TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00234-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00234-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-006-2015-00234-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandante: Jorge Alexander Varón Salcedo
Apoderado: Juan Guillermo González Zota
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: German Triana Bayona
Tema: Contrato realidad
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Jorge Alexander Varón Salcedo 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 3051 del 15 de diciembre de 2014, suscrito por la directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral para el período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, así como el reconocimiento, liquidación
Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral para el período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, así como el reconocimiento, liquidación y pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, horas ex tras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006 y aportes al sistema de seguridad social integral.
Se declare que entre el Departamento del Tolima y Jorge Alexander Varón Salcedo existió una verdadera relación laboral subordinada durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 30 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a Jorge Alexander Varón Salcedo las prestaci ones sociales no
1 Por medio de apoderado.2
percibidas entre el 10 de julio de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral.
Se declare para todos los efectos que el período de vinculación del demandante con el Departamento del Tolima tuvo lugar entre el 10 de julio de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, o el que resulte probado en el proceso.
Se condene al Departamento del Tolima a pagar sanción moratoria de acuerdo con la Ley 1071 de 2006.
Se condene al Departamento del Tolima a pagar a favor del demandante las sumas
Se condene al Departamento del Tolima a pagar sanción moratoria de acuerdo con la Ley 1071 de 2006.
Se condene al Departamento del Tolima a pagar a favor del demandante las sumas de dinero que este debió asumir por concep to de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación.
Se ordene al Departamento del Tolima efectuar la indexación de las prestaciones sociales, conforme a los términos del artículo 187 del CPACA.
Se ordene al Departamento del Toli ma dar cumplimiento a la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA.
Se condene en costas a la entidad demandada, según los términos del artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se consignan a continua ción las siguientes circunstancias fácticas de forma sucinta:
Jorge Alexander Varón Salcedo celebró con el Departamento del Tolima los siguientes contratos de prestación de servicios:
- Contrato No. 0752:
− Fecha: 10 de julio de 2009 − Objeto: Servicios de apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de ordenamiento territorial , en desarrollo del proyecto de apoyo a alianzas estratégicas regionales en el Departamento del Tolima − Duración: 166 días − Valor Total: $12.888.999 − Pagos: Cinco cuotas mensuales , con obligación de acreditar el cumplimiento de seguridad social integral
- Contrato No. 0214:
− Fecha: 27 de enero de 2010 − Objeto: Servicios de apoyo a la gestión para sustanciar expedientes de toda índole en el Departamento Administrativo de Asuntos Juríd icos, en
- Contrato No. 0214:
− Fecha: 27 de enero de 2010 − Objeto: Servicios de apoyo a la gestión para sustanciar expedientes de toda índole en el Departamento Administrativo de Asuntos Juríd icos, en desarrollo del proyecto adecuación y modernización de la Gobernación del Tolima en su planta física de servicios para la eficiencia administrativa − Duración: 330 días − Valor Total: $23.650.0003
− Pagos: Once cuotas mensuales, con obligación de acredita r el cumplimiento de seguridad social integral
- Contrato No. 0227:
− Fecha: 4 de febrero de 2011 − Objeto: Servicios de apoyo a la gestión para sustanciar expedientes de toda índole en el Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos , en desarrollo del proyecto adecuación y modernización de la Gobernación del Tolima en su planta física de servicios para la eficiencia administrativa − Duración: 330 días − Valor Total: $25.542.000 incluido el IVA − Pagos: Doce cuotas mensuales.
En virtud de estos contratos, Jorge Alexander Varón Salcedo trabajó en la Gobernación del Tolima desde el 10 de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de
2011. Durante este periodo, realizó actividades bajo instrucciones del personal directivo y ejecutivo del Departam ento, cumpliendo con horarios establecidos, asistencia a reuniones y permisos para ausentarse. Además, debió compensar días de trabajo durante festividades como la navidad.
Desarrolló funciones relacionadas con la administración y operativa de la entidad territorial, tales como la revisión de actas, seguimiento a procesos de inversión,
de trabajo durante festividades como la navidad.
Desarrolló funciones relacionadas con la administración y operativa de la entidad territorial, tales como la revisión de actas, seguimiento a procesos de inversión, proyección de oficios y actos administrativos, notificaciones, y control de términos y ejecutorias.
La prestación del servicio fue continua, personal y subordinada. No se le afiliaron al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales correspondientes a una relación laboral.
Jorge Alexander Varón Salcedo presentó una reclamación para el re conocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. El Departamento del Tolima negó tal solicitud mediante el Oficio 3051 el 15 de diciembre de 2014.
Durante su vinculación, el Departamento del Tolima le asignó un lugar de trabajo y le confió claves para ingresar a los programas de la entidad.
Jorge Alexander Varón Salcedo siempre asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.
1.2. Contestación de la demanda
El Departamento del Tolima expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la relación mantenida con el demandante fue de carácter contractual y, por lo tanto, no otorga derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas, ya que estas son propias de una relación laboral.
Argumentó que el hecho de que la administración tuviera injerencia en las labores desarrolladas por la parte actora no implica subordinación, sino coordinación. Afirmó que no se puede inferir que el simple hecho de facilitar el cumplimiento de las obligaciones co ntractuales configure el elemento de subordinación, que es
desarrolladas por la parte actora no implica subordinación, sino coordinación. Afirmó que no se puede inferir que el simple hecho de facilitar el cumplimiento de las obligaciones co ntractuales configure el elemento de subordinación, que es característico de las relaciones laborales. Señaló que, aunque la administración regule el cumplimiento del contrato, esto no convierte al contratista en subordinado. Explicó que, si bien la labor se desarrolla bajo la orientación de un supervisor, esto4
por sí solo no configura una relación laboral, ya que es lógico que los servicios profesionales prestados por el contratista se realicen dentro de los marcos y objetivos establecidos por la entidad contratante.
Insistió en que la parte demandante no tiene derecho a reclamar las prestaciones sociales solicitadas, dado que no existe una relación laboral, por lo cual no se adeuda suma alguna.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrat ivo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, fijando como honorarios la suma de $880.000.
El juez expr esó que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, el demandante suscribió tres contratos de prestación de servicios con el Departamento del Tolima desde julio de 2009.
Indicó que, considerando el objeto de los contratos suscritos entre el demandante y el Departamento del Tolima, es razonable concluir que la prestación del servicio era personal.
Respecto al elemento de la remuneración, mencionó que se constató que durante la prestación de los servicios, el demandante recibió honorarios. El valor de esto s
y el Departamento del Tolima, es razonable concluir que la prestación del servicio era personal.
Respecto al elemento de la remuneración, mencionó que se constató que durante la prestación de los servicios, el demandante recibió honorarios. El valor de esto s honorarios quedó evidenciado tanto en los contratos como en los informes emitidos por el supervisor de los mismos, quien autorizaba los pagos a la cuenta de ahorros del demandante. Esto establece claramente que el demandante recibió una remuneración por sus servicios personales a la entidad territorial, conforme a lo pactado en cada contrato.
En cuanto al elemento de subordinación, sostuvo que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar una relación laboral, ya que no se aportó testimonio alguno que respaldara esta afirmación. Además, la información contenida en la documentación presentada no fue clara ni completa para acreditar la subordinación. Se mencionó que se exigió al señor Varón Salcedo reponer horarios laborales durante festividades como Navidad o Semana Santa, pero no se presentó evidencia clara de que efectivamente se cumplieron dichos periodos y en qué horarios, ya que solo se adjuntó una circular genérica dirigida a toda la comunidad laboral de la entidad territorial.
Precisó que, si bien se señalaron circulares emitidas en agosto y septiembre de 2009 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima convocando a servidores públicos, contratistas y pasantes a reuniones sobre diversos temas, el juzgado consideró que estas r euniones, por su naturaleza, eran de asistencia obligatoria para aquellos con una relación laboral con la entidad, pero no constituían una prueba de subordinación para el demandante.
juzgado consideró que estas r euniones, por su naturaleza, eran de asistencia obligatoria para aquellos con una relación laboral con la entidad, pero no constituían una prueba de subordinación para el demandante.
Agregó que no se presentó evidencia de que el señor Varón Salcedo estuvi era sujeto a un horario de trabajo similar al de los funcionarios de planta de la entidad. Sostuvo que, además, el acceso al Sistema de Control de Procesos Jurídicos mediante claves asignadas, las cuales también se otorgan a otros "funcionarios contratistas", no demuestra subordinación. Coligió que se observó que el demandante podía acceder al sistema desde fuera de las instalaciones de la entidad.5
Mencionó que, tras revisar el Manual de Funciones, no se demostró que las actividades del señor Varón Salcedo se realizaran en igualdad de condiciones con los servidores de planta o que excedieran las necesidades propias de la contratación por prestación de servicios. Agregó que el Manual de Funciones del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del To lima no se presentó de manera completa y no se indicó ni acreditó un cargo de planta con funciones similares a las que desempeñó el actor.
Coligió que no se desvirtuó que las labores desarrolladas por el demandante eran propias de la naturaleza del contr ato de prestación de servicios, por lo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperar.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y se acoja n las pretensiones de la demanda, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y se acoja n las pretensiones de la demanda, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria.
Indicó que los contratos suscritos entre el demandante y la accionada fueron de apoyo a la gestión para la realización de actividades propias del giro ordinario de la entidad, las cuales pudieron haber sido desarrolladas por personal de planta, como proyectar actos administrativos y oficios, realizar notificaciones y constancias de ejecutoria, empero, estas actividades se contrataron mediante prestación de servicios debido a la falta de personal suficiente para su ejecución, como se justifica en los considerandos de los contratos.
Mencionó que en el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba, de los cuales se puede inferir lo siguiente:
a) Copia autenticada de los contratos suscritos por el demandante, junto con las adiciones y los informes correspondientes, de los cuales se deduce:
− La realización de una actividad personal. − La falta de independencia técnica para ejecutar las actividades. − La ejecución continuada e ininterrumpida de una actividad administrativa. − El pago por las actividades realizadas.
b) Copias de varias circulares: 001 del 27 de marzo de 2009, 001 del 08 de junio de 2009, 032 de agosto de 2009, 035 de agosto de 2009, 028 del 10 de junio de 2010, 051 del 09 de diciembre de 2010, 061 del 30 de septiembre de 2011 y 065 del 23 de noviembre de 2011, de las cuales se deriva:
− La exigencia de un horario. − La falta de independencia. − El deber de reponer horas.
de noviembre de 2011, de las cuales se deriva:
− La exigencia de un horario. − La falta de independencia. − El deber de reponer horas. − Un trato similar entre contratistas y empleados públicos. − Subordinación.
c) Copia del documento mediante el cual se asigna clave al demandante, lo que indica:
− La ejecución de una actividad administrativa propia de la entidad pública. − Subordinación.6
− Argumentó que, contrario a lo expuesto por el Juez, las pruebas citadas acreditan los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación, lo que permite descorrer el velo contractual y concretar, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, el vínculo reclamado en la demanda.
Señaló que, aunque el despacho ha propuesto como tesis jurídica la inexistencia de la relación laboral por la ausencia de los elementos propios de la relación subyacente, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el demandante se desempeñó de manera habitual y subordinada en actividades administrativas requeridas para el giro normal de la entidad territorial.
Sostuvo que, como se ha alegado desde el libelo intr oductorio, en el desarrollo de los diversos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, la posición de la entidad territorial fue más allá de lo permitido por la Ley 80 de 1993.
Alegó que existe una prohibición legal que restringe cualquier tipo de vinculación a través de la prestación de servicios para cumplir actividades administrativas propias de la entidad territorial o inherentes al ejercicio misional de la misma. Comentó que, en este caso, se trató de eludir cualquier tipo de relación laboral mediante una forma
través de la prestación de servicios para cumplir actividades administrativas propias de la entidad territorial o inherentes al ejercicio misional de la misma. Comentó que, en este caso, se trató de eludir cualquier tipo de relación laboral mediante una forma de contratación proscrita, que lesiona derechos constitucionales como la irrenunciabilidad a las garantías mínimas laborales.
Indicó que no podía pasarse por alto que la actividad realizada por el demandante no era de c arácter temporal, contrario a ello, se desempeñó por más de dos años continuos, como se probó en el proceso, lo cual contradice la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, ya que se trató de ejecutar actividades propias y permanentes de la entidad.
Afirmó que, conforme se indica en cada contrato en la sección de "consideraciones", la actividad realizada por el demandante era necesaria porque "NO SE CUENTA CON PERSONAL SUFICIENTE" para llevar a cabo dicho proyecto, lo que indica que la actividad era factible de ser ejecutada por el personal de la entidad territorial, pero no había suficiente disponibilidad.
Agregó que la conclusión anterior, basada en los antecedentes contractuales vertidos en cada documento, permite inferir sin lugar a dudas que se trataba de una actividad administrativa propia y cotidiana de la entidad, llevada a cabo por la demandante en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión.
Explicó que, revisados los objetos contractuales relacio nados con la prestación de servicios y de apoyo a la gestión, así como las obligaciones asignadas al demandante, se puede colegir, a diferencia de las razones expuestas en la sentencia recurrida, que se trataba de actuaciones cotidianas.
Dijo que, según l os siguientes criterios elaborados por la Corte Constitucional, las
demandante, se puede colegir, a diferencia de las razones expuestas en la sentencia recurrida, que se trataba de actuaciones cotidianas.
Dijo que, según l os siguientes criterios elaborados por la Corte Constitucional, las actuaciones son cotidianas:
a) Funcional: se ejecutaron actividades propias del giro ordinario de la entidad territorial, como la proyección de oficios, actos, ente otros.
b) No es excep cional: no se trata de tareas nuevas, sino propias del giro administrativo habitual de la entidad territorial.7
c) Continuidad: a través de diversos y sucesivos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, se ejecutó una actividad ordinaria, cotidiana y propia del giro normal de la entidad territorial.
Anunció que los criterios alternativos y no coetáneos desarrollados por la jurisdicción constitucional amplían el ámbito de protección de las garantías mínimas laborales, por lo cual, probado uno de ellos, la existencia de la relación laboral queda demostrada.
Advirtió que la sola existencia de la continuidad en la prestación del servicio, permanencia o ausencia de ocasionalidad o temporalidad de la actividad, según lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, es uno de los criterios para determinar la existencia de la relación laboral. Agregó que, no obstante, también es cierto que deben coexistir otros elementos, que se expondrán a continuación, y que están debidamente probados en el proceso:
A) Prestación personal: Está probado de acuerdo con la prueba documental.
B) Remuneración: Está probado de acuerdo con la prueba documental allegada.
están debidamente probados en el proceso:
A) Prestación personal: Está probado de acuerdo con la prueba documental.
B) Remuneración: Está probado de acuerdo con la prueba documental allegada.
C) Subordinación: De acuerdo con las pruebas presentadas en el proceso, se evidencian los siguientes elementos:
− La exigencia de reponer días feriados. − La imposición de actividades conforme a las instrucciones impartidas y la ausencia de autogobierno o dirección en la ejecución contractual. − La obligación de rendir cuentas de las actividades desarrolladas al Departamento a través del supervisor. − Ausencia de independencia. − La obligación de asistir a reuniones.
Manifestó que, contrario a lo analizado por el despacho de primera instancia, las obligaciones contractuales no fueron esporádicas o transitorias, sino permanentes, como se infiere de la prueba documental (contratos idénticos entre 2009 y 2011 con funciones y objetos similares). Anotó que esto prueba que existió una subordinación fáctica y jurídica durante el desarrollo de la actividad personal.
Resaltó que las consideraciones respecto al lugar de trabajo, la asignación de claves y la necesidad de reponer las labores, efectuadas por la primera instancia, se alejan de los criterios jurisprudenciales elaborados por el Consejo de Estado y expuestos ampliamente en el libelo introductorio, sumados a la posición desarrollada por la Corte Constitucional. Comentó que estos elementos demuestran claramente que el demandante sí desarrolló una actividad contractual que, según la realidad, estaba permeada por una verdadera relación laboral, contradiciendo así la tesis del despacho para negar las pretensiones de la demanda.
Concluyó que es claro que los elementos citados, que estructuran la verdadera
realidad, estaba permeada por una verdadera relación laboral, contradiciendo así la tesis del despacho para negar las pretensiones de la demanda.
Concluyó que es claro que los elementos citados, que estructuran la verdadera relación laboral, convergen de manera sistemática y coetánea, lo que permite descorrer el velo contractual empleado por la entidad territorial y revela la existencia de una verdadera relación laboral.
Precisó que, a partir del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, s e considera que en la ejecución del vínculo contractual inicialmente pactado entre la entidad demandada y el demandante, se concretaron8
los elementos propios de una relación laboral, lo que permite declarar la nulidad del acto impugnado y efectuar el recon ocimiento, a título de restablecimiento, de los elementos salariales y prestaciones reclamados.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes no intervinieron en esta etapa procesal, y lo mismo ocurrió con el Ministerio Público, que no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si se cumplen los requisitos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el Departamento del Tolima y el señor Jorge Alexander Varón Salcedo.
En caso de establecerse la existencia de dicha relación laboral, se deberá precisar si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el valor correspondiente a las contraprestaciones no reconocidas debido a la forma de vinculación empleada. Además, se deberá determinar si deben imponerse sanciones por el no pago oportuno de prestaciones sociales y cesantías.
Todo ello, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón de que las pruebas presentadas no fueron suficientes para establecer la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón de que las pruebas presentadas no fueron suficientes para establecer la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios.
No se acreditó la relación laboral, ya que, aunque el demandante ejecutó las actividades contractuales de manera personal con una remuneración definida en los contratos de prestación de servicios, no se evidenció que lo hiciera bajo9
subordinación. No se de mostró que recibiera órdenes directas, control de horarios o utilizara recursos de la entidad bajo dependencia. Las reuniones y circulares emitidas no demostraron sujeción, y la justificación de la contratación por falta de personal no implica una relación laboral. Además, no se presentaron pruebas de que el demandante realizara funciones idénticas a las de los empleados de planta ni que existieran restricciones a su autonomía, limitándose la relación a una coordinación para cumplir con el objeto contractual.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo
Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
En otros términ os, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se
con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
En otros términ os, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.2
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales” , contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato
persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que s e hacen inconfundibles tanto
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001 -23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia .10
para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contra tada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se
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