TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00241-01 (2016-01416)-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00241-01 (2016-01416)-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wein: Mica de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-006-2015-00241-01
No. 01416-2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL
DE PENSIONES.
APELACIÓN DE SENTENCIA.- Ordenanza 57 de 1966. Encuentra la Sala que la señora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual este Tr bunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 29 de noviembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares, revod el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la
tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 25 de noviembre de 2016; y en su lugar, ordenó que emiti - un nuevo fallo, en el que se resuelva Ea pretensión de reliquidaciór pensiDnal formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número HBC/004 del 15 de enero de 2017 2, sE? puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remiti5 el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 17 de enero del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despach5 para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrice; plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, er lo; siguientes términos: I Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2016-00971-01 C.P Dr. JC RG OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 2 Ver Folio 215 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
MARÍA IRMA IBAGON CARDOZODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD. 00241-15
INTERNO: 01416-16
ANTECEDENTES
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ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 29 de noviembre de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 25 de noviembre de 2016 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA
ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando las
siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02892 del 30 de octubre de 2014, expedida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARÍA IRMA IBA GÓN CARDOZO, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente. Como al igual, se declare la nulidad de la resolución No. 0012 del 06 de febrero de 2015,
expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA,
liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente. Como al igual, se declare la nulidad de la resolución No. 0012 del 06 de febrero de 2015, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación, en contra del Resolución No. 02892 del 30 de octubre de 2014, proferido por LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DE
PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándola.
SEGUNDO: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora MARÍA IRMA IBA GON CARDOZO, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación Pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, LA PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no tuvieron en cuenta para la cuanaficación de su reliquidación de mesada pensional; y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores. salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentenciE que así 13 ordene" TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancela las diferencias que .miste enfr3
ordene" TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancela las diferencias que .miste enfr3 el valor que el ente demandado le reconoció a la actora MARÍA IRMA !BAGÓ!' CARDOZO, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que coi diere la ley,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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INTERNO: 01416-15 liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durantc el pit(es.) y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene".
CUARTA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudada:., 1? pague a la actora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, las sumas necesarias par? hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios el consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. y CA". "QUINTA: "Que la sentencia que salga a favor de mí prohijada MARÍA IF!MA IBAGÓN CARDOZO, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de lo> aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en k sentencia, únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamieni o de la 14.9 gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adorante Inst?
únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamieni o de la 14.9 gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adorante Inst? cuando se efectúe el pago definitivo a favor de la actora." "SEXTA: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FOPIDit) TERRITORIAL DE PENSIONES), a que de (sic) cumplimiento al falk dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A." "SEPTIMA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al falle dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora MARÍA IRMA IBAGÓlif CARDOZO, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C. IDA. C./1, / conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honcrable Corl? Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el aniculo 177 del C.C.A". "OCTAVA: CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al antí .oul) 1881 del C.P.A.C.A y a la Ley 446 de 1998". HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, identifia,ada con cédula de ciudadanía número 20.226.248, expedida en Bogotá O. C, pensionada por EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL 0E_ TOLIMA (hoy Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones;), .9.
pensionada por EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL 0E_ TOLIMA (hoy Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones;), .9. voces de la Resolución No. 0090 del 15 de febrero de 1983, retroacti /a al al d.? febrero de 1980, fecha en la cual adquirió el derecho." SEGUNDO: "El último año de servicio docente de la actora MARÍA !PIM IBAGÓN CARDOZO, fue del 24 de febrero de 204 (sic) al 23 de febrero de 2001', habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: sueldo $5,52.489.00C'; Prima de Alimentación de $ 32.363.00; Auxilio de Transporte de $44.500.00; P-inta de Vacaciones de $306.502.00 y Prima de Navidad de $638.546.00." TERCERO: Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Guoemativa v calendado el 27 de enero de 2012, el suscrito apoderado obrando ee nombre ir representación de la actora MARÍA IRMA IBA GON CARDOZO, solicité al SeñorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidEción de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación. pensional todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial."
pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación. pensional todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial." CUARTO: "Mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2014 y dingido por el suscrito Abogado a la Directora del Fondo Territorial de Pensk.nes de la Gobernación del Tolima, le solicité la expedición del acto administrativo, resolviendo la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación c'e la actora MARÍA IRMA IBAGON CARDOZO, con base en el agotamiento de vfa gubernativa impetrado por el suscrito abogado, en fecha 27 de enero de 2012.
QUINTO: "Mediante Oficio No. 2068 del 23 de septiembre de 2014 ;( dirigido al suscrito Abogado, Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la C:obemación del Tolima, Dra. GLORIA MARINA ANGARITA DE SALAZAR, me expresa que no se encontró en la carpeta administrativa de la señora MARÍA !RIZA IBAGÓN CARDOZO, mi agotamiento de vía gubernativa de fecha 27 de enea) de 2012.
(Nadie puede alegar en su beneficio, su propia culpa)." SEXTO: "Mediante Oficio del 03 de octubre de 2014, y dirigido a la Eirectora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, Dm. GLÓRIA MARINA ANGARITA DE SALAZAR, le reiteré entre otras cosas, que el agotamiento de Vía gubernativa, lo había impetrado en fecha 27 de enero de 2012, con todos los soportes correspondientes."
MARINA ANGARITA DE SALAZAR, le reiteré entre otras cosas, que el agotamiento de Vía gubernativa, lo había impetrado en fecha 27 de enero de 2012, con todos los soportes correspondientes." SÉPTIMO: "Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante la Resolución 1\19. 02892 del 30 de octubre de 2014, expedida por LA SECRETARIAADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde niege 13 reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, por factores salariales; habiéndose impugnado en Recurso C19 Apelación ante el señor Gobernador del Departamento del Tolima." OCTAVO: "Mediante Resolución No. 0012 de 06 de febrero de 2015, wscrita por el Señor Gobernador del Departamento del Tolima, confirmó la Resplución No. 02892 del 30 de octubre de 2014, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL 'TOLIMA." NOVENO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artícul ) segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tollina ,1 través del FONDO TERRITORIAL DEL PENSIONES DE DEPARTAMENTC, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblee del Departamento del Tollina y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 11
través del FONDO TERRITORIAL DEL PENSIONES DE DEPARTAMENTC, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblee del Departamento del Tollina y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 11 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció come funcioiel sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado en el reconocimient) y pago de pensiones." DECIMO: "Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión (19 jubilación reconocida a la demandante, el requisito de conciliación Prejudicial n )MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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RAD 0041-15
INTERNO: 01416-15 es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo estab'ecido E 17 €11 artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibitdad." DECIMO PRIMERO: "Es de resaltar que el 13 de febrero de 1985, fecha en le ;yr] se expidió la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector oúbfico", docente MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, no soló tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estaba próxima a ser pensionada por El.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuar ejerciendo sus funciones corno docente pensionada activa al servicio del Magisterio del Torna, como efectivamente sucedió." DECIMO SEGUNDO: "La docente pensionada retirada MARÍA IRMA IBAGÓII
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuar ejerciendo sus funciones corno docente pensionada activa al servicio del Magisterio del Torna, como efectivamente sucedió." DECIMO SEGUNDO: "La docente pensionada retirada MARÍA IRMA IBAGÓII CARDOZO, por si condición de ex funcionaría al. servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, qua establece que "el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación ::iera equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especi? percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADaE, que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado".
DECIMO TERCERO: "Mi poderdante rae ha conferido poder especial, amplio / suficiente para incoar la presente acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, 1.3 entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a I.) prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: "... el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la señora 1Vari,:i Irina lbagón. tiene derecho o no a que se le reliquide la pensión de veje: lenienao e 7 cuenta las normas que se encontraban vigentes al momento de la entrado en vigencid la ley 33 de 1985.
Irina lbagón. tiene derecho o no a que se le reliquide la pensión de veje: lenienao e 7 cuenta las normas que se encontraban vigentes al momento de la entrado en vigencid la ley 33 de 1985. El artículo 30 de la Ley 33 de 1985 señala que lodos los empleados oficiales de uni entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que proveai las normas de dicha caja: reguló para los electos allí previstos. la base de liquidación ti? los aportes proporcionales a la remuneración del servidor público, la cual e.larj constituida por los factores que se señalan en el mencionado articulo, citando se iral de empleados del orden nacional y se dispone que, en lodo caso, las pensiones e lov empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidaran sobre los mismo.faciores. que hayan servido de base para calcular aportes. "Ahora bien, la prescrrciones consagradas' en el artículo 3" de la Ley 33 de .1985 ineron modificadas por el artículo 1" de la ley 62 del mismo año, con lo cual (Fred') derogado en artículo 45 del Decreto 1045 de 1975. en lo atinente a los lactor.ys. salariales' para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo planteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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RAD. 00241-15 INTERNO 01416-15 además. el Consejo de Estado, sección 2'1 en sentencia del 28 de octubre de 199:, expediente número 5244, consejera Ponente Doctora Dolly Pedroza de Armas.- ( )
INTERNO 01416-15 además. el Consejo de Estado, sección 2'1 en sentencia del 28 de octubre de 199:, expediente número 5244, consejera Ponente Doctora Dolly Pedroza de Armas.- ( ) 'Manifestó igualmente esa corporación en la aludida providencia del 28 de octubre ci? 1993, que la precisión final del artículo I° de la Ley 62 de 1985 respecto de que "e7 lodo caso, las pensiones de las enmelados oficiales de cualquier orden siempt e sy liquidarán sobre los mismo ,factores que hayan servidores de base para calcula: kv aportes-. significa que el funcionario está obligado a pagar los correspondientes' aportes sobre todos los factores que de confOrmidad con la Ley debe.9 tenerse el cuenta para la determinación de la base." ( "No s encuentra que con esta disposición se haya pretendido derogar los dispuesto el el artículo 1"de la Ley 62 de 1985 respecto de los factores. Salariales, se entiende que con esta ley. la reliquidación de la mencionada prestación debe hacerse tenienáo cuenta un tiempo determinado (ULTIMO AÑO LABORADO) y respecto de los factores. sobre los cuales haya aportado, que ya se encontraban establecidos en 19 legisfrciói anterior (ley 62/85). Aún más, en su artículo 11 de la Ley 71 de 1988 de.'erminat que las leyes citadas., entre las. cuales se encuentran las leyes 33 y 62 de 1985, comien7 derecho mínimo en materia de pensiones' y sustituciones. pensionaks y se aplicarán favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social del sector público, en todos SUS niveles: no obstante lo anterior, ve recite 'da que hav
derecho mínimo en materia de pensiones' y sustituciones. pensionaks y se aplicarán favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social del sector público, en todos SUS niveles: no obstante lo anterior, ve recite 'da que hav excepciones respecto de la aplicabilidad de las leyes 33); 62 de 1985. 'En estas condiciones, no compartimos las consideraciones realizadas por 19 apoderada judicial del demandante respecto a la inclusión de .factores reclame pues, si bien es cierto que se reliquidó SU pensión de jubilación de confinidad con el régimen pen,vional general anterior, es decir, tomando como base lo avignació 7 promedio percibida el último año de servicio en el que ocurrió el retiro, también 19 e:. que se deben tener en cuenta los,faclore.s. devengados que coinciden con los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y que. en este caso, son 6n:comente lov siguientes: Sueldo, incremento por antigüedad, gastos de repreventación y bonificación. En el mismo escrito propuso las excepciones: "INDEBIDA INTERPRETACIÓN
DEL PRECEDENTE JUDICIAL", "FALTA DE CAUSA PARA INCLUIR LA
LIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES PREVISTOS EN E _ DECRETO 1045 DE 1978", "IMPROCEDENCIA DEL QUANTUM O MONTO PENSIONAL" y "PRESCRIPCIÓN". SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones. de la demanda interpuesta p9r la señor :t
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones. de la demanda interpuesta p9r la señor :t MARIA 1RMA IBAGON CARDOZO en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, de confOrmidad con lo expuesto en la [mil? motiva de éstelallo.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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RAD 00241-15 INTERNO. 01416-15 "SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parle demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fi/ese como agencias en derecho la suma d? doscientos mil pesos moneda corriente (8200.000.00)." "TERCERO: Por secretaría HÁGASE entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan dfavor del accionante-. "CUARTO: Una vez en firme, hágase las anotaciones en el programa Siglo Ál efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, AR('HI VESE el expediente-. "QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 chl CPACA. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación entro de los. diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem) Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Tenemos que la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció mediante la Re.S'011íCi6.7
diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem) Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Tenemos que la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció mediante la Re.S'011íCi6.7 N°. 090 de 1983 a la docente MARIA 1RMA WAGON CARDOZO pensión de/uhilació.i en cuantía de 54.318.13 efectiva partir del 01 de febrero de 1980 de conformidad a 13 expuesto en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966.- "Dicha ordenanza .fite expedida bajo un "aparentecompetencia legal, por parte de la Asamblea Departamental del Tollina deducida equívocamente .del numeral 90 ad artículo 97 de la Ley 4" de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y ad:mimen!? radica, en el Congreso de la República. tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886j' actualmente la expedida en 1991.- -Teniendo en cuenta lo anterior. y como quiera que el fundamento normativo de 17 mencionada prestación desapareció en virtud de la declaratoria de nulidad en comenn, cuyos electos son ex lun (es decir. que se vuelven las cosas a su estado anterior). 121 resulta procedente efectuar la reliquidación de una pensión otorgada con .fundamento en un acto administrativo que lite declarado nulo y por ende, ha salido dd ordenamiento jurídico. " "Efectuados anteriores pronunciamiento y haciendo suya la postura esgrimida por el H. Tribunal Administrativo del Tollina. esta operadora judicial despachará d? manera desfavorable las pretensiones de la demanda, precisando que. no obstante en la
"Efectuados anteriores pronunciamiento y haciendo suya la postura esgrimida por el H. Tribunal Administrativo del Tollina. esta operadora judicial despachará d? manera desfavorable las pretensiones de la demanda, precisando que. no obstante en la demanda también se hace alusión a que la señora MARíA 1RMA 113AGÚN CARDOZO se encontraba pensionada con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985, e.sqa instancia ha de advertir que no obra prueba alguna en el cartulario que permita inferir que la aquí demandante se hizo beneficiaria de una pensión por parte del Fondo Territorial de Pensiones que remplazará la reconocida con base en la aludid:, ordenanza, lo cual a todas luces conlleva a determinar que o hay lugar a efectuar u 7 análisis de ,fondo respecto de la reliquidación de la pensión que aquí se solicita." LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el Recurso cle. Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativ,) Oral del Circuito de lbagué el 17 de junio de 2016, para lo cual formuló la; siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA IRMA IBAGON CARDOZO— DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD. 00241-15
INTERNO: 01416-15 "En primer lugar. NO estoy solicitando la revisión de la reliquidación de pensión del acíoi.. con base en las normas jurídicas contempladas en la ordenanza 057 de 1966. Tanto en ( I ponla!? en Agotamiento de Vía Gubernativa, como en la demanda contenciosa. invoque
con base en las normas jurídicas contempladas en la ordenanza 057 de 1966. Tanto en ( I ponla!? en Agotamiento de Vía Gubernativa, como en la demanda contenciosa. invoque su favor. normas de carácter nacional. como ,fueron: la Ley 6" de 1945. Ley 4" de 196C Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978. el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. entre otras. Como expresa el Hl Consejo de Estado: "Distinto sería Oil? solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, ptus en este evento, no habría lugar a acceder a ello". Al momento de pensionar el actor a voces del acto ordenanzal. estaba vigentes para .s,1 aplicación y a su favor, normas fiirnlicas de mayor categoría, esto es. de carácter. C01710 Ley «'de 1945; Ley 171 de 1961; Ley 4"de 1966; Decreto Ley 1743 de 1966; Decreto Ley 3135 de 1968: Decreto Ley 1848 de 1969: Decreto Ley 1045 de 1978 y el régimen a? transición de la Ley 33 de 1985, entre otras. "El ente demandado en esto causa. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. SI RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE MI PROHIJADO OBTENIDA POR LA NORMATIVIDAD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966. POR RETIRO
DEFINITIVO DEL SERVICIO DOCENTE, APLICANDO NORMAS DE CARATE.?
NACIONAL, COMO FUE LA LEY 33 DE 1985 Y 71 DE 19888: A VOCES DE L.1
DEFINITIVO DEL SERVICIO DOCENTE, APLICANDO NORMAS DE CARATE.?
NACIONAL, COMO FUE LA LEY 33 DE 1985 Y 71 DE 19888: A VOCES DE L.1
RESOLUCIÓN NO. 2159 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y CON EL VISTO BUENO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL D.': PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La Resolución en cita, obra en (1 plenario como prueba. Dicha RELIQU1DACIÓN ES PARCIAL, porque lo hizo tomatub como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. pero solo el cuento al SUELDO. No incluyó en el ingreso base de reliquidación pensional. Los.faciorcs salariales percibidos como .fueron: LA DOCEAVA DE LAS PRIMAS DE VACACIONES f' DE NAVIDAD. Esta es la razón;' causa de la presente demanda, para que la reliquidaciói sea completa. Ha reiterado el H. Tribunal Administrativo del Tollina, que si bien en principio podriv considerarse que la pensión de jubilación reconocido bajo la ordenanza 057 de 1961:. reviste de carácter de especial al haberse otorgado como una normativa diferente a la lej'. el Consejo de Estado le ha reconocido el carácter de ORDINARIA, SUJETA A LA ,1
NORMAS QUE REGULAN LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LO1
DOCENTES EN CUENTO A LOS FACTORES SALARIALES QUE CONFORMAN L11
BASE DE LIQUIDACIÓN." "Por lo anterior y así las cosas. con el respeto debido, solicito a los Honorables' Magistrados. REVOCAR en su integridad la sentencia que es materia de impugnación y el
BASE DE LIQUIDACIÓN." "Por lo anterior y así las cosas. con el respeto debido, solicito a los Honorables' Magistrados. REVOCAR en su integridad la sentencia que es materia de impugnación y el su defecto. acceder a las pretensiones incoadas en la demando." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3, posteriormente, mediante providencia adiada el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se 3 Ver folio 193 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
MARÍA IRMA IBAGON CARDOZODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD. 00241-15 INTERNO. 01416-15 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.195), derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida bajo la Ordenanza 057 de 1966, con la inclusión
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