada pensiona.”

La norma anterior fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, veamos:

“ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS . La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966 , el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. (Negrilla de la Sala)”

A su turno, el artículo 204 de la misma Ley 100 de 1993, estableció respecto al monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de los pensionados, lo siguiente:

ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…)

<Inciso derogado tácitamente con el parágrafo 5 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del prime ro de enero de 2008. (Resaltado y negrilla fuera del texto) (…)

los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del prime ro de enero de 2008. (Resaltado y negrilla fuera del texto) (…)

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual en salud al9 régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

Como quiera que el aumento del monto de las cotizaciones a salud resultó obligatorio, conforme a lo reglado en la norma en cita, el artículo 143 ibídem, con el objeto de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, estableció:

“ARTÍCULO 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les

objeto de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, estableció:

“ARTÍCULO 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.”

En esa misma línea, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 preceptúa:

“ARTÍCULO 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.”

El Consejo de Estado, Sección Segunda , con ponencia de l magistrado Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación número: 1100103-25-000-2002-00162-01(3165-02), a ctor: Miguel Enrique Quiñonez Grillo , respecto a la

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